Texto de la sentencia
Sentencia No. 13/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 11 de febrero de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEL EJERCITO. DESPIDO COMUN” IUE: 2-24603/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 1/25 del 31 de marzo del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado del Chuy de Segundo Turno; Dr. Fabricio CIDADE COLLINS
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 152-176), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 179-186; en síntesis, manifiesta que en la recurrida se efectúa una errónea valoración de la prueba y por ello se concluye que no ha existido relación laboral entre el actor y el demandado. Dice que no han sido interpretados adecuadamente los testimonios recibidos de los Sres. CC, DD, EE. Así, “Las deposiciones testimoniales en su globalidad, dan como nota que las tareas de AA eran de un trabajador del Parque, dependiente del Ministerio de Defensa …” (fs. 180).
- “El actor nunca fue contratista, el actor entró a trabajar como se dice vulgarmente ‘a dedo’, sin estar en planilla y durante más de 10 años fue su único empleo, desarrollando actividades en el giro de la construcción, sin asumir riesgos, sin utilizar materiales propios, sin empresa, sin registro de aporte por obra, sin contrato de obra determinado. – Configurándose así una continuidad en el tiempo que arribó a una estabilidad laboral clara” (fs. 180 vto.).
Agrega que la actividad del actor como oficial albañil era controlada por la Arq. BB, quien le impartía órdenes lo que da “…cuenta de la sujeción a subordinación al personal del Parque” (fs. 181).
Sostiene que el demandado tenía la carga de probar “…que HH era un contratista, lo que no hizo, omitiendo seguir las regulaciones de los contratos de arrendamiento de obra para con el Estado regulado por el 37 de la Ley Nº 16.127 … y art. 35 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF)” (fs. 183 vto.).
En definitiva, solicita “...se revoque la sentencia, haciendo lugar a la demanda…” (fs. 186).
III.- Se contestaron los agravios (fs. 191 a 1956 vto.) y se franqueó la alzada (No. 66/25 del 9 de mayo del 2025).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos, comparece el Sr. AA promoviendo: “…demanda laboral contra el Servicio de Parque del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional…” (fs. 40) En resumen, sostuvo el demandante que ingresó a presar labores para el demandado en abril del año 2011, realizando tareas de mantenimiento, construcción, tanto en las instalaciones del ejército como los chalets que eran utilizados para vacacionar por varios Coroneles. Señala que su ingreso se dio “…a través del Coronel KK, hasta el 12 de noviembre del año 2022, donde es despedido” (fs. 40).
Cumplía labores de lunes a viernes de 8 a 12 horas y de 13 a 17 horas, trabajando también algunos sábados según necesidades del servicio, realizando mantenimiento en general, refacción de cabañas, culminación y ampliación de varias de ellas, mantenimiento de caminería, baños, puentes y casas de subalternos, casinos de los oficiales, casa del comandante en jefe, entre otras. Su labor era llevada adelante bajo la supervisión directa de la arquitecta del Ministerio de Defensa Nacional, Arq. BB.
Expresa que su labor se correspondía con la de un capataz y oficial finalista y coordinador de todas las obras y mantenimiento que se practicaban en el parque, percibiendo jornal de $ 2.500, cuando el consejo de salario marca $ 3.377.
Agrega que, durante la vigencia de la relación laboral, “…hubo trabajo en negro, en algún momento se le pretendió realizar algún contrato de arrendamiento de obra, que simplemente intentaba maquillar temporalmente la situación laboral del actor en el lugar. - Pero lo cierto es que nunca existió contratación de arrendamiento de servicio por el extenso período, más bien, el actor trabajo en negro, siempre bajo régimen de subordinación y dependencia” (fs. 40 vto.).
“Atento al principio de continuidad, realidad e in dubio pro operario, no resta más que interpretar esta extensa relación laboral, en estado de indeterminación y de dependencia, en ausencia de contrataciones de otro tenor, que pudieran justificar la duración de la misma.” (fs. 40 vto./41).
