Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 21/2023
2 de febrero de 2023
Se analizan agravios respecto a auto de formalización que amplia la tipificación ante el fallecimiento de la víctima. Segunda instancia revoca dicha ampliación y modifica la tipificación. La Corporación por mayoría de sus integrantes declarará inadmisible la impugnación. El Sr. Ministro Dr. Sosa entiende que el mismo es admisible por tratarse de una decisión que pone fin a la pretensión de Fiscalía.
- Ficha (IUE)
- 599-121/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio culpable art. 314
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones graves
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “A.A. - PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES R/R CON UN DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMA - TESTIMONIO DE IUE: 2-6129/2022 - CASACIÓN PENAL”, IUE: 599-121/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 2do. Turno y el recurso de casación por vía adhesiva interpuesto por la víctima, contra la sentencia interlocutoria No. 311/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Según surge de autos, la Fiscalía solicitó la formalización de A.A. como autor penalmente responsable de un delito de lesiones personales en reiteración real con un delito de lesiones graves (arts. 54, 60.1, 316 y 317 del Código Penal).
Por auto No. 267/2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Quinto Turno, tuvo por admitida la formalización de la investigación fiscal.
A fs. 109 surge que se celebró audiencia, en virtud de que la Fiscalía solicitó ampliación de tipificación ante el fallecimiento de V.V. Por Decretos Nos. 821/2022 y 822/2022, se tuvo por admitida la ampliación de la formalización de la investigación fiscal respecto de A.A..
La defensa interpuso recurso de apelación contra el referido auto de formalización.
II) En lo que aquí interesa, por sentencia No. 311/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, fueron revocadas las sentencias Nos. 821/2022 y 822/2022 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to. Turno, por las cuales, se había dispuesto ampliar la formalización de la investigación seguida contra el imputado, modifi-cándose la imputación original de lesiones gravísimas por la de homicidio agravado, en mérito al fallecimiento de V.V., manteniéndose el concurso real con lesiones personales ocasionadas a B.B..
La Sala acogió el agravio de la Defensa y, en consecuencia, en lo que a esta altura interesa, resolvió: “Revócase la resolución 821/2022 ampliada por resolución 822/2022, en cuanto imputó un delito de homicidio especialmente agravado, y en su lugar, modificase la imputación de lesiones graves, por la de un delito de homicidio culpable, sin perjuicio de ulterioridades...” (fs. 122 vto.).
III) Contra la decisión del Ad Quem, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de casación (fs. 131/141), en el cual peticionó la anulación en parte de la sentencia recurrida y la confirmación de la imputación formulada en primera instancia.
IV) Conferido el traslado de rigor, la Defensa del imputado lo evacuó, bregó por la inadmisibilidad del recurso (dado que la sentencia no se encuentra comprendida en el artículo 368 del CPP) y se pronunció sobre el fondo del recurso en el cual abogó por su rechazo (fs. 147/151 vto.).
V) Asimismo, compareció la Defensa de la víctima, evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía (fs. 154/159). De dicho escrito se confirió traslado a la Defensa del imputado, quien lo evacuó en los términos que lucen a fs. 163/164 vto.
VI) Por Providencia No. 554/2022 (fs. 165), de fecha 5 de setiembre de 2022, la Sala concedió el recurso y ordenó la elevación de la causa para ante la Suprema Corte de Justicia. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 7 de setiembre de 2022 (fs. 170).
VII) Por auto No. 1442/2022 (fs. 172), de fecha 4 de octubre de 2022, se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros.
VIII) Culminado el estudio se acordó a emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido, con las voluntades conformadas por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle y la redactora, declarará inadmisible el recurso de casación y la adhesión a la casación.
2.- Recurso de casación interpuesto por Fiscalía.
3.- En lo que refiere al control de admisibilidad del recurso de casación (art. 274 del CGP por remisión del art. 369 del CPP), corresponde analizar la naturaleza de la sentencia impugnada.
4.- En el recurso de casación, la Fiscalía arguyó que la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y fundó dicha afirmación en que la providencia impugnada pone fin a la pretensión de la Fiscalía, específica-mente, pone fin a la imputación de homicidio especial-mente agravado. Agregó que si bien se puede afirmar que conforme lo previsto por el art. 127 del CPP utilizando la misma plataforma fáctica, la Fiscalía al acusar podría hacer una nueva calificación, ello se debe acompasar con la interpretación de los principios del proceso penal y especialmente el principio acusatorio.
