Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “A.A. - UN DELITO ESTABLECIDO EN EL ART. 31 DE LA LEY Nº 14.297 EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-37887/2020 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del formalizado A.A. [a cargo del Dr. Hugo O’Neil Bella] contra la Sentencia Definitiva No. 39, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno en el marco de un proceso simplificado.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Sres. Ministros: Dres. Cal(r), Charles, Merialdo] falló: “Confirmando la sentencia definitiva de primera instancia No. 110/2021 dictada en audiencia del día 16/11/2021, respecto al señor A.A. (...)” (fs. 242/245).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1er. Turno [proceso simplificado a cargo del Dr. Jorge Carlos Tabares Maiz] por sentencia 110, de fecha 16 de noviembre de 2021, había fallado: “Condénase al Sr. A.A. como autor penalmente responsable de ‘un delito establecido en el artículo 31 del Decreto-Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo 68 de la ley 19.889, en la modalidad de tenencia no para su consumo de sustancias estupefacientes prohibidas’ a la pena de dos (2) años de penitenciaría, con descuento del tiempo de preventiva sufrida y poniendo a su cargo los gastos previstos en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal (...)” (fs. 162/168).
II.- En tiempo y forma, el imputado A.A. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 249-261 vuelto) son, básicamente, los siguientes:
a) Existió nulidad absoluta de toda la causa penal y lo resuelto en ambas instancias. Expresó que el juez que actuó en el juicio oral fue el mismo que intervino activamente en la etapa previa. A su criterio, dicho magistrado se encontraba contaminado e impedido de actuar, pues fue el mismo que valoró la prueba, dispuso las medidas cautelares, y luego dictó la sentencia.
En consecuencia, es nulo todo lo actuado, en virtud de que se violaron las garantías judiciales de A.A.. Asimismo, destacó que el artículo 2 del CPP prevé la actuación de un juez natural, desprovisto de todo conocimiento previo del caso que tiene que resolver, lo que en este proceso no se cumplió.
Lo mismo ocurrió con el Tribunal de Apelaciones que intervino en segunda instancia en virtud de la apelación de la sentencia definitiva, por ser el Tribunal que había intervenido en forma previa en la resolución de la apelación de la Sentencia Interlocutoria No. 1073/2020.
b) Se valoró en forma errónea la prueba, pues no existió certeza necesaria para destruir la presunción de inocencia. En tal sentido, A.A. tenía en su poder la droga porque es un consumidor habitual, crónico y empedernido, por lo que correspondía que se lo trate como tal, y debía exonerárselo de pena conforme lo dispone el artículo 31 inciso final.
Consideró que el Tribunal se apartó absurdamente de las reglas de la sana crítica; no valoró adecuadamente la prueba testimonial brindada por el oficial Héctor Ruiz, ni la declaración del propio perito Álvaro Méndez. Sostuvo que si hubiera aplicado las reglas de la experiencia y de la sana crítica a la hora de apreciar la prueba, obviamente el fallo hubiese sido de absolución, ya que no hay prueba en autos que permita sostener que A.A. tenía esa droga en su poder que no fuera para otra cosa que para su consumo propio.
III.- Por providencia No. 393, de fecha 20 de junio de 2022 (fs. 263), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 266-278).
IV.- Por Decreto No. 461, de fecha 28 de julio de 2022, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 3 de agosto de 2022 (nota de cargo de fs. 283).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen 000188 de 6 de septiembre de 2022, que obra a fs. 287/289).
VI.- Por Decreto No. 1311, de fecha 8 de septiembre de 2022 (fs. 291), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que, a juicio del Tribunal, la conducta desplegada por el prevenido (uruguayo, soltero, de 42 años de edad, nacido el día 22 de marzo de 1980, cumpliendo medida cautelar diversa a la prisión preventiva -véase fs. 114 vuelto-) encuadra plásticamente en la hipótesis delictiva prevista en el artículo 31 del Decreto-Ley No. 14294, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley No. 19889, en la modalidad de tenencia no para consumo. En efecto, a juicio de la Sala quedó probada la siguiente plataforma fáctica, “el día 28/08/2020 funcionarios policiales que cumplían una vigilancia de rutina en la zona de las calles Gutiérrez Ruíz y Egaña de la ciudad de Durazno, observaron que A.A. se desplazaba caminando por la zona. Cuando le solicitaron la documentación les dijo que no tenía, pero le efectuaron un registro en el que le encontraron en el interior de la camisa una “tuca” y en el bolsillo izquierdo una piedra de sustancia blanca, que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de 9,58 gramos y la suma de $ 1.038” (fs. 244) .