Practica liquidación de los rubros reclamados a partir del 12/11/2017 en adelante por los 5 años de caducidad de los rubros y en definitiva solicita se condene “… a Servicio de Parque del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa Nacional, al pago de $ 4.304.130…” (fs. 42 vto.).
En fs. 55 y siguientes, se presentó el representante del Estado – Ministerio de Defensa Nacional a fin de contestar la acción, solicitando que la misma sea rechazada.
En lo sustancial, expresa el demandado que el actor realizaba tareas de manera esporádica y puntual cuando le era solicitado y a cambio de un precio que él establecía. “Cuando se le solicitaba un trabajo el actor ponía un precio global y total y ello se le abonaba” (fs. 55 vto.), “…siendo la figura del arrendamiento de obra la que se ajusta a la realidad de los hechos" (fs. 56 vto.). en definitiva, solicita se desestima la demanda en todos sus términos.
Diligenciada la prueba por Sentencia definitiva No.1/2025, tal como se señalará por Resultando I, se rechazó el reclamo impetrado, lo que fue recurrido por el accionante.
III. En virtud de los agravios tempestivamente introducidos, y que fueran reseñados ut supra, (Resultando II) importa destacar que es un hecho admitido, que el reclamante prestaba funciones para la accionada y que esta última tiene características esenciales particulares, con estatutos propios.
El actor se agravia entendiendo que el aquo efectuó una errónea calificación del vínculo entre las partes. Este punto ha sido objeto de debate en la doctrina, existiendo distintas posturas respecto al régimen aplicable a los trabajadores del sector público y del sector privado, concentrándose el debate en determinar si existe o no un régimen general del trabajo, previsto en los artículos 53 a 57 de la Constitución, que también abarque a los funcionarios públicos.
El profesor Cassinelli sostiene que las normas constitucionales relativas a los derechos y garantías de las personas o habitantes del país también son plenamente aplicables a los funcionarios públicos, en tanto estos no dejan de ser personas amparadas por esas disposiciones.
Desde esta óptica, concluye que tales disposiciones constitucionales —así como aquellas de fuente internacional— conforman un verdadero Derecho general del Trabajo, que no puede ser excluido del ámbito de los funcionarios por el solo hecho de tratarse de relaciones regidas por el Derecho Público. Este conjunto normativo se aplica con independencia de la naturaleza jurídica (contractual o estatutaria) de la relación laboral, ya que regula el trabajo como una situación fáctica, atendiendo a aspectos fisiológicos, higiénicos, sociales, etc., prevaleciendo incluso sobre normas civiles o administrativas específicas cuando se trata de proteger derechos fundamentales del trabajador. (en “Régimen General de los Trabajadores y Estatuto de los Funcionarios”, R.D.J.A., t. 58, p. 231) En línea con esta posición, se ha reiterado en la doctrina que los supuestos de contratación por parte de la Administración Pública para la prestación de servicios sin que ello implique el ingreso al régimen estatutario deben estar expresamente previstos y limitados (cf. Delpiazzo, “Contratación Administrativa”, FCU, 2019, pp. 543–550), reafirmando que la excepción no puede convertirse en regla ni desconocer derechos básicos reconocidos por el orden constitucional y legal general del trabajo Con relación a este tema, RISSO FERRAND (Derecho Constitucional, t. I, p. 751 y ss.) coincide en que hay en la Constitución normas referidas al trabajo que se aplican a todos los trabajadores, sean públicos o privados, pero realiza ciertas precisiones que resultan de especial relevancia en el caso. Señala que se aplica la regulación general a los funcionarios públicos salvo que exista una norma constitucional especial que modifique la solución general. A nivel infraconstitucional se distinguen disposiciones exclusivas de los trabajadores privados que no son aplicables a los públicos y las exclusivas de los funcionarios públicos no aplicables a los privados. “Existe sí un área común a públicos y privados cuya determinación también es producto de una labor interpretativa (determinar el ámbito personal de aplicación de la norma) y respetando la autonomía que a ciertas entidades estatales confiere la Carta en materia de establecer el estatuto de sus funcionarios”. Y agrega que “... para los públicos encontramos una regulación expresa de rango constitucional que atribuye competencias especiales en lo que refiere al dictado de los estatutos de los funcionarios y surgen soluciones especiales para estas categorías (basta pensar en los aspectos presupuestales)” (ob. cit., p. 759) Se comparte con DELPIAZZO (Contratación Administrativa, p. 459) en que “tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado”.