5.- En cuanto a la procedencia del recurso de casación en materia penal, el artículo 368 del CPP establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continua-ción del proceso”.
De la lectura del novel artículo 368 del CPP se puede concluir que únicamente resultan recurribles las sentencias interlocutorias que ponen fin a la pretensión penal de la Fiscalía o cuando las mismas ponen fin al proceso. Por lo cual, a lo que hace referencia la norma en análisis es a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que obstan la prosecusión del proceso ya que en rigor, al poner fin a la pretensión penal ponen fin al proceso.
Resulta trasladable al subexamine el análisis realizado por la Corporación respecto al artículo 269 del CPP (año 1980), en este sentido la Corte expresó: “Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlo-cutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, ‘El Proceso Penal Uruguayo’, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ Nº 572/2017). Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las ‘ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’ , alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definiti-vas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: ‘Los recursos’ en AA. VV.: ‘Curso sobre el Código del Proceso Penal’, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ Nº 1.620/2014 y 2.224/2018). Como ha dicho la Corporación en Sentencia Nº 2.997/2018, entre otras: ‘ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias ‘(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita. De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido ‘que puedan poner fin’ y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso’” (Cfm. sentencia No. 584/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
6.- En cuanto a la formali-zación, el artículo 266.6 inciso final del Código del Proceso Penal establece que: “La formalización de la investigación aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución Vigente de la República)” . Por su parte el art. 266.7 del CPP refiere a la posibilidad de ampliación del objeto de la investigación: “Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a nueva audiencia”.
Cristian Riego, analizado el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, situación que resulta trasladable a nuestro ordenamiento jurídico, expresa que: “ La norma del artículo 226 prevé la situación de que el fiscal quisiere ampliar la investigación a nuevos hechos con posterioridad a la formalización o incluir en ella a nuevos imputados. En tal caso deberá pedir una nueva audiencia en la que deberá realizar tal ampliación de acuerdo con el mismo método previsto para la formali-zación original. La regla anterior es una reafirmación de principio de congruencia que limita el marco de una eventual acusación y que se traduce en que no se podrá acusar respecto de hechos que no hubiesen sido incluidos en una acusación previa. En consecuencia, si durante el desarrollo de una investigación que hubiese sido objeto de una formalización el fiscal descubriere nuevos hechos delictivos o nuevos imputados, ambos deberán ser objeto de una nueva formalización bajo el riesgo de no poder ser incluidos en la acusación ” (Riego, Cristian: La formalización de la investigación, en Investigación y acusación . Colección Proceso Penal Adversarial, Editores del Sur, 2018, pág. 56).
De esta manera, el objeto procesal se construye paulatinamente (MAIER, Julio. Proceso Penal, Tomo II, 2003, págs. 35-36). Y lo mismo ocurre respecto de la imputación, tal como ha acontecido en lo concreto. La continuación de la investigación, con la obtención de nuevas evidencias, puede llevar a modificar la imputación que se hizo en un principio donde se contaba con menos, o diferentes elementos.
De allí que el propio ordenamiento jurídico prevé expresamente la posibilidad de ampliar la formalización (art. 266.7 CPP) y/o la readecuación jurídica cuando ello corresponda previo a formular la acusación (art. 127 in fine CPP), como derivación del principio de congruencia.
La formalización por el carácter esencialmente dinámico de la investigación, no puede aparejar la fijación inmutable de los hechos y circunstancias que al comienzo se tomaron en considera-ción y mucho menos de la calificación jurídica que de ellos se haga.
En este sentido se ha pronunciado el TAP de 3º Turno, que en sentencia No. 239/2022 sostuvo “(...) el marco fáctico que desentraña la solicitud de formalización puede decantar en diversa calificación delictual si de la investigación ya formalizada emergen evidencias que así permitan recon-ducir la adecuación típica, siempre que no se exceda los límites de aquel encuadre sobre los hechos. Por manera que no deviene imperativo para la Fiscalía ceñirse a la calificación primigenia (-calificación penal-) si a su entender la actividad del imputado encuentra virtualidad en otro tipo penal no relevado en la formalización. Sólo será necesario acudir a una ‘ reformalización ’ (ampliación del objeto de la investigación - art. 266.7 del C.P.P.) si se atribuyeran nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada...” (el destacado nos pertenece).
