Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 40/2026
11 de febrero de 2026
Se confirma formalizacion y se impone la prisión preventiva
- Ficha (IUE)
- 563-52/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
Sentencia Nº 40 Montevideo, 3 de febrero de 2026.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada: “AA- UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO TEST. IUE.2-108989/2025” FORMALIZACION- IUE:563-52/2025, venida a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado, a cargo de los Dra. Marcia Villamil contra la sentencia interlocutoria N° 2946/2025 y la Fiscalía de Delitos Sexuales de 5º Turno a cargo de las Dras. Fluvia Favretto y Paola Rivera contra la sentencia interlocutoria 2947/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno, Dr. Matias Porciúncula, con intervención de la Defensa de la víctima a cargo de los Dres. Gabriel Sosa y Rossana Batagliese.
RESULTANDO:
1).- En audiencia celebrada el día 09 de Diciembre de 2025 la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación por los siguientes hechos: el 10 de abril de 2024, se presentó la víctima BB, de 22 años, denunciando un hecho ocurrido el 15 de septiembre de 2023, donde da cuenta que salió con unos compañeros de trabajo, a un local bailable, sito en la calle Convención Número 1342, esquina 18 de julio.
En un momento se retira del baile con el denunciado, accediendo a ir a su domicilio. En dicho lugar, el denunciado, la somete en contra de su voluntad, vaginal y analmente. Luego del hecho la víctima comenzó a tener secuelas fisiológicas , llegando a tener que ser operada por un desgarró en la zona anal. Por vergüenza, la víctima no hizo la denuncia, concurriendo a un equipo de ayuda hasta que se animó a hacer la denuncia respectiva.
Evidencia: declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de BB, testimonio de historia clínica, informes de los médicos tratantes, pericia psiquiátrica de la víctima, pericia psicológica de la víctima, pericia médico forense.
Solicita la formalización de la investigación bajo la calificación jurídica de un delito de abuso sexual especialmente y específicamente agravado conforme a lo dispuesto en el artículo 272 ter, 279 inciso d del Código Penal.
2).- La defensa de la víctima concuerda con Fiscalía respecto a la formalización de AA.
3).- La defensa del imputado se opone a la formalización por entender que no existen elementos de convicción suficiente. En primer lugar, la pericia a la cual se refiere la Fiscalía expresa que por el tiempo transcurrido de la fecha del evento hasta que se realizó la pericia es esperable no constatar lesiones del examen físico, asimismo surge de la historia clínica de la víctima, historia de trastornos alimenticios como bulimia y anorexia por este motivo no se puede confirmar ni descartar la relación del evento relatado por la pericia de la patología mencionada.
4).- FISCALÍA: Atento a lo manifestado por la defensa, surge de la carpeta el informe del médico al que ella hace referencia con fecha 19 de noviembre de 2025, hace un informe sobre la situación denunciada y justamente dice que la situación de abuso puede tener incidencia directa en la situación de profilaxis que sufrió la víctima.
5).- AUTO DE FORMALIZACIÓN Nro 2946/2025: “ Conforme a lo dispuesto por el art. 266.6 del CPP y lo manifestado verbalmente por las partes se dispone:
1.- Téngase por admitida la formalización de la investigación, con sujeción al proceso de AA bajo la imputación de un presunto delito de ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO Y ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO, en calidad de autor.
2.- Suspéndase al imputado AA CI. 000000 el ejercicio de la patria potestad o guarda por el plazo que dure el proceso, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales, sección Interdicciones ( art. 79 ley 19.580, art 34 ley 16.871 y Ac. 8051, comunicada por circular 149/2019).
3.- Suspéndase al imputado el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por el plazo que dure el proceso, oficiándose ( art 79 ley 19580 y Ac 8051, comunicada por circular 149/2019).
4.- Comuníquese a I.T.F a la Jefatura de Policía de Montevideo y a la Corte Electoral si correspondiera (art. 80 de la Constitución de la República)”.
6).- La defensa del imputado interpone recurso de apelación.