Con este enfoque, se puede concluir que sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal -como en el caso- queda descartada su aplicación.
Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140) tienden a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan.
En ese orden, la persona contratada no se incorpora a la administración, limitándose a realizar para ella determinada tarea, igual como podría hacerlo para otros particulares (SAYAGUÉS, Tratado..., ed. 1963, t. I, p. 264 y 293).
IV.- Aunado a lo anterior y correspondiendo el análisis de la situación funcional del recurrente, se procederá al estudio de la prueba agregada en autos. Asi;
a) El audio identificado como “AUD-20231212-WA0140” registra la manifestación de una persona que expresa: “Hola AA, ¿cómo andás? Yo no tengo problema, no; el tema, AA, es que como las obras son, viste, en negro, no sé si te servirán como referencia. Poneme, sí, poneme, no hay problema ninguno, no te hagas ningún drama, ta AA”.
Dicho registro guarda correspondencia con lo consignado en el Acta de Comprobación que luce a fs. 8/9, de lo que se infiere que la voz pertenece a la persona agendada por el actor como “KK Coronel”.
Asimismo, el referido audio fue reproducido en la audiencia celebrada el 19 de setiembre de 2024, oportunidad en la cual se dejó constancia de que el archivo contenido en el pen-drive agregado a fs. 7 correspondía a una conversación mantenida entre el actor y KK Coronel KK (fs. 106).
b) Testimonios de 13 recibos suscritos por el actor por múltiples trabajos realizados entre el 2 de mayo de 2016 y el 7 de junio de 2019 (fs. 48/52).
c) Testimonio de impresión de página web del BPS referente a “Suspensión de la vigencia de certificados Comunicado No 5-2024” donde figura el nombre de “AA” (fs. 53 vto.
d) De las declaraciones testimoniales recibidas en las audiencias celebradas los días 1º de agosto de 2024 y 19 de setiembre de 2024, surge lo siguiente:
i) Declaración del Sr. CC, testigo propuesto por la parte actora.
El deponente manifestó que comenzó a trabajar en el Parque Nacional de Santa Teresa en el año 2013 y permaneció allí durante aproximadamente ocho años, hasta el año 2021. Señaló que durante todo ese período observó al Sr. AA desempeñarse de forma regular en tareas de albañilería, construcción y reformas dentro del Parque, así como en trabajos de mantenimiento de caminos internos, desarrollando dichas labores de lunes a viernes (fs. 81).
Asimismo, declaró conocer a la arquitecta BB, quien se desempeñaba como militar y superior jerárquico dentro del Parque, con grado de teniente, indicando que impartía órdenes al personal y que también daba instrucciones al Sr. AA en relación con los trabajos que realizaba (fs. 82).
ii) Declaración de la Sra. DD, testigo de la parte actora.
La testigo expresó que conocía al Sr. AA desde el año 2011, período en el cual ambos trabajaban en el Parque Nacional de Santa Teresa. Indicó que AA realizaba tareas de albañilería, y que lo veía trabajar diariamente, tanto en horario matutino como vespertino, de lunes a viernes. Precisó que durante reformas efectuadas en el área de cocina del Parque lo observaba desempeñarse en dichas labores, cruzándose con él tanto en la mañana como en la tarde, ya que permanecía todo el día en el lugar (fs. 82).
Agregó que AA se desplazaba dentro del Parque con su propio vehículo y herramientas, y que desconocía si tenía otro trabajo fuera del Parque. En cuanto a la arquitecta BB, señaló que la conocía y que trabajaba con AA, aunque no pudo afirmar con certeza que le impartiera órdenes directas, aclarando ante pregunta del Tribunal que no presenció instrucciones específicas durante la reforma de la cocina, dado que ella se encontraba en otro sector del lugar (fs. 83).
iii) Declaración del Sr. EE, testigo de la parte actora.