Ahora bien, la Sala de Apelación al momento de decidir hace caudal de la circunstancia que la Fiscalía no hace referencia a ningún elemento objetivo (ni en su solicitud de formali-zación, ni en la ampliación de la misma) sobre el eventual homicidio agravado; es más, señala que la plataforma fáctica no se presenta excluyente de un homicidio culpable y expresa, al mismo tiempo que aclara que “provisionalmente” solo queda optar por la alternativa de la Defensa, (fs. 120), modificando la resolución “por la de un delito de homicidio culpable, sin perjuicio de ulterioridades” (fs. 122 vto.).
Echa de verse, que de la propia lectura de la sentencia, se advierte que el Tribunal fue muy cauto al precisar que ello es provisional y sin perjuicio de ulterioridades, precisamente porque la investigación continúa y pueden recabarse nuevas evidencias que conduzcan ulteriormente a un reexamen de los hechos y una modificación en el encarte jurídico.
Es preciso tener presente que la acusación solo puede referirse a los hechos sobre los que se formalizó la investigación, más ello no implica que deba seguirse la calificación primigenia.
Asimismo, como lo destaca el Sr. Ministro Dr. John Pérez en su voto, el derecho a conocer el contenido de la imputación, es uno de los aspectos esenciales que conforman el derecho de defensa del imputado. Ahora bien, “si la imputación sufre variaciones, explicables por los descubrimientos que aparecen, producto del resultado de la actividad de averiguación oficial y la de los demás intervinientes, parece lógico que la información respectiva, que haya de transmitirse al imputado, se vaya actualizando y que, por lo mismo, la formalización de la investigación, tal como sucedía con el antiguo auto de procesamiento, tenga carácter provisional. Este fenómeno es, entonces, consecuencia en el plano del derecho de defensa del imputado, de las eventuales modificaciones, propias de una construcción paulatina del objeto del proceso, durante la etapa de investigación” (Cfme. Falcone Salas, Diego: Apuntes sobre la formalización de la investiga-ción desde la perspectiva del objeto del proceso penal, Revista de Derecho (Coquimbo), versión On-line ISSN 0718-9753, RUDCN Vol. 21, No. 2/2014, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532014000200006 ) .
En este sentido, el precitado autor –en términos que pueden ser trasladables al caso- ha expresado: “Ahora bien, como para el Ministerio Público lo que importa es contar con una formulación de cargos que abarque todo el relato fáctico que, probablemente, estará contenido en una futura acusación, la reformalización de la investigación solo tendrá sentido cuando se trate, precisamente, de comunicar adiciones o modificaciones relativas a los hechos -lugar, tiempo o forma de comisión de estos-, que puedan interpretarse como un exceso o variante, respecto de los cargos formulados originalmente, con incidencia en el derecho de defensa. En cambio, ella será innece-saria, cuando las alteraciones supongan una disminución en cuanto al hecho imputado, es decir, cuando se considere para efectos de la acusación solo una parte del universo fáctico descrito originalmente, dado que esta situación no perjudica el referido derecho... Dentro de las modificaciones posibles, que podrían dar lugar a una reformalización de la investigación, se incluyen también las que digan relación con el resultado material, cuando este posea relevancia jurídico-penal. Por ejemplo, se formaliza la investigación en un caso, atribuyendo a la imputada los siguientes hechos: que el día 14 de marzo del año en curso, en la entrada de su casa, doña Margarita agredió con golpes de pies y puños a su vecina, doña Clara, provocándole hematomas califi-cados de menos graves por el Servicio Médico Legal. Se añade por el fiscal que, tales hechos, son constitutivos del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el art. 399 CP, atribuyéndose a la imputada calidad de autora. Posteriormente, la víctima presenta malestares y es enviada a la práctica de un nuevo examen médico. En este, se descubre la existencia de fracturas en sus costillas. En consecuencia, el fiscal solicita una nueva audiencia, en que pone en conocimiento de la imputada que las lesiones presentadas por la víctima doña Clara, consisten en una fractura sin desplazamiento del segmento anterior del 9º y 10º arco costal izquierdo, las cuales fueron calificadas por el Servicio Médico Legal como graves, con un tiempo de incapacidad de 32 a 35 días. Se advierte cómo, en este caso, no existen variaciones en la conducta, que se entiende comunicada en los términos de la formalización original pero, en cambio, ya no se trata del mismo resultado material lo que, a su vez, tiene incidencia en la calificación jurídica. Por tal razón, el fiscal estará interesado en la reformalización, acto que le permitirá deducir una acusación congruente... Hay que hacer notar que, las solas variaciones en la califi-cación jurídica de los hechos, no hacen necesaria la reformalización, aunque ello no está prohibido. Por ejemplo, un sujeto efectúa un disparo respecto de otro, pero no da en el blanco. Se formaliza la investigación en tales términos, calificando el hecho como tentativa de homicidio. Nada obsta a que, cerrada la investi-gación, el fiscal mantenga los hechos en la acusación, pero los califique esta vez como homicidio frustrado” (Cfme. Falcone Salas, Diego: Apuntes sobre la formali-zación de la investigación desde la perspectiva del objeto del proceso penal, Revista de Derecho (Coquimbo), versión On-line ISSN 0718-9753, RUDCN Vol. 21, No. 2/2014, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532014000200006 ) .