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primer agravio que guarda relación con la nulidad absoluta de la presente causa.
Sobre el punto, observa la Corte que el recurrente cuestionó la validez del presente proceso el cual tramitó por la estructura del proceso simplificado, regulado en el artículo 273-ter del CPP. En concreto, alegó que la nulidad se deriva de que el juez que actuó en el juicio oral fue el mismo que intervino activamente en la etapa anterior, por lo que tal Magistrado se encontraba contaminado e impedido de actuar. Idéntica situación ocurrió con relación al Tribunal interviniente, pues entendió tanto en la etapa de garantías como al dictar sentencia rechazando la apelación.
A juicio de la Corte el planteo no puede prosperar, pues la interpretación efectuada por la Defensa no tiene asidero en la normativa que regula el proceso simplificado en nuestro país.
Veamos.
Una vez formalizado José A.A. y antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 265 del CPP, la Fiscalía solicitó al Juez de Garantías que las actuaciones siguieran por la vía del proceso simplificado (fs. 33/34).
Ante ello, la Defensa del imputado opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 273-ter del CPP, la que fue desestimada por la Corte mediante sentencia No. 224/2021 (fs. 87/97).
Devueltos los autos al Juzgado “ A Quo ”, Fiscalía solicitó que se convocara a la audiencia de precepto, lo que así se hizo (fs. 103/104). En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó la aplicación del proceso simplificado, a lo que se opuso la Defensa (fs. 114). La Sede actuante, mediante Decreto No. 1329/2021, dispuso hacer lugar a la aplicación del proceso simplificado (fs. 114). Y contra dicha providencia la Defensa no interpuso recurso alguno, pese a que, dada la indiscutible naturaleza interlocutoria de la resolución, tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación.
Sobre el punto, expresa la doctrina: “Una vez decretada la formalización, el Ministerio Público podrá solicitar una audiencia a los efectos de peticionar que la causa se tramite mediante proceso simplificado. El magistrado deberá oír a la defensa –eventualmente a la víctima de encontrarse presente– y, por último, deberá resolver si la admite o no. En este caso, el Juez de garantías deberá velar por un genuino contradictorio y la decisión podrá ser recurrible sin efecto suspensivo (dada la remisión al artículo 365 del CPP)” (Cfme. HERNÁNDEZ M. y WILLEBALD, D., “Proceso simplificado: estructura ¿simple o compleja?” , en Asociación de Magistrados del Uruguay, Estudios sobre el nuevo proceso penal, tomo II, FCU – AMU, Montevideo, 2020, pág. 206; en igual sentido véase: SOBA, I., Proceso penal uruguayo: Estructuras procesales y vías alternativas , s/ed., Montevideo, 2020, pág. 133).
Bajo tal encuadre, a juicio de la Corte resulta claro que, al no haber interpuesto recurso alguno contra la interlocutoria 1329/2021, la Defensa consintió expresamente la tramitación del presente proceso por la estructura del proceso simplificado lo que suponía la aplicación, en todos sus términos, de lo dispuesto en el artículo 273-ter del CPP, entre lo que se incluye, tal como se dirá, la actuación de un único juez durante todas las etapas del proceso.
Asimismo, destaca la Corte, no puede soslayarse que en el presente caso la Defensa del imputado planteó la inconstitucionalidad del artículo 273-ter del CPP, ocasión en la que sostuvo que el proceso regulado por dicha disposición violentaba el principio de igualdad y el del debido proceso legal.