El testigo manifestó dedicarse a realizar fletes y que trabajaba para el Sr. AA desde hacía aproximadamente siete años. Señaló que le realizaba traslados de materiales de construcción, tales como ticholos, portland, hierro, chapas, madera y mobiliario, con destino al Parque Nacional de Santa Teresa, procedentes en general de barracas del lado brasileño (Barraca Brasil y Barraca Mergulhão).
Indicó que el ingreso de los materiales al Parque era controlado por AA y registrado en la entrada por personal militar, consignándose su nombre y la matrícula del camión. Aclaró que los fletes eran abonados por AA al momento de la descarga, sin que mediara firma de recibos, y que desconocía el origen de los fondos con los que se efectuaban dichos pagos, aunque siempre descargaba los materiales dentro del Parque (fs. 83/84).
iv) Declaración del Sr. FF, testigo de la parte demandada, Coronel del Servicio de Material y Armamento, quien prestó servicios en el Parque Nacional de Santa Teresa entre 2015 y febrero de 2022.
El testigo relató que durante su permanencia en el Parque desempeñó diversos cargos, entre ellos jefe de personal, jefe de cabañas habilitado, jefe del departamento financiero contable y subdirector. Señaló que conoció al Sr. AA desde 2015, observándolo realizar trabajos dentro del Parque, y que, en su rol de jefe financiero contable, efectuaba pagos a AA por trabajos realizados, conforme a lo que le era notificado por la Dirección del Parque (fs. 84).
Indicó que AA contaba con su propio equipo de trabajo, que los presupuestos eran coordinados entre AA y los directores del Parque, y que una vez aprobados, se procedía al pago correspondiente. Reconoció como propios diversos recibos agregados a fs. 48 a 51 vto., identificando su letra, firma y sello en los mismos (fs. 84).
Agregó que AA adquiría los materiales necesarios para las obras; arena, portland, entre otros, los cuales estaban incluidos en el precio del trabajo, y que las obras no se encontraban inscriptas en el BPS. Recordó que en trabajos de mayor duración, como el del tambo, los pagos se realizaban semanalmente debido a que AA tenía personal a su cargo al que debía abonar (fs. 84/85).
v) Declaración del Sr. GG, testigo de la parte actora, jubilado militar.
El testigo declaró conocer al Sr. AA desde aproximadamente 2010 o 2012, época en la que residía dentro del Parque Nacional de Santa Teresa. Manifestó haberlo visto desempeñarse en tareas de reparación y construcción de cabañas, barbacoas y otras instalaciones, hasta el año 2019. Indicó que lo veía trabajar de lunes a viernes, no así los fines de semana ni en temporada estival, cuando no se realizaban tareas de mantenimiento (fs. 105).
Señaló que los trabajos de AA eran supervisados por la arquitecta BB, quien controlaba las obras realizadas. Indicó que AA circulaba dentro del Parque en su propio vehículo y que, además de su hijo, no observó que contara con otros asistentes permanentes, aunque en algunas obras recibía apoyo de personal del Parque, como electricistas o sanitarios. Finalmente, expresó desconocer si AA tenía un horario fijo, sueldo o modalidad específica de remuneración, dado que esos aspectos eran gestionados por la Dirección y el Departamento de Finanzas del Parque (fs. 105/106).
Por último, el actor al efectuar su declaración de parte en audiencia del 19 de setiembre de 2024 sostiene textualmente;
“…yo cobraba ahí semanalmente y cobraba jornal.” (fs. 107).
“… trabajé para todos, yo iba con mi hijo y cuando se necesitaba más mano de obra como tenía trato directo con los directores iba y solicitaba apoyo y enseguida me mandaban lo que necesitara” (fs. 107).
“… compraba yo las cosas, muchas veces lo llevaban en camiones con zorra del ejército y otros fleteros de Chuy, yo 1 o 2 veces por semana levantaba en la barraca las boletas y lo presentaba al que estuviera de turno en la parte de la tesorería y ellos me daban el dinero para que yo pagara, hablamos de montos muy importantes de dinero.” (fs. 107).