En definitiva, esta cuestión indica que la sentencia interlocutoria dictada por la Sala no pone fin a la acción penal ni impide su prosecución, desde el momento que se permite que la Fiscalía pueda continuar investigando, relevando nuevos elementos hasta el momento de deducir acusación.
7.- Si bien la sentencia interlocutoria que no hace lugar a la formalización impide la continuación del proceso, en el supuesto de autos ello no aconteció, en virtud que la Sala modificó la calificación realizada por la A quo. Por lo cual, en este caso, la providencia recurrida se trata de una sentencia interlocutoria simple, dado que la misma no pone fin a la pretensión penal ni tampoco impide la continuación del proceso.
Trasladando los conceptos expuestos por VESCOVI sobre las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva en el CGP define estas providencias como: “las resoluciones judiciales que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación (...). De la definición ensayada puede sostenerse que esta categoría de interlocutorias deciden sobre una cuestión incidental, conexa a la principal pero, a la vez, con la virtualidad de que por su contenido dan por culminado el proceso. Según la tesis clásica, solo ingresan en esta categoría las decisiones que, efectivamente, ponen fin al proceso; según otra opinión, la interlocutoria tiene fuerza de definitiva tanto si pone fin al proceso como si tenía esa potencialidad, aunque por su contenido decisorio concreto no lo haya terminado” (VESCOVI, Enrique y Colab. Código General del Proceso . Buenos Aires: Abaco, 2000. T.6. pág. 39).
Por su parte, enseña Landoni que: “ (...) en el marco de la casación, las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son aquéllas que, sin pronunciarse sobre el mérito, obstan a la prosecución del proceso. Tal sería el caso, por ejemplo, de la sentencia interlocutoria que acoge la excepción previa de prescripción o caducidad, cosa juzgada o transacción, por lo que, no admite casación la sentencia que rechaza cualquiera de las excepciones previas referidas, por cuanto se trata, en esos casos, de una interlocutoria simple” (Cfm. Landoni Sosa, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, 2004, pág. 986).
En consecuencia a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle y la redactora, la sentencia interlocutoria recurrida no impide la continuación del proceso ni tampoco pone fin a la acción penal lo cual determina que resulte inadmi-sible el recurso de casación interpuesto.
8.- Recurso de casación por vía adhesiva interpuesto por la Víctima.
8.1.- A juicio de las Sras. Ministras Dras. Minvielle y de la redactora, lo antes expuesto resulta enteramente trasladable al recurso de adhesión a la casación. Atento a la naturaleza de la providencia, resulta innecesario ingresar en el análisis de la legitimación de la víctima para impugnar la providencia, dado que la naturaleza de la resolución, sella su suerte.
8.2.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Pérez entiende que el recurso de adhesión a la casación interpuesto por la víctima resulta inadmi-sible por los siguientes fundamentos.