Ambos argumentos fueron desestimados por la Corte mediante la Sentencia 224/2021, por la que se rechazó la excepción de inconstitucionalidad. Sostuvo allí la Corporación, en lo medular: “Sobre la supuesta violación del debido proceso legal. La modificación introducida por la Ley 19.889 conlleva que determinadas causas menores, siempre que el Fiscal lo solicite, queden excluidas del juicio oral y solamente puedan tramitarse por la estructura simplificada. La norma impugnada no vulnera el principio del debido proceso legal (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución de la República). Sabido es que la implementación de una estructura procesal es resorte del legislador. En tal sentido, la Corte reiteradamente ha reconocido que la Carta no optó por una específica estructura procedimental. Por el contrario, desde hace décadas, reconoce que el art. 12 de la Constitución de la República, regula el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, esto es, a ser oído, efectuar alegaciones, proponer prueba y ejercer su derecho de defensa (...) Debe especialmente destacarse, que no hay limitación o regla alguna que sirva de base para determinar cuántas estructuras procesales para la dilucidación de determinado objeto principal deben existir en nuestro ordenamiento jurídico. Tanto en la materia civil como en la penal, el legislador ha contado con razonable discrecionalidad para regular estructuras procesales disímiles para resolver cuestiones principales (con diferencias sustanciales en cuanto a su duración, requisitos de procedencia y oportunidad de pedido). Así, por ejemplo, la existencia de diversas estructuras en materia procesal penal no es novedosa. En el CPP 1980 se previó una estructura procesal diferente a la común, que se denominó ‘Del proceso en audiencia’ regulado en los arts. 302 y ss. Ahora bien, en lo que refiere al proceso simplificado, debe verse que la Defensa tiene la posibilidad de contestar la acusación en la propia audiencia o solicitar un plazo de 10 días a tales efectos, sin necesidad de alegar motivo alguno. Asimismo, puede valerse de los medios de prueba que estime pertinentes. Puede, a su vez, en la audiencia, denominada ‘de continuación de los procedimientos’, alegar defectos formales en la acusación, oponer excepciones, instar el sobreseimiento o proponer acuerdos probatorios. En consecuencia, se cumple la máxima de que la parte tenga su día ante el Tribunal y, en definitiva, pueda realizar todos los actos procesales para la tutela de sus derechos y garantías (...).
Sobre la supuesta violación del principio de igualdad.
Por otra parte, el excepcionante plantea que la norma impugnada violenta el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República). La Defensa funda su planteo en que la discriminación en el trato, se verifica porque la Defensa cuenta con 10 días para contestar la acusación, mientras que la Fiscalía posee un plazo de un año para acusar.
No le asiste razón en su planteo.
Obsérvese que, el plazo de un año con que cuenta el Ministerio Publico –señalado por la Defensa- no es para acusar en el proceso simplificado, sino que por norma general (art. 265 del CPP) es el que cuenta para llevar a cabo la investigación penal desde la formalización de la investigación. Este plazo es aplicable, sea cual sea la eventual estructura procesal utilizada que dilucide una causa penal (a saber: juicio oral, proceso abreviado y/o proceso simplificado). Debe tenerse presente que, en el caso del juicio oral, el plazo para contestar la acusación conforme lo dispone el art. 128 del CPP es de 30 días y eso no sirve de razón justificante para sustentar una desigualdad generadora de una contradicción objetiva con la Carta. En el proceso simplificado, ocurre lo mismo, la Defensa podrá optar por contestar la acusación en audiencia o en su defecto, solicitar se le otorgue un plazo de 10 días (sin tener que esgrimir argumento alguno) a tales efectos. La Corte considera que para determinar si existe o no violación del principio de igualdad (en el plano procesal) debe analizarse si se está ante el mismo acto procesal frente al cual se establece un tratamiento discriminatorio a uno de los sujetos del proceso. Resulta claro que el excepcionante pretende comparar plazos legalmente previstos para