“Después de terminar obra se juntaban las boletas y se redondeaban números para presentarlo dentro de las comisiones de ellos para justificar el gasto. A mí me pagaban $ 12.500 por semana y a mi hijo $ 7000. el dinero grande que agarré era para cubrir gastos de ahí, como era del lado brasilero lo compraba yo. Trabajé para el Coronel KK en una casa que compró, pero eso fue en temporada y también para otro en Rio Branco (…) Las herramientas por lo general las llevaba y eran mías y cuando no tenía le pedía apoyo a LL, primero hablaba con los directores y ellos bajaban la orden.” (fs. 107).
“Yo entraba a fines de marzo, primeros de abril y terminaba los últimos días de diciembre con la lengua de afuera porque eran muchas casas en el parque y el personal de ellos no era suficiente, era muy parejo si.” (fs. 107).
“Preg. Juez. El chiringuito cuanto tiempo lo tuvo. CONT. 3 años, fue adjudicación directa, pagaba un canon y me lo adjudicó el coronel MM, trabajaba yo y mi Sra. porque el mantenimiento del parque es desde fines de marzo hasta diciembre, después no hay más trabajo porque viene gente y ahí nos revolvíamos, eso fue los 2 años de la pandemia que el parque abría de jueves a domingo, lo tuve del 2019 al 2021, fueron 3 veranos hasta que me robaron, pagaba de canon 50.000 pesos por los 2 meses a la dirección del parque. Cuando ellos no tenían combustible yo siempre hice donaciones importantes, daba vales de 1000 litros de gasoil y 500 litros de nafta para colaborar con el parque.” (fs. 108).
V. A la luz de todo lo que viene de expresarse, debe tenerse presente que el actor se agravia de que la sentencia recurrida haya concluido que no existió relación laboral entre aquél y la parte demandada.
En su libelo inicial, el accionante sostuvo haber mantenido con el Estado – Ministerio de Defensa Nacional un vínculo de naturaleza laboral desde abril de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2022, fecha en la que afirma haber sido despedido (fs. 40).
Al evacuar el traslado de la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional negó la existencia de una relación laboral, afirmando que el vínculo que unió a las partes se encuadra en la figura del arrendamiento de obra, por ser ésta la que se adecua a la realidad de los hechos (fs. 56 vto.).
Atendiendo a las resultancias de la prueba producida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), así como teniendo presente la especiales características que posee el demandado, resulta que el vínculo habido entre las partes resulta subsumible en el contrato previsto en el art. 1831 del Código Civil, esto es, un arrendamiento de obra, en tanto una de ellas se obligó a la realización de determinados trabajos y la otra al pago de un precio en dinero, sin que se acrediten los elementos caracterizantes de una relación de trabajo subordinado.
Comentando dicha norma se ha expresado: “…el legislador enmarcó en una sola definición el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra. Debemos diferenciar el arrendamiento de obras del de servicios, siendo el primero dirigido a un hacer concreto, mientras que en el arrendamiento de servicios el arrendador se compromete a realizar una actividad más general. Las obligaciones asumidas en el contrato de obra son de resultado: ‘los otorgantes asumen obligaciones de resultado (construir la obra, pagar el precio) siendo suficiente la no obtención del mismo para poner en funcionamiento el sistema previsto para hacer efectiva la responsabilidad por incumplimiento del constructor (art. 1831 y ss del C.C) …” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 5ª Ed, enero 2023, FCU, pág. 810).
En términos generales, respecto del contrato referido viene al caso recordar:
“La concepción de nuestro Código Civil recoge la tradición romanística, reuniendo dentro del tipo del arrendamiento figuras absolutamente heterogéneas entre sí: arrendamiento de cosas, de obras y de servicios.