Conforme lo dispone el artículo 360.3 del CPP, “ la víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente” . Sobre el alcance de la afectación directa que exige la norma, la Corte ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia No. 177/2020, se señaló: “ En función de lo señalado, corresponde entonces preguntarse qué ha de entenderse por el giro ‘ que les afecten directamente’ , al que refiere el legislador en el art. 360.3 del C.P.P. A criterio de la Corporación, en consonancia con el informe producido en la causa por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 207/209 vto.) y el elaborado en los autos ‘Rovetta Alegre, Raúl – Denuncia – Casación penal’ IUE 2-42143/2015-, el giro legal refiere a que la resolución dictada por el Juez se dirija, en concreto, a la víctima o a los terceros y no -como ocurre en el caso- al encausado, su defensor o al Fiscal de la causa. Es cierto que, en sentido amplio, todo aquél que revista la condición de víctima o de tercero involucrado, que participa del proceso, ha de verse, en mayor o menor medida, afectado por el fallo a recaer. Empero, no parece ser éste es el espíritu de la norma en cuestión, la cual no alude a una ‘afectación’ en referencia a una resolución jurisdiccional que les interese o les aflija (pues es de suponer que todo cuanto acaezca en el proceso ha de interesarles), sino que les tenga por destinatarios directos y que, por tanto, les concierna personalmente o los involucre de igual forma. En otras palabras: más allá de la generalidad de la fórmula legislativa, estima la Corte que el significado que corresponde asignar al precepto es el de habilitar la impugnación, por parte de la víctima o de los terceros, de aquellas resoluciones judiciales que los alcancen y afecten en forma directa, por ser ellos destinatarios de la decisión arribada por el juez o tribunal actuante. Así, a guisa de ejemplo, podría pensarse un caso en el que se le rechace, a la víctima o al tercero, un medio de prueba ofrecido por ellos; o una decisión por la cual se los excluya del proceso; o una providencia por la cual se les niegue la posibilidad de asistir a una audiencia; entre otros posibles ejemplos”.
Expresa el Sr. Ministro Dr. Pérez que en el caso concreto de autos, la resolución impugnada tiene clara relación con la calificación jurídica de los hechos imputados al Sr. A.A. (cuestión que no puede considerarse de afectación directa a la víctima). Se trata pues de una sentencia que no se dirige en forma directa a la víctima, sino que a contrario sensu es dirigida al imputado y al acusador, ya que concierne al encuadre jurídico de los hechos acaecidos. En base a tales fundamentos, el recurso de adhesión a la casación interpuesto por la víctima, debe ser declarado inadmisible, ya que de lo contrario se estaría extendiendo en forma inadecuada el alcance del interés afectado directo de la víctima.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia;
RESUELVE :
DECLÁRANSE INADMISIBLES EL RECURSO DE CASACIÓN Y LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN DEDUCIDOS; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 2 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Departamental de Tacuarembó de Segundo Turno.
En obrados, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, por sentencia No. 311, de fecha 20 de mayo de 2022 revocó las sentencias Nos. 821/2022 y 822/2022 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Quinto Turno, en las que se había dispuesto ampliar la formalización de la investigación seguida contra el imputado, modificándose la imputación original de lesiones gravísimas por la de homicidio agravado, en mérito al fallecimiento de V.V., manteniéndose el concurso real con lesiones personales ocasionadas a B.B..
Como se señaló, la Sala acogió el agravio de la Defensa y, en consecuencia, en lo que a esta altura interesa, resolvió: “ Revócase la resolución 821/2022 ampliada por resolución 822/2022, en cuanto imputó un delito de homicidio especialmente agravado, y en su lugar, modifícase la imputación de lesiones graves, por la de un delito de homicidio culpable, sin perjuicio de ulterioridades ” (fs. 122 vto.).
Contra la decisión del “Ad Quem” , la Fiscalía interviniente interpuso recurso de casación (fs. 131-141), en el cual peticionó la anulación en parte de la sentencia recurrida y la confirmación de la imputación formulada en primera instancia.
A juicio del discorde corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía interviniente. En consecuencia, deberá darse ingreso al recurso y pasar los autos al Sr. Fiscal de Corte a los efectos de proceder conforme a derecho, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
De los antecedentes antes reseñados se desprende que, por su singularidad, el caso resulta sumamente opinable.
A los efectos de dilucidar la cuestión, corresponde señalar que en primera instancia se hizo lugar a lo peticionado por Fiscalía y, en consecuencia, se admitió la ampliación de la formalización de la investigación seguida contra el imputado A.A., modificándose la imputación original de lesiones graves, por la de homicidio agravado -en mérito al fallecimiento de V.V.- en reiteración real con lesiones personales.
