Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-4840/2024.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 139/2025, de fecha 24 de junio de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno a cargo del Sr. Juez Dr. Diego González, falló: “ CONDENO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO PREMEDITADO, A TÍTULO DE DOLO, A LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA DETENCIÓN, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO PENAL. (...) ” (fs. 43-45).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 51/2025, del 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Tapié (red.), Míguez, Larrieu de las Carreras) se falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: A) En cuanto condenó como autor penalmente responsable de un delito de homicidio premeditado a AA, en cuya parte se revoca y, en su lugar, se lo condena como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, B) En cuanto relevó la agravante especial de la premeditación en cuya parte se revoca y C) En cuanto a la cantidad de pena en cuya parte también se revoca y, en su lugar, se individualiza la misma en trece (13) años de penitenciaría. (...) ” (fs. 83-96).
III) Contra el referido pronunciamiento, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación (fs. 103-106 vto.), agraviándose por la determinación de la pena.
Al respecto, afirmó que la Sala aplicó erróneamente el artículo 86 del Código Penal.
Expresó que tanto la primera como la segunda instancia carecen de fundamentación y valoración de la peligrosidad como fundamento de la aplicación de la pena.
Alegó que la única agravante es el uso de arma de fuego y que el Tribunal revocó el cómputo de la agravante especial por premeditación. Agregó que teniendo en cuenta la primariedad absoluta y la minoridad relativa como atenuantes, entiende que la pena de trece años de penitenciaria es excesiva.
Cuestionó que, a pesar de revocar una agravante especial de peso, como la premeditación, el Tribunal baje tan solo cuatro meses la pena respecto a la primera instancia.
Recordó que el tipo penal de homicidio simple tiene una pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaria. Manifestó que resulta excesivo fijar la pena en el caso nueve años por encima del guarismo mínimo.
Consideró ilógico que la pena establecida de trece años de penitenciaria para un homicidio agravado supere incluso el mínimo de un homicidio especialmente agravado.
Concluyó que la Sala no valoró las circunstancias atenuantes que concurren en el caso, infringiendo de esta manera el art. 86 del Código Penal.
IV) Del recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por la Fiscalía, abogando por la desestimatoria del recurso (fs. 112-114 vto.).
V) En ese orden, la casación fue concedida y franqueada (fs. 117). El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 25 de febrero de 2026 (fs. 122). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 123), el expediente pasó en vista a la Fiscalía de Corte (s) que, por dictamen Nº 0020 del 6 de abril de 2026, aconsejó el rechazo del recurso de casación de la Defensa.
VI) Por decreto Nº 657 de fecha 9 de abril de 2026, se ordenó que el expediente pase a estudio para sentencia (fs. 131).
VII) Culminado el correspondiente estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal .
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones actuante, en remisión a lo dispuesto por la sentencia de primer grado, tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“ El día 27 de enero de 2024, en horas de la tarde, BB embistió involuntariamente con su coche al perro de AA.
A consecuencia de ello, AA concurrió en horas de la noche a la casa de BB, ubicada próxima a la intersección de las calles Carlos Camusso y Alonso González, AA sacó un arma de fuego y efectuó múltiples disparos hacia zonas vitales del cuerpo de BB. Las heridas que sufrió le provocaron la muerte a BB” (fs. 43 vto.) .
III) Análisis del recurso interpuesto .
III.1) Único agravio en casación: la determinación de la pena en segunda instancia.
De la lectura del libelo impugnativo se desprende que el único agravio en casación de la Defensa es la errónea aplicación del art. 86 del Código Penal por la determinación de la pena en segunda instancia.
De esta manera, no hay controversia por la autoría del crimen ni por la responsabilidad del acusado.
El recurrente argumentó que, a pesar de revocar la agravante especial por premeditación, la reducción de pena fue mínima (solo cuatro meses). Considerando la primariedad absoluta y minoridad relativa como atenuantes y que la única agravante es el uso de arma, la Defensa tachó la pena de excesiva, superando el mínimo de un homicidio especialmente agravado e incluso nueve años superior al mínimo del homicidio simple (4 años). Concluyó que la Sala no valoró en forma las atenuantes.
A los efectos de analizar el planteo de la Defensa, es necesario recordar la jurisprudencia consolidada de este Alto Cuerpo relativa a la discrecionalidad de los Órganos de mérito, de principio, para determinar la pena en el caso concreto.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo: “ En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión” (Cfme. sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación.
En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del Juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco para tomar cualquier decisión ”.
Sentado lo anterior, corresponde aclarar una confusión en la que incurre la recurrente cuando señala que únicamente se relevó como agravante el uso de arma de fuego (art. 141 de la Ley Nº 17.296).
En realidad, el Tribunal de Apelaciones confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en dos aspectos: a) en cuanto desestimó la agravante especial por premeditación, y b) en la determinación de la pena.
De esta manera, la Sala confirmó el cómputo de las agravantes genéricas que fueron relevadas en la primera instancia, esto es, la nocturnidad como facilidad del orden natural (art. 47 num. 12 del CP) y el abuso de la superioridad de las armas (art. 47 num. 6 del CP).
Dicho esto, sí es cierto que también el Tribunal confirmó las atenuantes que se computaron en el primer grado: la primariedad absoluta y la minoridad relativa (art. 46 nums. 5 y 13 respectivamente).
