Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 21/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal revoca la sentencia impugnada, condenando al demandado al pago de la diferencia entre el vehículo entregado y un vehículo nuevo en las condiciones acordadas. A criterio de la Sala, el agravio esgrimido por el actor es de recibo. Si bien es cierto que la cuantificación del daño corresponde sea acreditado por la parte actora, siendo un hecho que escapa a la regla de admisión, lo que sí debe tenerse por acreditado, conforme a las reglas de experiencia y reconocimiento del demandado, es la existencia del daño
- Ficha (IUE)
- 2-60930/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Contrato de compraventa › Obligaciones de las partes › Entrega de la cosa
- Derecho procesal › Prueba › Necesidad de la prueba › Regla de admision
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Sistemas de valoracion de la prueba › Sana critica › Reglas de experiencia
Texto de la sentencia
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Ministra Redactora:
Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “NIRMEX SA C/ PATERIC SA – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-60930/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 2/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4o Turno, Dr. Gaspar Ardao Amorin.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 5 de febrero de 2025 (fojas 36 -44), en lo que interesa a la instancia se falló:
“DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
DISPÓNESE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO EN AUTOS,
OFICIÁNDOSE.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 46 - 51, agraviándose, en lo medular, por considerar que el juez a quo padeció error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, incurriendo en una manifiesta violación al principio de congruencia.
Sostiene que, conforme al artículo 139.1 del CGP, probó todos los hechos constitutivos de su pretensión -un contrato de compraventa de vehículo con características y precio acordados- y que el incumplimiento del demandado, tras haber cumplido su obligación recíproca de pago del precio, legitima su reclamo. Asimismo señala que el demandado, PATERIC S.A., no compareció a la audiencia de conciliación previa, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia preliminar, por lo que corresponde la aplicación de los artículos 339.4 y
340.3 del CGP. En virtud de la falta de contestación entiende que los hechos alegados por el actor deben tenerse por ciertos, ya que correspondía al demandado controvertirlos, lo cual no hizo.
Expresa que el daño patrimonial sufrido fue debidamente probado. Abonó por el vehículo, U$S 38.000, más U$S 12.000 correspondiente al despacho aduanero y acreditó que el vehículo no cumplió las condiciones tecnológicas acordadas, ni conservó su valor de reventa, en tanto no funcionó correctamente.
Asimismo, se agravia por haber sufrido la pérdida de chance de utilizar el vehículo con las características del adquirido, ya que, de no haber existido el incumplimiento del demandado, por haber proporcionado un automóvil cero kilómetro con fallas, el actor habría disfrutado del uso diario del mismo y evitado la pérdida padecida y el daño moral que se reclama.
Pide que se revoque la recurrida y se ampare la demanda en todos sus términos.
III.
A fs. 58, compareció Pateric S.A., a estar a derecho y constituir domicilio. Por Decreto N.° 417/2025 (fs. 68) se tuvo por no evacuado el traslado del recurso de apelación, ordenándose el desglose y entrega a la parte demandada del escrito presentado.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 68), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 72 vuelto), pasando los autos a estudio el 9 de junio de 2025 (fs. 74), culminado el cual, en sesión del 3 de octubre de 2025, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el cual el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Schroeder, entre el 17 de octubre de 2025 y el 16 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por NIRMEX SA, quien interpuso demanda contra PATERIC SA, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento del demandado en la entrega, en calidad de parte vendedora, de una camioneta que adquirió, habiendo cumplido la totalidad de las obligaciones asumidas por su parte. Se trató de una camioneta de alta gama, modelo LEAP MOTOR AUTO MODELO C11, por la que pagó al accionado un precio de U$S 38.000, más U$S 12.000 por gastos de despacho de aduana. El vendedor, PATERIC SA, le entregó el vehículo con fallas de software, por cuya causa varios controles nunca funcionaron, como por ejemplo, la cámara del retrovisor, los sensores de proximidad, la pantalla táctil, la radio, GPS, las prestaciones multimedia, los sonidos y alarmas de balizas y señaleros y el asesor de voz. A medida que fue pasando el tiempo, otros sensores en el tablero dejaron de funcionar. Se le indicó que era un actualización de dicho software y que se le diría dónde realizarla. La falta de funcionamiento de la cámara de marcha atrás y de los sensores de proximidad provocó que golpeara la camioneta contra un muro, debiendo repararla y pintarla. Ante sus reclamos mediante mensajes de whatsapp siempre se le contestaba con evasivas o respuestas dilatorias. Luego se percató de que todo lo que el demandado le informaba no era verdad, como que era el representante oficial y que había comprado la camioneta en la fábrica. En realidad, se la compró a un revendedor en China y no a la fábrica, lo que explicaba los problemas del software. La representación de la marca la adquirió SANTA ROSA MOTORS SA, que no se hace responsable por la garantía, por no ser un vehículo vendido oficialmente por la fábrica. En suma, manifiesta que compró una SUV de alta gama con importantes adelantos tecnológicos y se le entregó un simple vehículo con carencias que complican su uso diario. Intimó a la contraria, mediante telegrama colacionado, la solución urgente a los inconvenientes de software de la camioneta adquirida por telegrama colacionado, sin recibir respuesta alguna del vendedor. Solicitó que, en definitiva se le indemnice el daño patrimonial consistente en la pérdida de valor del vehículo entregado en la suma de U$S 20.000 y el daño moral en una cantidad no inferior a los U$S 10.000 más intereses y gastos causídicos.
