Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ CAMPOAMOR GUARNIERI, JOSÉ C/ FERNÁNDEZ CAMPOAMOR PUGLIA, MARIANA – PROHIBI-CIÓN DE INNOVAR - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 2-31391/2022.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, planteada entre los Juzgados Letrados de Familia de 18vo. Turno y Civil de 10mo. Turno.
II) En lo que interesa, corresponde señalar que el día 20 de junio de 2022 se presentó ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 10mo. Turno, José Ildefonso Fernández Campoamor Guarnieri y solicitó medida de no innovar, previo al juicio que se propuso iniciar contra Mariana Fernández Campoamor Puglia.
En lo medular, expresó que en el año 2011 abrió una caja de ahorros en el Banco Santander a su nombre y el de sus dos hijas para que operen la misma en forma indistinta. Señaló que, efectuó todos los depósitos existentes y que, “por problemas familiares” , su hija Mariana Fernández Campoamor, presentó un reclamo ante la Institución dado que quiso retirar fondos y el Banco se negó a ello, pues existen “discrepancias entre titulares” y el pliego de condiciones “lo habilita a exigir que los retiros de las cuentas se hagan con firma conjunta de los titulares” . Argumentó que la posición asumida por el Banco protege sus intereses y, en tal sentido, peticionó, como medida de no innovar, que el Banco continúe con dicha política (actuación conjunta de padre e hijas).
III) Por Decreto No. 1697/2022, de fecha 21 de junio de 2022, la Sede Civil ordenó que el promotor funde su competencia.
IV) El día 28 de julio de 2022 se presentó nuevamente la parte actora y expresó que la medida solicitada no se relaciona con el patrimonio familiar sino con dinero que le pertenece en forma exclusiva. Si bien la situación se generó por discrepancias familiares, el tema de fondo corresponde a la materia comercial, más precisamente, bancaria.
En consecuencia, concluyó que la Sede competente es la Civil.
V) Por sentencia interlocu-toria No. 2771/2022, el Juzgado Letrado en lo Civil de 10mo. Turno, no asumió competencia, pues entendió que los Juzgados de Familia son competentes al amparo del artículo 69 de la Ley No. 15.750.
VI) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Familia de 18vo. Turno, por sentencia interlocutoria No. 5148/2022, no asumió competencia, pues concluyó que lo peticionado no encuadra en los artículos 69 y 69 bis de la Ley No. 15.750. En conse-cuencia, elevó los autos a consideración de este Colegiado.
VII) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 21 de octubre de 2022 y por Providencia No. 1587/2022 (fs. 27), se ordenó su pasaje para resolución.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado en lo Civil de 10mo. Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2.- Resulta necesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el art. 331 del CGP, conforme al cual: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompe-tentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
Sobre este aspecto, como enseñaba el Prof. Gelsi Bidart, contienda de competencia es: “la que se suscita entre dos Juzgados o Tribunales de igual o desigual jurisdicción, sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto” (GELSI BIDART, Adolfo. En: INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Curso de Derecho Procesal. Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1976. T. 3, “Contienda de Competencia” , pág. 117).
Al respecto, el Maestro Couture ha dicho: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto. La contienda surge entre los magistrados y no entre las partes; y la finalidad de la regulación procesal de la misma es que el órgano superior a ellos, competente de acuerdo con la ley, dirime esa controversia, estable-ciendo de una manera inequívoca, cual de sus magistrados que entiende, es el competente para conocer del asunto que se trata de resolver” (Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
3.- En lo que refiere al análisis sustancial, surge en obrados que nos encon-tramos ante una típica contienda de competencia por razón de materia. En el caso concreto, ambos conten-dientes discrepan en cuanto a si la demanda promovida queda comprendida en la competencia regulada para los Juzgados Letrados de Familia (artículo 69 de la Ley No. 15.750).
Leído rectamente el escrito en cuestión se observa que nos encontramos ante una medida cautelar de no innovar que guarda estrecha relación entre el vínculo Cliente-Banco a raíz de que el actor es uno de los tres titulares de una caja de ahorro. Véase que el accionante agregó documento de solicitud de apertura de cuenta corriente/caja de ahorro ante el Banco Santander (fs. 3), del que surge que son tres los integrantes que se presentan ante la Insti-tución y solicitan la apertura de una caja de ahorro en pesos uruguayos, dólares americanos y euros. En cuanto a la forma de operación, señalaron que la misma será indistinta.
En base a desavenencias entre los titulares de la caja de ahorros, el Sr. Fernández Campoamor expresó que la Institución finan-ciera, en base al pliego de condiciones que rige la relación Banco-Cliente, modificó las exigencias e informó que todos deben actuar en forma conjunta. Ergo, lo que se peticionó es una típica medida que guarda relación entre la Institución financiera y los titulares de la caja de ahorro.
En otras palabras, de los dichos del promotor simplemente se desprende que, en base al vínculo Cliente-Banco, se encuentra en total acuerdo con el correo enviado por la Institución financiera de la que surge que, de ahora en más, en virtud de las desavenencias entre los cotitulares de la cuenta, se requerirá el consentimiento de todos. Es por ello, que como medida peticionó que se mantenga inalte-rada dicha situación.
4.- Lo que se ventila en autos escasa vinculación guarda con el artículo 69 de la Ley No. 15.750, que determina la competencia de los Juzgados de Familia, pues que entre los titulares de la cuenta exista una relación de padre e hija en nada cambia el vínculo contractual de la relación Clientes-Banco.
Tal como lo sostenía Odriozola, la demanda es un acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión que supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importantes consecuencias (ODRIOZOLA, H. “La interpretación de la demanda” en Revista Judicatura No. 10, V. II, año 1976, pág. 246).
Lo peticionado en obrados no refiere a vínculos de familia en su calidad de tales como lo requiere el artículo 69 de la Ley No. 15.750. Como colofón, corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno, con noticia de su contendiente, en mérito a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley No. 15.750.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 10º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.