7).- La Fiscalía solicita la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva hasta el 9 de abril de 2026. En concreto y dada la evidencia que cuenta la Fiscalía y con la prueba diligenciada se cumple con el estándar legal exigido, la declaración de la víctima fue muy contundente y además manifestó que Augusto podría estar en Maldonado en el domicilio de su prima y sintió mucho temor, es una víctima que, si bien se encuentra en tratamiento, sigue experimentando flashback y consecuencias directas de esta situación como no poder disfrutar de su vínculo sexoafectivo sexual por esta situación que tuvo. El riesgo para la víctima es claro, queremos que ella pueda transitar el proceso en condiciones de dignidad y respeto de los derechos humanos.
Además, hay riesgo de fuga, el imputado modificó su domicilio con extremada facilidad, particularmente 5 veces modificó su domicilio, vivió en distintos departamentos del país, siendo uno en Artigas departamento limítrofe con el estado federal brasilero. Se solicitó la orden de detención porque no se lograba ubicar. El riesgo para la investigación se da, las personas que se encontraban en esta fiesta son conocidas tanto por el imputado como por la víctima y el mismo puede interceder en las declaraciones que aún no han sido recabadas.
El tiempo solicitado es necesario porque están en espera informes que la Fiscalía va a solicitar a médicos tratantes y las declaraciones de los testigos.
8).- La defensa de la víctima concuerda de forma integral con la medida cautelar de prisión preventiva, la declaración de la víctima es contundente, manifiesta problemas para ir al baño, no poder estar parada en el ómnibus, no poder dormir con su novio, dejó el estudio y el trabajo.
9).- DEFENSA DEL IMPUTADO: No es posible imputar a una persona sin tener los elementos de prueba suficiente, no somos médicos y tampoco se realizó un ateneo como para decir que se puede privar a una persona de libertad sin saber si la condición se refirió a la relación sexual anal. El imputado es de Bella Unión, él no salió del territorio y a la audiencia se presentó. Si el Sr. se fue a Maldonado o a Montevideo fue por cuestiones de trabajo, estaba haciendo changas recogiendo limones donde lo llamaban el Sr. concurría. Cuando la policía lo llama el Sr. se presentó. La misma víctima declaró que ella estaba en condiciones para discernir si se iba con él o no, hasta cuando el mareo al del taxi y se fueron por otras calles, caminando mucho más. El imputado le pedía disculpas cuando ella decía que le dolía. Solicita prisión domiciliaria en la casa de su madre.
No hay obstrucción de la justicia no porque el imputado no supo decir ni quien eran las personas que estaban el día de los hechos.
10).- DECRETO Nro 2947/2025: “Dispónese por los argumentos orales expresados, la medida cautelar de arresto domiciliario total en el domicilio fijado del imputado con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico con cese automático el día 09 de abril de 2026 a las 20:00 horas”.
11).- La Fiscalía interpone recurso de apelación.
En primer lugar, si el Sr. no se hubiese presentado hoy tendríamos otra orden de detención pendiente. En cuanto a que el Sr. tiene constituido domicilio y los argumentos esgrimidos por la sede de que no es tan extenso el territorio ya habíamos tenido un caso en donde el imputado se retiró la tobillera y se fue a Argentina con mucho efectivo. Las distintas formas alternativas cautelares distintas a la prisión preventiva han mostrado su ineficacia. Solicito al Tribunal de Apelaciones que revoque la atacada y que en cambio (HGA LUGAR) a la medida cautelar de prisión preventiva y que permita a BB aguardar la respuesta estatal del sistema de justicia así como a la Fiscalía terminar la investigación en curso.
12).- DEFENSA DE LA VÍCTIMA: BB se animó a denunciar, consideramos que hay que ser tajantes con este tipo de medidas, hay que darle aliento a una persona que se animó a denunciar que sigue con miedo, flashback, sigue con dolores incluso fue operada por este hecho.
