Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “NEMSEFF ANDRÉS C/ BRALEX S.A. - DESALOJO RURAL POR OCUPANTE PRECARIO COBRO DE ASTREINTES - CASACIÓN” - IUE: 289-272/2018 .
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 41/2021 de fecha 2 de setiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno falló: “ Ampárase el excepcionamiento opuesto, y en su mérito, déjase sin efecto el decreto liminar de desalojo, auto Nº 4378/2018. (…)” (fs. 144/152).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 151/2022 de fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno falló: “ Revócase la sentencia definitiva impugnada, desestímase el excepcionamiento opuesto, debiéndose estar a lo dispuesto por providencia N° 4378/2018 (…)” (fs. 180/188).
III) A fs. 191/199 la parte demandada, Bralex S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
IV) Conferido el traslado corres-pondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 204/211 vto.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 213) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 4 de setiembre de 2022 (fs. 216).
VI) Por decreto N° 1.674 de fecha 10 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 218).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 269 numeral 3 y 268 inciso 2 del Código General del Proceso, cuando no se trate de juicios seguidos contra entidades estatales, el recurso de casación es improcedente contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
III) A efectos de determinar la cuantía del presente asunto, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 36 y 37 de la Ley N° 15.750.
En efecto, tramitan en obrados dos pretensiones acumuladas: una de desalojo rural por ocupante precario y otra de cobro de la multa prevista en el contrato de comodato -por la demora en la restitución efectiva del bien- (fs. 38/40). Se trata, en ambos casos, de acciones personales.
El art. 36 de la Ley N° 15.750 dispone: “ Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado ”.
Por su parte, el art. 37 establece: “ Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda ”.
En el caso, el actor acompañó con la demanda, entre otros, testimonios de los siguientes documentos: un contrato de comodato de cuatro fracciones de campo y sus mejoras que le acceden, celebrado entre el actor como comodante y el demandado como comodatario (contrato en el que se funda la pretensión de desalojo); un compromiso de compraventa respecto a esos mismos inmuebles, celebrado por las mismas partes; una modificación de dicho compromiso de compraventa, suscrito por las mismas partes (véase fs. 5/7, 9/15 vto. y 16/19 vto.).
De los documentos acompañados por el actor con su demanda, el único que, en palabras del art. 36 de la Ley N° 15.750, sirve de apoyo a su acción, es el contrato de comodato. En efecto, la pretensión de desalojo se funda, inequívocamente, en el vencimiento del plazo contractual estipulado por las partes en la cláusula tercera del contrato de comodato. De la misma manera, la pretensión de cobro de multa (U$S 100 por cada día de demora en la restitución del bien), tiene su origen en lo pactado en la cláusula décimo segunda del contrato de comodato.
Por el contrario, el compromiso de compraventa celebrado entre las mismas partes y su modificación no son documentos que sirvan de apoyo a la acción de desalojo por ocupante precario y cobro de multa entablada por el actor. En efecto, en este proceso no se reclama por el incumplimiento de ese contrato, ni por ninguna cuestión derivada de éste, sino únicamente con base en lo dispuesto en el contrato de comodato. El promotor solicita que se le restituya la tenencia del bien (que había sido entregada al demandado en función del contrato de comodato) y que se le pague la multa que fue prevista en dicho negocio.
IV) Conforme al art. 36 de la Ley N° 15.750, corresponde determinar si, en el documento que sirve de apoyo a la acción, aparece determinado el valor de la cosa disputada.
Sobre el punto, cabe aclarar que “ la cosa disputada ” en la pretensión de desalojo no es el inmueble (que es objeto del comodato), o en términos más correctos, el derecho de propiedad sobre tal inmueble, sino únicamente la tenencia de dicho bien, que fuera entregada al demandado a consecuencia del contrato de comodato.
Y bien. Del contrato de comodato no surge cuál es el valor de “ la cosa disputada ”, o sea, cuánto vale la tenencia de ese inmueble.