realizar actividades diversas (acusar y contestar la acusación). En tal sentido, la Corporación en términos trasladables, en ocasión de analizar la compatibilidad constitucional de la regulación de plazos para demandar y contestar la demanda en la estructura del proceso laboral, sostuvo: ‘En el caso, el legislador nacional, en el legítimo ejercicio de su potestad, establece el trámite o procedimiento a seguir una vez presentada la demanda, disponiendo que el demandado cuente con un plazo de 10 días hábiles para presentar su contestación. La disposición, en lo que interesa al excepcionante va dirigida a una de las partes del proceso (demandado) y en nada discrimina entre ellos (los iguales) por lo que no se puede considerar que la norma impugnada afecte el principio de igualdad’ (Sentencia Nº 148/2010). Debe de verse que, la denunciada transgresión al principio de igualdad, se reduce al mismo argumento por el cual se cuestionó la violación del principio del debido proceso legal. Esto es, se funda exclusivamente en la diferencia entre el plazo con el cual cuenta el Ministerio Público para deducir acusación con aquél que tiene el imputado para ejercer su derecho de defensa en el proceso simplificado (fs. 44). Como se señaló anteriormente, el excepcionante parte de una premisa equivocada a los efectos del examen comparativo entre actos diferentes, de un plazo que no es el referido al acto procesal de acusación, sino que refiere al plazo de la investigación”.
De la compulsa de las actuaciones se observa que en dicho excepcionamiento la Defensa no planteó expresamente la existencia de inconstitucionalidad alguna por el hecho de que el artículo 273-ter del CPP no prevea la actuación de dos jueces en forma sucesiva durante la tramitación del proceso simplificado, como sí ocurre en el proceso ordinario regulado en el CPP.
La Defensa pretende introducir tal debate en etapa de casación, cuando pudo y debió plantearlo al oponer la defensa de inconstitucionalidad, ya que la actuación de un único magistrado durante todo el proceso simplificado es una solución que emerge de la ley (artículo 273-ter del CPP), por ende, si se pretendía desaplicar tal solución en el presente caso, debió haberse ensayado excepción de inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al respecto.
En tal sentido, de la lectura íntegra y contextual del artículo 273-ter del Código del Proceso Penal (introducido por la ley No. 19889), emerge con claridad que actuará un único magistrado durante todo el proceso simplificado, al igual que ocurre en el proceso abreviado.
En primer lugar, véase que ambas estructuras (proceso abreviado y proceso simplificado) están reguladas en el mismo Libro (II) y Título (II), por separado de la regulación del proceso ordinario, lo que apunta a entender que en el simplificado, al igual que en el abreviado y a diferencia del ordinario, actúa un único juez durante todo el proceso.
A su vez, basta leer la regulación del proceso simplificado establecida en los distintos numerales del artículo 273-ter del CPP para constatar que se prevé la actuación de un único juez.
Así, surge de los numerales 5 a 8 que, una vez presentada la acusación fiscal y la eventual contestación de la Defensa, corresponde, en caso de que la contestación haya sido efectuada en audiencia, continuar “ en la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado” , mientras que, cuando la contestación se haya realizado por escrito, “ recibida la misma, el juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez días, en la que efectuará una breve relación de la acusación ”. Hasta allí, es por demás claro que sigue actuando el mismo juez que venía actuando en la etapa anterior.
A continuación, el numeral 9 establece que, una vez efectuado lo previsto en los numerales anteriores, “ el juez preguntará al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del juicio ”, indicándose en el numeral 10 que “ Si el imputado admite su responsabilidad en los hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia inmediatamente ”. En esta hipótesis, es también evidente y no admite dos lecturas que el que actúa es siempre el mismo Juez, dado que no se prevé, como en el ordinario, una instancia de cambio de Magistrado competente, ni el dictado de un auto de apertura a juicio.