13).- DEFENSA DEL IMPUTADO: Primeramente, acerca de la apelación Fiscal esta defensa defiende el criterio de la sede, apenas se concretó el vínculo de Augusto con la presunta víctima, él le envió un mensaje para saber cómo estaba, ella no le contesto y el no insistió. Posteriormente el imputado cambio de domicilio por cuestiones de trabajo, actualmente se encuentra en Bella Unión. El imputado se presentó en la audiencia, además nuestro sistema no se puede olvidar que estamos en una etapa de investigación, no se la está dejando de lado sino que estamos investigando y para ello no puedo privar a una persona que es presuntamente inocente.
Acerca de la formalización, entiendo que no hay elementos de convicción suficiente, si bien estamos en una etapa de investigación, en ningún momento ni se descarta ni se asevera que existió un abuso.
14).- TRASLADO A LA FISCALÍA: En cuanto a la investigación de formalización se superó el estándar requerido, se entiende que es una garantía para el imputado porque está sujeto a proceso para poder esgrimir su defensa y poder ofrecer evidencia que entienda que sea de su interés. Se tiene la historia clínica de la víctima, se tienen dos pericias de ITF realizada por la víctima y la declaración anticipada de la misma.
Los hechos relatados son claros y no había otra alternativa legal que hacer lugar a la formalización.
15).- La defensa de la víctima concuerda con Fiscalía, se demostró una historia clínica sólida y la declaración de la víctima es totalmente contundente.
16).- DECRETO Nro 2948/2025: “Se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada N.º 2946/2025, sin efecto suspensivo, franqueándose esta última ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, en el plazo máximo de 48 horas.
Se admite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución dictada Nº2947/2025, sin efecto suspensivo, franqueándose esta última ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, en el plazo máximo de 48 horas”.
CONSIDERANDO:
I).- El Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, confirmará la interlocutoria impugnada N° 2946/2025 (Auto de Formalización) y revocará la interlocutoria impugnada N° 2947/2025(Medida Cautelar), ambas dictadas con fecha 09 de diciembre de 2025, por los siguientes fundamentos
II).- La Fiscalía solicitó la formalización del imputado AA por la presunta comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado y específicamente agravado en calidad de autor.
En el presente caso en cuestión, una vez presentada la solicitud de formalización ante el Juez de Garantías, éste deberá valorar si la solicitud cuenta con los requerimientos legales para prosperar.
Para dicha valoración judicial la ley impone al actor en el art. 266.2 del CPP que se expida en forma clara y precisa sobre “...la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...” como asimismo “las normas jurídicas aplicables al caso”, los medios de prueba con que cuenta”, “el petitorio”, “la firma del fiscal...”.
El Juez de Garantías, deberá determinar si existe la razonabilidad del pedido del actor tomando en consideración lo que se le plantea sin que implique ningún juzgamiento sobre el fondo de la cuestión y, ello se debe a que no se debate en la audiencia de formalización la responsabilidad del sospechoso sino por el contrario, se valora la existencia de elementos objetivos con que cuenta el actor sobre determinados sucesos acaecidos que describe en su plataforma fáctica, el cual se vincula a determinado sujeto como participe en ellos según los medios probatorios con los que se dispone.
En el caso de autos, la Sala considera que se dio cumplimiento a la valoración de los hechos esgrimidos por Fiscalía y se entendió que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266.1 del CPP, se reunieron elementos objetivos suficientes de la presunta comisión por parte del imputado de un presunto delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado y Específicamente Agravado, en calidad de autor.
Existen evidencias relevantes relacionadas con el suceso, según manifiesta la Fiscalía: declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de BB, testimonio de la historia clínica, informes de los médicos tratantes, pericia psiquiátrica de la víctima, pericia psicológica de la víctima, pericia médico forense.
Por los fundamentos expuestos este Colegiado considera que las evidencias con las que cuenta el Ministerio Público son firmes y claras y por lo tanto confirmará la formalización de la investigación seguida respecto de AA.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR RECURRIDA.