Por su parte, el “Ad Quem” revocó la interlocutoria que antecede en cuanto señaló que: “si bien en principio, la calificación del delito imputado y en particular, lo atinente al elemento subjetivo, no tiene por qué definirse en la etapa preliminar, cuando en la solicitud de formalización nada se dijo acerca del mismo y la plataforma fáctica se presenta compatible o cuando menos, no excluyente de un Homicidio culpable, no puede convalidarse que se pretenda ampliar la formalización (rectius, modificar la imputación en base a los mismos hechos (salvo en cuanto al desenlace de la lesión, resultando en el fallecimiento), pretendiéndose que se impute Homicidio a dolo directo y agravado especialmente, como vehículo -es claro- para obtener la preventiva, en base a las presunciones del art. 224.2 CPP”.
En consecuencia, la Sala modificó la imputación de lesiones graves por las de un delito de homicidio culpable.
En otras palabras, no se hizo lugar a la modificación peticionada por Fiscalía con relación a la imputación por un delito de homicidio a título de dolo directo, pues, a juicio de la Sala, la formalización debió ser bajo la imputación de homicidio culpable.
Aclarado lo anterior, se pasará a analizar la procedencia del recurso de casación. En tal sentido, dispone el artículo 368 del CPP: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso ”.
Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala es de naturaleza interlocutoria, por lo cual corresponde analizar si pone fin a la pretensión penal o hace imposible su continuación.
Y bien, a juicio del infrascripto, la sentencia recurrida se encuentra comprendida dentro del elenco de sentencias que admite casación dado que, en lo atinente al delito de homicidio especialmente agravado, la misma pone fin a la pretensión penal, pues, tal como se señalará, para el caso de quedar firme dicha interlocutoria la Fiscalía no podrá presentar acusación en la que se tipifique el delito de homicidio bajo dicha agravación especial.
En otras palabras, dicha sentencia –para el caso de quedar firme- veda al titular de la acción penal de proseguir con las actuaciones y acusar al imputado por el delito de homicidio bajo una circunstancia agravada, tal como fuere requerida en la modificación de la formalización.
Si bien el artículo 127 del CPP dispone que: “la acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”, lo cierto es que tal cuestión no resultaría aplicable en autos, pues una cosa son los hechos que sirven de base para tipificar un homicidio agravado y, otros, totalmente diversos, si la imputación se hace a título culposo.
En efecto, una cosa es probar el dolo directo, esto es, cuando el resultado coincide exactamente con la intención del agente o cuando se previó como consecuencia cierta de su obrar y otra, es si la acusación parte de la inexistencia de intención de matar en la cual el homicidio se produce por imprudencia, negligencia, impericia o violación de leyes y reglamentos de un acto jurídicamente indiferente, pero que el resultado pudo preverse y no se previó.
Es ilógico pretender que Fiscalía investigue y busque elementos probatorios a los efectos de acreditar en juicio la culpa (ya sea por impericia, imprudencia o negligencia) y, luego, ante esos mismos hechos presente acusación por homicidio a título de dolo. En otras palabras, con los mismos hechos no podrá probar cuestiones que, en principio, se encuentran sumamente distantes.
Pero lo anterior no puede ser visto solamente desde la óptica de la acusación, sino que, antes bien, desde el propio derecho de defensa y el principio de congruencia. No puede perderse de vista que ya el artículo 8.2 de la CADH rige incluso antes de la acusación.
Tal como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte IDH: “para cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.2.b de la CADH ‘el estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de esta y la caracterización legal que se da a esos hechos’. Esta información debe ser ‘expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos’ (...) la Corte ha expresado que ‘el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule acusación en sentido estricto’” (URIBE GRANADOS, G.P. (Coord.) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2019, pág. 294).
En consecuencia, la decisión de la Sala pone fin a la pretensión de la Fiscalía, pues, de quedar firme la misma, no podría presentar acusación y solicitar la condena del imputado por un delito de homicidio agravado. En efecto, los hechos que pueden cimentar una u otra imputación pueden tener cuestiones en común, pero no será lo mismo acreditar resultado ajustado a la intención que una hipótesis de delito culposo (artículo 18 CP).
En definitiva, corresponde dar ingreso al recurso de casación, pues es admisible.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.