Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 32/2023
2 de febrero de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-254/2022
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: ROSSO, EMILIANO Y OTRAS C/ SENTENCIA Nº 141/2021 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-254/2022.
RESULTANDO:
En autos, Emiliano Rosso y Estela Mary Castro ambos en representación de su menor hijo Santiago Daniel Rosso Castro y Mariana Soledad Rosso Castro interpusieron recurso de revisión contra la sentencia Nº 141/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, por las razones que desarrollaron a fs. 34/38 vta.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En primer término, corresponde determinar la admisibilidad de la presente vía recursiva desde el punto de vista temporal. Para ello, el punto de partida se encuentra en lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.
3.- Es de señalar que los recurrentes no cumplen con su carga de indicar la fecha exacta en que tomaron conocimiento o debieron conocer los motivos en que se funda la revisión. La Corte, mantiene postura de larga data que entiende que en sede de revisión todos los elementos que hacen a la procedencia de un medio impugnativo que ataca sentencias que pasan en autoridad de cosa juzgada, expresamente establecidos por la ley procesal, deben ser cumplidos en forma clara y autosuficiente por el escrito de interposición (Cfme. Sentencias Nos. 1.004/94, 100/96, 815/96, 948/96 y 44/97 entre otras).
Este único elemento, por sí solo, conllevaría el rechazo del presente recurso, en tanto los impugnantes no dieron cabal cumplimiento a la carga que pesaba sobre ellos.
4.- Ahora bien, de la mera lectura del escrito se observa que pretenden dar una nueva interpretación de los hechos a los efectos de señalar que lo resuelto en ambas instancias resulta equivocado e injusto.
Sin embargo, los recurrentes omiten tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y que se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundaron su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En efecto, como se señaló en el Considerando 4) de este pronunciamiento, el recurso de revisión procede cuando se verifican las causales previstas taxativamente en la ley (art. 283 del C.G.P.), y como lo decidido por el órgano de segundo grado no admitía el recurso de casación porque se trataba de un asunto cuyo monto era inferior a las 4.000 U.R., los impugnantes, por vía oblicua, pretenden que se analizara una infracción o un error en la aplicación del derecho, que constituye el objeto típico del recurso de casación (art. 270 del C.G.P.) y, aunque huelgue decirlo, resulta por completo ajeno al objeto del recurso de revisión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.