Luego, el numeral 11 del artículo 273-ter dispone que “ Si el imputado no admite su responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la fecha de la resolución ”. Dicho numeral regula el desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos, indicando que allí se resolverán las cuestiones preliminares, se delimitará el objeto del proceso, se otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos iniciales, se producirá la prueba y se realizarán los alegatos finales. En tanto, el numeral 14 establece que, una vez realizados los alegatos finales, “ el juez dictará sentencia en la misma audiencia ” o, si la complejidad del caso lo ameritara, podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la sentencia dentro de los cinco días siguientes. Todo ello sin indicar en ningún momento que la audiencia deba ser presidida por un juez distinto al que venía entendiendo hasta allí en la causa, ni que la sentencia deba dictarla otro magistrado diverso al que intervino en la etapa de garantías.
En suma, a juicio de este Alto Cuerpo es por demás claro que el artículo 273-ter del CPP establece que todo el proceso simplificado es dirigido por un único juez. En este mismo sentido se ha pronunciado Soba: “ No hay en el simplificado un cambio en el juez competente. El juez que admitió la tramitación del simplificado es el mismo que luego tramita el proceso, y en ningún momento el art. 273 TER prevé expresamente que quede automáticamente impedido ” (Cfme. SOBA, I., Proceso penal uruguayo... , pág. 137).
Por último y tal como se señaló, si la Defensa estimaba que dicha solución, prevista por la ley, era contraria a alguna regla o principio constitucional, así debería haberlo planteado cuando opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 273-ter del CPP, pero no lo hizo, dado que no introdujo argumentos en tal sentido, perdiendo la posibilidad de hacerlo en el futuro (proscripción de planteamientos sucesivos de inconstitucionalidad, artículo 512 inciso 2º CGP).
En consecuencia, por las razones antes indicadas, corresponde desestimar el primer agravio ensayado por la Defensa en su recurso de casación, dado que no se ha verificado nulidad alguna en este proceso.
IV.- Descartado el agravio que antecede, se pasará a analizar el punto que guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas para luego pasar a la resolución del caso.
(a) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. Sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme con el cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. Sentencias Nros. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523.
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “...encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.) Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Bajo los parámetros antes indicados, se resolverá el caso concreto.
Desde ya, se adelanta que la Corporación por unanimidad de pareceres, pero por diversos fundamentos desestimará el agravio en cuestión.
(c. 1) En primer término, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, el recurso no cumple las exigencias formales de admisión en el grado casatorio, lo que conduce al rechazo de la impugnación.
A su juicio, el recurrente no cumple con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No incluye en el escrito de casación, la denuncia particular de un vicio de valoración de la prueba de tal gravedad que ambiente su análisis en casación. La exposición que efectúa, no es más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada por el Tribunal de Apelaciones, pero sin cumplir con las formalidades que rigen en la materia para tener por útilmente interpuesto el recurso de casación. Esto es, no denuncia un error en la valoración “notorio, manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible” (COLOMBO, E. “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Ha dicho la Corte que “debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa. El censor debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A. Casación y revisión penal. Evolución y garantismo. Temis, Bogotá, 2008. Pág. 369)” (Cfme. sentencia 225/2021).
En el caso, continúa la Sra. Ministra Dra. Minvielle, del parcial análisis que efectúa la recurrente de la prueba testimonial rendida en autos, no surge alegada una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad de la Sala. Y es criterio consolidado de la Corte que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester invocar absurdo en la conclusión, o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia 288/1997, entre muchas otras).
De manera que el recurso en análisis no cumple con la primera condición de admisibilidad individualizada, lo que es suficiente para desestimar el agravio.
(c.2) Para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, el agravio resulta admisible, pues cumple con las exigencias formales, pero se desestimará, dado que en lo sustancial no le asiste razón al recurrente en su planteo.