El demandado, en su recurso de casación, afirma que corresponde aplicar al caso lo dispuesto en el art. 377 de la Ley N° 16.320. Dicho precepto dispone: “ En los asuntos relativos a arrendamientos, para la determinación del monto a que refiere el numeral 3º del artículo 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el artículo 40 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces al alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente ”.
A juicio de la Corte, dicha disposición no resulta de aplicación al presente caso, dado que no estamos ante un asunto relativo a arrendamientos. En efecto, se trata de un desalojo por ocupante precario, fundado en el vencimiento de plazo de un contrato de comodato. Nunca existió contrato de arrendamiento entre las partes, por lo que la norma especial, previamente citada, no resulta aplicable en esta litis.
Huelga reconocer que la Corporación ha sostenido anteriormente tal criterio, esto es, la aplicación del art. 377 de la Ley N° 16.320 a procesos de desalojo por ocupante precario (véase entre otras sentencias SCJ Nos. 808/2016 y 1.068/2020), solución que no es compartida por quienes suscriben el presente fallo.
La mencionada disposición legal aplica exclusivamente a “ los asuntos relativos a arrendamientos ”, expresión que claramente no incluye a las pretensiones de desalojo por ocupante precario fundadas en un contrato de comodato y no en un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, corresponde aplicar en el caso la normativa general, prevista en los arts. 35 y siguientes de la Ley N° 15.750.
V) Como fuera señalado, en el documento (contrato de comodato) acompañado por el actor como apoyo de su pretensión de desalojo, no aparece determinado el valor de la cosa disputada (la tenencia del inmueble).
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley N° 15.750, dado que se trata de una acción personal, en la que el demandante no ha acompañado documentos en los que aparezca determinado el valor de la cosa, la cuantía del asunto se determinará “ por la apreciación que el actor hiciese en su demanda ”.
Pues bien. En la demanda de autos el actor no estimó el monto del asunto, lo que tampoco fue observado por el demandado al oponer excepciones contra el proveimiento inicial que dispuso el desalojo. Y ello determina que el presente recurso de casación no pueda prosperar.
A este respecto, la Corte ha sostenido en forma reiterada que: “ El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- (...) los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras) ” (Cfme. sentencias Nos. 1091/2016 y 840/2021).
En la especie, resulta claro que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, toda vez que en el escrito de demanda el accionante no estimó el monto del asunto. En efecto, en la demanda, obrante a fs. 38/40, no se indicó el valor de la causa.
Cabe recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del art. 117 del C.G.P., el actor tiene la carga de indicar el valor de la causa, “ que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación ”. Nada de ello se observa en la demanda de autos.
A su vez, el demandado tampoco hizo notar la omisión en la primera oportunidad en que compareció en el proceso (fs. 60/62 vto.).
Lo expuesto determina que el recurso en examen resulte inadmisible, por no verificarse el requisito relativo al monto mínimo de 4.000 U.R.
Como sostuvo esta Corporación en sentencia N° 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: “(...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso (…).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nal. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional ”.
VI) Resta señalar que, en relación a la restante pretensión del actor, esto es, la de cobro de multa, sí resulta posible determinar la cuantía del asunto con base en los documentos que sirven de apoyo a la acción (el contrato de comodato).
No obstante, el monto reclamado por concepto de multa no alcanza las 4.000 Unidades Reajustables, lo que determina la improcedencia del recurso de casación.
En tal sentido, surge la cláusula “décimo segundo” del contrato de comodato que “ El comodatario debe restituir los bienes al comodante al vencimiento del plazo; y si no lo hiciere abonará una multa de U$S 100 (dólares estadounidenses cien) por cada día que se demore la mencionada restitución ” (fs. 6 vto.).
El vencimiento de plazo fue fijado para el 20 de setiembre de 2018 (cláusula “tercero”) y la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2018 (fs. 40). En consecuencia, el monto reclamado por tal concepto, a la fecha de la demanda, ascendía a U$S 6.200 (62 días x 100 U$S), equivalentes a ese momento a $ 197.160, esto es, 181,13 Unidades Reajustables.
Al no alcanzarse el monto mínimo habilitante de la casación, corresponde declarar inadmisible la recurrencia deducida.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.