III).- La Fiscalía se agravia en cuanto se dispuso por la Sra. Jueza de Primera instancia la medida cautelar de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico con cese automático el día 09 de abril de 2026 respecto del imputado de autos.
A juicio de la Sala, le asiste razón a la recurrente. Existe la semiplena prueba de la existencia del delito, de la participación del imputado y elementos de convicción suficiente para presumir que intentara fugarse. El imputado vive en una ciudad fronteriza (Bella Unión) con triple frontera y de fácil acceso.
El artículo 224 del C.P.P exige para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima.
En tanto el juez deberá valorar dos elementos: por un lado, el elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y por otro lado el elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En cuanto a la materialidad del hecho para imponer la medida cautelar quedó debidamente acreditado con los hechos narrados y las evidencias con las que cuenta la Fiscalía de lo cual resulta la semiplena prueba exigida por el art. 224.1 del CPP sobre que el imputado ha sido participe de los hechos que se le imputan.
En segundo lugar y en cuanto a los riesgos procesales, es admitido que el derecho de todo imputado a transitar el juicio en libertad (arts. 217, 218 y 223 del CPP) puede restringirse por razones estrictamente cautelares, a saber: riesgo de entorpecimiento de la investigación (art. 225 del CPP), riesgo que el imputado se evada a la sujeción del proceso (Art. 226 del CPP) y peligro para la seguridad de la víctima y/o la sociedad (arts. 227.2 y 227.2 del C.P.P).
De acuerdo a lo reseñado, la Fiscalía fundó la necesidad de la prisión preventiva en el riesgo de entorpecimiento de la investigación, el peligro de fuga y el riesgo para la víctima. A juicio de esta Sala, solamente se encuentran debidamente fundados el peligro de fuga y el riesgo para la víctima.
En este sentido se debe contemplar que de acuerdo a lo que surge de la investigación preliminar, el imputado AA Souzo sometió a la víctima en contra de su voluntad, vaginal y analmente. Posteriormente al hecho, la víctima comenzó a tener dificultades fisiológicas, llegando a tener que ser operada por un desgarró en la zona anal.
En cuanto al peligro de fuga (art. 226 literal c) del CPP): surge que el imputado ha modificado su domicilio en reiteradas oportunidades, específicamente en cinco ocasiones, llegando incluso a librarse orden de detención ante la imposibilidad de contar con un domicilio fijo. Esta situación evidencia la ausencia de un arraigo.
Ha quedado debidamente acreditada la necesidad de proteger la integridad de las víctimas (art. 227.1 del CPP), tanto en su aspecto físico como psicológico. Surge de la investigación que la denuncia no fue formulada de manera inmediata por vergüenza, siendo efectuada con posterioridad tras concurrir a un equipo de apoyo. Asimismo, la víctima declaró en modalidad de prueba anticipada que continúa presentando episodios de flashback, problemas para dormir con su actual pareja, problemas para ir al baño y mucho temor como consecuencia de los hechos que se están investigando, lo que evidencia la persistencia de un impacto emocional y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, en ese sentido el art. 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’” (destacado de la Sala).
IV) En definitiva, se entiende que en esta oportunidad la prisión preventiva es la única medida cautelar idónea para asegurar el desarrollo de la investigación aún pendiente.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal, las medidas cautelares, revisten la calidad de provisorias; por lo que de variar las condiciones sobre las que se asientan, las mismas pueden ser modificadas o inclusive cesadas.
El plazo de la medida no fue objeto de agravio, por lo cual queda fuera del objeto de esta apelación.
V) Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 221 a 227, 266, 362 y siguientes del CPP, y 254 y ss. del C.G.P. el Tribunal, RESUELVE:
1. Confirmase la sentencia interlocutoria No 2946/2025 dictada el 09 de diciembre de 2025.
2. Revocase la sentencia interlocutoria N° 2947/2025, dictada el 09 de diciembre de 2025, disponiendo en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva que el imputado AA deberá cumplir por el resto del plazo establecido en primera instancia.
3. Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la sede de procedencia, que deberá proceder a las comunicaciones correspondientes.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.