En forma liminar, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Pérez señalan que la Defensa cumplió con la carga de alegar un error en la valoración de la prueba con las notas exigidas en casación; o sea, expresamente calificó a la ponderación realizada por la Sala como arbitraria y/o absurda en grado manifiesto. En efecto, de acuerdo con lo expresado y desarrollado por la impugnante, si el Tribunal hubiera aplicado las reglas de la experiencia y de la sana crítica a la hora de apreciar la prueba, el fallo hubiera sido de absolución (fs. 256). Sostiene la recurrente que no hay prueba en autos que permita sostener que A.A. tenía esa droga en su poder (7,05 gramos de clorhidrato de cocaína) que no fuera para otra cosa que para su consumo propio (fs. 256 vuelto). En tal sentido, todos los testigos de la Defensa (cuyas declaraciones transcribe parcialmente) fueron contestes en señalar la adicción crónica al consumo de cocaína que padece A.A., por lo que, cruzando tales testimonios con la declaración de las Dras. Menéndez y Da Silva respecto a las sustancias que el imputado tenía en su organismo, es imposible conforme a la sana crítica condenar al encausado.
Por su parte, para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
Aclarado lo anterior, esto es, la admisibilidad del planteo, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, el mismo no puede prosperar, pues en autos el razonamiento no es absurdo o arbitrario (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
En tal sentido, si bien cabe reconocer que la teoría del caso sustentada por la Defensa (A.A. tenía esa droga en su poder para consumo propio) no resulta descabellada y podría encontrar apoyo en la prueba testimonial ofrecida por dicha parte (en tanto se ha logrado acreditar su condición de adicto a la cocaína), no puede sostenerse que la hipótesis contraria, que fue la que formuló la Fiscalía y la que tuvo por probada tanto el Juez “ A Quo ” como el Tribunal “ Ad Quem ” (A.A. tenía esa droga en su poder y no era para consumo propio), resulte absurda, arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En su sentencia, señaló el órgano de alzada: “ De la valoración individual y conjunta de los medios de prueba incorporados en régimen de sana crítica (art. 143 del C.P.P), resulta que: el día 28/08/2020 funcionarios policiales que cumplían una vigilancia de rutina en la zona de las calles Gutiérrez Ruíz y Egaña de la ciudad de Durazno, observaron que A.A. se desplazaba caminando por la zona. Cuando le solicitaron la documentación les dijo que no tenía, pero le efectuaron un registro en el que le encontraron en el interior de la camisa una ‘tuca’ y en el bolsillo izquierdo una piedra de sustancia blanca, que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de 9,58 gramos y la suma de $ 1.038 ” (fs. 244).
Tales hechos no están controvertidos, salvo en cuanto al peso de la sustancia, dado que la Defensa sostiene que la droga estaba estirada y que en realidad el imputado solo tenía en su poder 7,05 gramos de clorhidrato de cocaína.
De todos modos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, fueran 9,58 o 7,05 gramos, el Tribunal entendió, al igual que el Juez de primera instancia, que la cantidad encontrada era excesiva como para ser considerada una situación de tenencia para consumo personal, por lo que concluyó que correspondía ratificar la condena a A.A. por el delito previsto en el art. 31 del Decreto Ley No. 14294 (en la redacción dada por el art. 68 de la Ley No. 19889), en la modalidad tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas.
Dicha afirmación resulta plenamente compartible por este Alto Cuerpo. Tal como correctamente sintetiza el Sr. Fiscal de Corte: “en el sub-exámine, la información pericial recabada da cuenta que la cantidad de clorhidrato de cocaína que portaba consigo el imputado dista mucho de tratarse del equivalente a dos o tres dosis que utilizaría de ‘viernes a lunes’, como fue argumentado, sino que, conforme lo señala en autos el perito del Instituto Técnico Forense Álvaro Méndez, la sustancia incautada equivale aproximadamente a unas 20 a 25 dosis en el mercado, cuyo valor según testimonio policial podría alcanzar los 13.000 (trece mil) pesos uruguayos, monto que, a estar por los testimonios vertidos en estos obrados, el encausado difícilmente pudiera disponer ” (fs. 288-288 vuelto).
En definitiva, la apreciación probatoria realizada por el Tribunal aparece como racional, fundada y acorde con las reglas de la sana crítica, conjunción de la lógica y de las máximas de experiencia. La Defensa podrá no estar de acuerdo con la conclusión a la que arriba el Tribunal y plantear legítimamente una hipótesis distinta (como la que postuló durante todo el proceso), pero de ninguna manera puede sostenerse que el razonamiento de la Sala merezca su corrección en casación. Véase que, con total claridad el “Ad Quem” fundó su decisión en los siguientes términos: “ Si bien se probó que el imputado es un consumidor de drogas prohibidas y dando por buena la afirmación de la Defensa -no probada- por la que la droga incautada le daría para el consumo de dos o tres noches, sus agravios no son de recibo.