PATERIC SA no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar. En dicha audiencia, se declaró al demandado en rebeldía y el actor renunció a la prueba testimonial por él ofrecida en la demanda.
III.
El accionante se agravió, por considerar que la regla de admisión no fue correctamente aplicada, por cuanto, reconociéndose que el vehículo entregado carecía de la mayoría de las prestaciones propias de lo comprado y que su parte cumplió in totum su obligación, la reclamación era procedente.
El a quo fundamentó su decisión desestimatoria de la demanda en la falta de elementos de prueba acerca de la estimación de daños efectuada en la demanda, lo que escapa a la regla de admisión.
El art. 130.2 del C.G.P. preceptúa de manera clara, que el demandado, al contestar tiene la carga de pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, determinando como consecuencia del incumplimiento de esa carga, que habrán de tenerse por ciertos esos hechos. Los mismos tendrán la nota de incontrovertidos y por consiguiente, relevados de ser probados.
Concordantemente, el art. 137 establece que solamente los hechos controvertidos requieren prueba, excluyendo solamente de esa regla a los asuntos que versen sobre cuestiones indisponibles.
Esto implica una regla de valoración de la prueba en tanto (Art. 139 y 140), por un lado, al considerarse incontrovertidos los hechos alegados por el actor (art. 137), no se exige prueba, y por otro, impone se les tenga por ciertos (tasa legal), salvo cuando obra en el expediente prueba que la contradiga.
Al demandado le cabe la carga de la efectiva contradicción. Cuando no brinda pronunciamiento categórico sobre hechos personales, o ajenos que pudo o debió conocer, el legislador impone como sanción tener por admitidos esos hechos (art. 130.2, inc. 2°del C.G.P.).
“Las cargas de comparecencia y contradicción son establecidas por la ley como mecanismo para lograr la efectividad de los principios de lealtad y buena fe, buscándose un modelo de debate y actuación conjunta de los tres sujetos principales en todo proceso.
“Por consiguiente cuando el demandado omite total o parcialmente prestar su concurso, incumpliendo las cargas de comparecer al proceso y/o contestar, y/o acudir a audiencia preliminar se aparta del modelo de conducta querido por el legislador.” Del examen de las normas como las contenidas en los arts. 130.2 (contestación); 339.4 (incomparecencia al proceso) y 340.3 del C.G.P. (inasistencia a la audiencia preliminar), puede extraerse por inducción, la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas.
Y esa regla general de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba, por lo cual han de analizarse sus consecuencias en sede de actividad y valoración probatoria. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto, tanto por las partes como por el Juez; lo que por un lado, lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137; y por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo, según la regla de distribución del art. 139. .”(Conf. C.G.P. anotado por el Dr. Enrique Véscovi, Tomo 3).
Debe tenerse presente que la regla de admisión no se aplica cuando los hechos no controvertidos constituyen circunstancias ajenas a la esfera de conocimiento del demandado, como pueden serlo los daños derivados del evento ilícito, sean éstos de carácter extrapatrimonial o patrimonial. Respecto de ellos, corresponde aportar prueba que los acredite y diligenciar aquellos medios oportunamente peticionados por el accionante en cuanto no resultaren inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes (art. 24 numeral 6 del Código General del Proceso).
Así, según Enrique Vescovi et alter: “En cambio, cuando el hecho es ajeno al accionado, o sea, cuando es un hecho de terceros (incluyéndose en tal expresión los hechos propios del actor) pero no pudo o debió ser conocido por el demandado, ni aun aplicando la diligencia media para informarse sobre él, el principio de razonabilidad y los de lealtad y buena fe bien entendidos, determinan que se atenúe o desaparezca la carga de contradecir, o lo que es lo mismo, que no resulte aplicable la sanción de admisión en caso de ausencia de pronunciamiento categórico. (...) Aunque no se trata de hipótesis comunes, podrían configurar ejemplos de hechos no alcanzados por la carga de contradecir, acontecimientos de índole estrictamente subjetiva y personal, como el padecimiento de daño moral derivado de sucesos que usualmente no generan aflicción relevante; o ciertos supuestos de lucro cesante, cuyo conocimiento involucraría tener información detallada acerca del funcionamiento de determinado comercio o industria, que no puede ser accesible a la generalidad de los sujetos ajenos a esas actividades.” (“Código General del Proceso- Comentado, anotado y concordado”,Tomo 3, Ed. Abaco, Buenos Aires, mayo de 1995, págs. 326/327).