(…) … la observación de que el arrendamiento de servicios y el de obra tienen un tronco común, constituido por la prestación de una energía humana, que aparece también en otros contratos nominados, como el depósito, el mandato y la sociedad (aunque sin alcanzar el carácter neto y resaltante que poseen en los anteriores), conduce a postular la existencia de una amplísima categoría contractual cuyo género abarca las diferentes formas en que puede manifestarse el trabajo (prestación de una actividad)….
(…) Conviene reforzar la distinción conceptual a través de algunos ejemplos prácticos: así cuando se llama a un vidriero para que repare una ventana, o a un albañil, para que levante un muro, se celebra un contrato de arrendamiento de obra, como también en el caso que se solicite la asistencia de un médico, para que atienda una lesión, o de un abogado, para que asesore en un pleito.
Si contrato a un chofer para que maneje mi automóvil, realizo un contrato de arrendamiento se servicios, pero si asciendo a un taxímetro, se tratará de un arrendamiento de obra; si el taximetrista, a su vez trabaja para un patrón, se encuentra ligado a éste por un arrendamiento de servicios (contrato de trabajo) …” (Prof. Jorge Gamarra, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo I, 1977, FCU, págs. 249/251).
Confrontado lo que viene de decirse, con la prueba producida en obrados y que fuera reseñada ut supra, recibos suscritos por el actor, que lucen a fs. 48/51, los que no evidencian el pago de una remuneración salarial propia de una relación laboral, sino el cobro de honorarios por la ejecución de obras determinadas, incluyendo la provisión de materiales de construcción. En particular, resulta ajeno a la lógica de un vínculo laboral típico del sector de la construcción que el supuesto trabajador suscriba recibos por el pago de materiales de la obra, tal como se desprende de los documentos agregados en el margen derecho de fs. 48.
De la declaración del Sr. GG, testigo propuesto por la parte actora, surge que el actor realizaba las tareas junto con su hijo y que, en determinadas oportunidades, contaba con apoyo de personal del cuadro permanente del Parque, tales como electricistas o sanitarios, lo habitual en ese tipo de obras (fs. 106).
En el mismo sentido, el propio actor reconoció en sede judicial que concurría a realizar los trabajos acompañado por su hijo y que, cuando requería mayor mano de obra, solicitaba directamente apoyo a los directores del Parque, quienes le proporcionaban el personal necesario (fs. 107).
De lo expuesto se concluye que el actor se valía de la colaboración de terceros para la ejecución de los trabajos, extremo que excluye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: el carácter personalísimo de la prestación, desplazando definitivamente la situación examinada del ámbito propio de una relación laboral subordinada.
Tal conclusión resulta concordante con la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 431/2013, cuyos fundamentos, resultan aplicables al sub examine, en cuanto destaca que la posibilidad de sustitución o de ejecución del trabajo mediante colaboradores contradice la esencia misma del contrato de trabajo, al faltar el elemento de la actividad personal y no verificarse subordinación jurídica, sino únicamente un encargo de obra, coordinación y control del resultado convenido, propios del arrendamiento de servicios u obra.
En igual línea, la Corporación ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de sustitución del trabajador constituye un indicio concluyente contrario a la existencia de una relación laboral (Conf, Sentencia SCJ Nº 151/98 BJN), criterio compartido por la doctrina mayoritaria, que destaca el carácter estrictamente personal e intuitu personae del contrato de trabajo (Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, T. II, Vol. I).
Finalmente, se comparte con el sentenciante de primer grado que constituye un indicio adicional contrario a la tesis actora el hecho de que, durante más de once años, el accionante no haya percibido ni reclamado una retribución propia de un trabajador dependiente, conducta incompatible con la existencia de la relación laboral invocada.
En definitiva, entiendo corresponde tener por acreditado que entre las partes se verificó una convención que por su naturaleza se corresponde con un contrato de arrendamiento de obra (art. 1831 del Código Civil: “Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero”), lo que descarta el derecho alegado en la demanda y, consecuentemente, corresponde confirmar la decisión definitiva dictada en el primer grado de conocimiento
VI.- Pese a la solución acordada, la correcta conducta procesal de las litigantes impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
F A L L A:
Confirmase la recurrida, sin especial condena procesal Ejecutoriada, devuélvase.
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.