De esta manera, el acusado fue condenado en segunda instancia como autor penalmente responsable de un delito de homicidio simple a título de dolo directo, agravado por el uso de arma de fuego (art. 141 de la Ley Nº 17.296). La Sala estableció la pena en 13 años de penitenciaria, a diferencia de los trece años y cuatro meses de la primera instancia.
Al respecto, la argumentación de la Sala fue la siguiente:
En primer lugar, recordó que la Fiscalía solicitó una pena de quince años de penitenciaria.
Luego la Sala afirmó: “ En la tarea de la búsqueda de una pena justa corresponde ponderar toda la información referente al grado de culpabilidad (de acuerdo con lo que edictan los artículos 18 y 86 del Código Penal), al grado del injusto o valoración de la gravedad del hecho y el análisis de la peligrosidad según lo dispuesto en los artículos 50, 53 y 86 del Código Penal.
El Colegiado, teniendo en cuenta los máximos y mínimos previstos en el artículo 310 del Código Penal, el empleo de un arma de fuego que eleva la pena en un tercio en su mínimo y en su máximo (artículo 141 inciso final de la ley Nº 17.296), las circunstancias del hecho y su gravedad, en tanto afectó el bien jurídico vida, al no computarse la agravante especial de la premeditación, abatirá muy levemente la pena fijada en primera instancia de trece (13) años y cuatro (4) meses de penitenciaría y la fijará en trece (13) años de penitenciaría en definitiva ”.
A juicio de la Corte, si bien la argumentación de la Sala puede considerarse escueta o sucinta, no es posible calificar la determinación de la pena por parte del Tribunal de absurda, irracional o arbitraria, que habilite su corrección en casación.
Para empezar, si bien no fue cuestionado, vale la pena aclarar que la pena es legal.
A su vez, acierta el Tribunal al recordar que nos encontramos ante la vulneración de un bien jurídico de máxima relevancia y tutela, como lo es la vida.
El delito de homicidio simple tiene una pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaria.
Por efecto de la agravante por uso de arma de fuego (art. 141 de la Ley Nº 17.296), el guarismo mínimo y máximo aumenta en un tercio: de cinco años y cuatro meses a veinticuatro años.
De esta manera, no resultan acertadas las comparaciones que realiza la Defensa, ya que parten de una pena mínima de cuatro años que no es la aplicable en el caso.
Bajo tal intelección, si bien es cierto que la Sala releva dos atenuantes de peso como la primariedad y la minoridad relativa, tampoco pueden soslayarse las agravantes genéricas que concurren en el caso (nocturnidad y abuso de la superioridad de las armas).
A partir de las pautas del art. 86 del Código Penal (“(...) la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho. (...) ”), no puede perderse de vista que el acusado realizó múltiples disparos (trece) con un arma de fuego en un ataque brutal contra una víctima indefensa, que recibió siete disparos que terminaron con su vida.
Como dice Manuel de Rivacoba y Rivacoba: “ la gravedad de lo injusto se manifiesta con claridad en sus usuales exigencias de que el juez considere para graduar la pena la naturaleza y modalidades de la acción u omisión delictiva, los medios empleados para ejecutarla, y, en especial, el grado, extensión o importancia del daño o lesión del peligro efectivo, no el presunto, producido al correspondiente bien jurídico; y la referencia a la gravedad de la culpabilidad, en la exigencia de que atienda a la intensidad del dolo o de la culpa y a la calidad de los móviles que impulsaron al delito o de los fines que persiguiera ” (De RIVACOBA Y RIVACOBA, Manuel, “ La dosimetría en la determinación legal de las penas ”, en “ De las penas ”, Baigún, García-Pablos, Pierangeli, Zaffaroni (Cords.), Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 168).
Por otro lado, en cuanto a lo expresado por el recurrente de que ambas sentencias carecen de un juicio, análisis y fundamento de la peligrosidad, como fundamento para la aplicación de la pena, debe señalarse que modernamente la doctrina ha entendido la presencia de tal concepto en la norma como un resabio del positivismo criminológico, abogando por una interpretación tendiente a inferirse de las circunstancias objetivas del caso concreto y no de meras apreciaciones subjetivas de la personalidad del autor (Revista de la Facultad de Derecho, 2014-11-24).
Como ha expresado Cairoli: “ (...)es posible afirmar que la peligrosidad es una calidad que presenta todo autor de delito, que hace presumir la probabilidad de que vuelva a delinquir. La peligrosidad es un juicio sobre el futuro del individuo (...). Ese juicio sobre la probabilidad de la futura conducta del autor de un delito no es un juicio sobre toda la personalidad suya, sino acerca de la que surja de la evidencia del mismo delito cometido. Como se ha dicho, debe tratarse de la peligrosidad que se ha evidenciado en el delito conforme a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión ” (Cfme. “ Curso de Derecho Penal Uruguayo ”, Tomo II, pág. 194).
Sobre el punto esta Corporación ha sostenido que la peligrosidad no puede presumirse, sino que debe fundarse en elementos objetivos del expediente (Cfme. sentencia Nº 440/2022).
En definitiva, si bien el Tribunal descartó una agravante especial de peso como lo es la premeditación, no puede considerarse que la decisión de la Sala de abatir “ muy levemente la pena fijada ” merezca la calificación de absurda, arbitraria o irracional, únicos supuestos en los cuales la Suprema Corte de Justicia se encuentra habilitada para revisar la determinación de la pena en casación.
La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia ,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.