IV.
A criterio de la Sala, el agravio es de recibo. Si bien es cierto que la cuantificación del daño corresponde sea acreditado por la parte actora, siendo un hecho que escapa a la regla de admisión, lo que sí debe tenerse por acreditado, conforme a las reglas de experiencia y reconocimiento del demandado, es la existencia del daño. No tiene el mismo valor de mercado un vehículo con las prestaciones que debía tener el adquirido y el valor del que no las tiene.
Las importantes fallas con que se entregó la camioneta y su causa eran o debían ser de conocimiento de la parte vendedora y por tanto son hechos que estaba en condiciones de controvertir y no lo hizo. Ello genera una obligación de indemnizar al actor conforme a lo dispuesto por el artículo 1431 del Código Civil. Si bien esta norma no fue la invocada por el accionante que encuadró el marco de derecho aplicable en normas de la Ley N.° 17.250 y en la figura de los vicios ocultos, conforme a la regla iura novit curia, el Tribunal se encuentra en condiciones de aplicar la normativa correcta, lo que no importa ningún tipo de alteración de la relación de hechos formulada y no controvertida.
Nos encontramos ante la falta de calidad de la cosa vendida que opera en el ámbito de la obligación de entregar. Como expresa Gamarra, “Si yo me obligo a entregar un caballo de carrera y entrego un caballo de tiro, si en lugar de café de Haití se da café de Río, si el cuadro que yo vendo como de Torres García no pertenece, en realidad a dicho pintor, si el automóvil debía desarrollar una velocidad superior a los 100 kilómetros por hora y no alcanza a sobrepasar ese máximo, si se compran papas y el vendedor entrega tierra en gran parte y papar que no corresponden a las dimensiones pactadas, es fácil notar que estamos en una esfera distinta a la de los vicios. Puede darse, aquí que la cosa entregada no corresponda a la que se compró (aliud pro alio), o que, habiéndose entregado la misma cosa que se estipuló, ésta se encuentre privada de una calidad. En ambos casos es la obligación de entregar la que está en consideración.” (Gamarra, Jorge, Tratado.... Tomo Tercero Volumen II, FCU 1989, página 116) El citado autor enseña que “Cuando el comprador acciona en base al art. 1431, tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios. El artículo 1688, que reproduce esta norma, recuerda que el resarcimiento se hará ‘según las reglas generales’ (daño emergente y lucro cesante, art. 1345).” (ob cit, página 120).
Por lo expuesto, debe tenerse por cierto el relato fáctico expuesto por el actor, que permite tener por acreditado, y tal como lo relevó el sentenciante, que el automóvil adquirido por el accionante, no cumplió con las características tecnológicas convenidas por las partes, generándose el incumplimiento del vendedor.
V.
Ha de señalarse, por otra parte, que la posición del sentenciante de primer grado de desestimar la demanda por no haberse acreditado los daños reclamados no obstante la situación procesal ventajosa del actor (incontestación de la demanda, incomparecencia a la audiencia preliminar, declaración en rebeldía) no merece la calificación expresada por el apelante, que considera la postura del a quo carente de sentido común y que no valoró de forma correcta el aporte probatorio reunido en autos de conformidad con el artículo 140 CGP (fs. 50/51), puesto que, efectivamente, los daños y su monto pudieron y debieron ser acreditados, ya sea que hubiera habido contestación o no y no surge de la prueba ofrecida en la demanda el fundamento de la estimación del daño patrimonial en la suma de U$S 20.000 y del daño moral en una cantidad no inferior a U$S 10.000 así como tampoco prueba que acredite dicho monto. Importantes exponentes de la doctrina nacional son contrarios a la derivación en estos casos al procedimiento del artículo 378 del CGP, procediendo su cuantificación, por otras vías (cfr. Abal Oliú, Alejandro “Derecho Procesal” Tomo VIII FCU 2019 páginas 27 a 30).
En el caso, se acogerá la demanda de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales consistentes en la diferencia del valor de mercado entre el vehículo adquirido y el entregado, con el límite de los U$S 20.000 reclamados, que se liquidará por el procedimiento del artículo 378 del CGP.
No se acogerá la demanda respecto a la indemnización del daño moral, en mérito a que la apelación carece de todo fundamento respecto a su desestimatoria, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP. El daño moral, en materia de responsabilidad contractual, según lo sostiene en forma prácticamente unánime la jurisprudencia nacional -de la que éste Tribunal participa- no se infiere in re ipsa, reservándose esa valoración a casos de daño moral por daños personales.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1431 del Código Civil, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase parcialmente la sentencia apelada; ampárase la pretensión de indemnización del daño emergente entablada por NIRMEX SA contra PATERIC SA, cuya liquidación se difiere al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.