La naturaleza de la sustancia incautada en su poder (clorhidrato de cocaína), determina que la apreciación al respecto se rige por las reglas de la sana crítica, a diferencia de lo que ocurre con la marihuana donde hay una cantidad tasada para determinar si se trata de consumo o no (40 gramos o el producto de la recolección de 6 plantas).
La sustancia que se le incautó en una piedra, más allá de que contenga sustancias no identificadas usadas para estirarla, aun atendiendo a las complejas operaciones aritméticas de la Defensa para establecer un límite de clorhidrato de cocaína que estima en 7.05 gramos, sigue siendo un exceso que inhabilita considerar la cantidad incautada como tenencia para el consumo personal.
Se probó plenamente que se le incautó una piedra con un peso de 9.53 gramos, lo que excede la cantidad razonable aún si se tratare de un consumidor crónico, como dice la Defensa.
Esto habilita la sentencia de condena, la que una vez ejecutoriada implica la caída definitiva del principio de inocencia (art. 4 del C.P.P.).
En fin; en el marco del legítimo ‘proceso simplificado’ se probó plenamente el relato de Fiscalía, por el que logró imponer legalmente su punto de vista o la que fue su teoría del caso, con la certeza requerida para el dictado de una sentencia de condena (plena prueba), como también la calificación jurídica que a ellos corresponde ” (fs. 244 vuelto).
Y bien. Dicho razonamiento, desplegado por la Sala, no puede ser calificado como absurdo, irracional o arbitrario (en palabras de la mayoría) o vulneratorio al límite de la razonabilidad (en palabras del redactor), pues lo consignado guarda estrecha vinculación con el cúmulo obrante.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelaciones es el resultado de la aplicación del criterio de la sana crítica en la valoración de la prueba y no amerita su corrección en casación, desde el momento en que no se advierte apartamiento a las notas anteriormente referenciadas.
En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
V.- Por último, corresponde remitir estos autos al “ Ad Quem ” en forma urgente a los efectos de que remita al “ A Quo ” las presentes actuaciones y proceda (dado que la cautelar cumplida es inferior a la pena dispuesta) a librar orden de detención en obrados, debiéndose notificar el presente pronunciamiento y efectuar la liquidación del saldo pendiente.
En tal sentido, la condena dispuesta es de dos años de penitenciaría y el imputado cumplió las siguientes medidas cautelares: a) prisión preventiva desde el 29 de agosto de 2020 al 10 de septiembre de 2020 (fs. 23-31); b) el 10 de septiembre el Tribunal de Apelaciones sustituyó la preventiva por fijación de domicilio y obligación de presentarse ante el juez una vez por semana. Dichas medidas fueron extendidas en el tiempo por el Juez de Garantías (fs. 48 vuelto), al punto tal que por decreto 1331, de fecha 27 de agosto de 2021, se dispuso como medida cautelar la fijación de domicilio y no modificarlo hasta que quede ejecutoriada la sentencia del proceso simplificado (fs. 114 vuelto).
En consecuencia, teniendo presente la pena dispuesta, el escaso margen de preventiva cumplida y que las diversas medidas cautelares computan bajo el régimen de diez por uno (artículo 291 CPP), es que se concluye que las diversas medidas cumplidas son inferiores a la pena dispuesta.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA DADO QUE DONDE DICE “14.297” DEBIÓ DECIR “14.294” POR ASÍ CORRESPONDER.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DIVERSA A LA PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ AD QUEM ” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE. CUMPLA EL “A QUO” EN FORMA INMEDIATA CON LIQUIDAR LA PENA A LOS EFECTOS DE TENER PRESENTE EL SALDO QUE RESTA CUMPLIR.
ASIMISMO, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.