Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ALLENDE, HUMBERTO c/ ATARDECERES SILENCIOSOS S. A. – RESCISIÓN CONTRATO”, IUE: 2-38376/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 19/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 7 de marzo de 2025 (fojas 793 a 821), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“Desestimando la demanda en todos sus términos.
Sin especial condenación procesal.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. Humberto Allende, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 828 a 836, agraviándose, en lo medular, por considerar que se sobrevaloraron aspectos formales de los contratos, como la falta de extensión ante escribano público o de certificación notarial de firmas, cuando el boleto de reserva no constituye un contrato solemne; se otorgó una importancia indebida a cuestiones técnico jurídicas relativas a la redacción de la comparecencia, cuando del texto y de la firma surgía claramente que Carlos Alfredo Pernigotti actuaba en representación de Atardeceres Silenciosos S. A.; del mismo modo, se consideró relevante la mención a “En Carmelo” en los contratos, a pesar de que la firma tuvo lugar en “Los Toldos” y de que resulta común que los formularios impresos contengan referencias de lugar distintas al de la suscripción real; se valoró negativamente que no se justificara un pago parcial de U$S 30.000 de un total de U$S 270.000, cuando el compareciente era una persona física y no una institución bancaria, habiéndose expedido carta de pago en los documentos; el a quo prescindió de que el desconocimiento de los contratos por la sociedad demandada se fundó en la afirmación falsa de que el Sr. Carlos Alfredo Pernigotti no era su representante, lo que conforme se acreditó, no era cierto, pues se desempeñó como presidente y representante de la sociedad desde al menos el 22 de marzo de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2017; la conducta de la demandada fue temeraria y premeditada al negar la representación de Pernigotti, procurando además impedir la incorporación de la prueba registral que acreditaba tal calidad; la sentencia incurre en contradicción al tener finalmente por acreditada dicha representación y, sin embargo, considerar válido el desconocimiento contractual que se había basado en su negación; se interpretó erróneamente el planteo de la demandada con respecto a la alegada “falsedad ideológica”, en tanto no se trató de un modo de desconocimiento del documento, sino que presupone el reconocimiento de su autenticidad material; se omitió pronunciamiento sobre la conducta procesal de la demandada, a pesar de que el comportamiento de las partes integra el acervo probatorio; su actitud leal y transparente contrastó con la deslealtad procesal de la contraria, que faltó a la verdad al negar la representación de Pernigotti, intentó obstruir la producción de prueba, solicitó suspensiones de audiencia en base a negociaciones inexistentes y dio destino de arrendamiento rural al inmueble, pese al proyecto inicial de barrio privado, elementos todos que constituían indicios relevantes que, conforme al deber de veracidad y a los principios de buena fe y lealtad procesal, debieron ser valorados por el sentenciante.
Pide que se revoque la impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 840 a 856 comparece la demandada, Atardeceres Silenciosos S. A. y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que la demanda fue improvisada, carente de base jurídica y no cumple con la carga de la afirmación y sustanciación; los limitados agravios planteados no constituyen una verdadera crítica al fallo, pues no señalan errores jurídicos de la sentencia sino que procuran justificar la falta de consistencia de la demanda, introduciendo argumentos no esgrimidos oportunamente; la falsedad ideológica de los contratos, a diferencia de la material, se configura cuando el contenido del documento no es veraz, lo que en autos se verificó al consignarse un lugar de firma distinto, una fecha inexacta y un pago del precio inexistente; la pretensión del actor se fundó en un documento privado sin fecha cierta, sin control de autoría ni de representación, sin certificación de firmas, cuya falta de autenticidad ideológica fue denunciada, así como su carencia de eficacia obligacional respecto de la demandada, que desconoció en forma total los instrumentos acompañados; el actor incurrió en reiteradas contradicciones, primero sostuvo haber abonado la totalidad en efectivo al firmar los boletos en Uruguay y luego afirmó que el dinero se había entregado un año antes en Argentina, sin respaldo documental alguno; no hay prueba del pago, pues no se presentaron recibos, transferencias ni constancias que acrediten que la sociedad hubiera percibido suma alguna; los documentos aportados por el accionante son falsos, tanto en su contenido como en relación con ella, en tanto no autorizó ni suscribió contratos otorgados en el extranjero respecto de inmuebles de su propiedad en Uruguay; cuestiona la credibilidad del relato al señalar lo inverosímil de una operación por una cifra significativa realizada sin ver los inmuebles, sin intervención notarial, sin recibo y sin gestión o reclamo por más de una década; tampoco se propuso como testigo a la persona física que, según se alega, suscribió los diversos documentos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 858), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 861vuelto), pasando los autos a estudio el 28 de julio de 2025 (fojas 869), una vez repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 6 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge del expediente el período que la Sala permaneció desintegrada por licencias reglamentaria y médicas de la Dra. Cecilia Schroeder entre el 19 y el 25 de julio de 2025, el 4 y el 8 de agosto de 2025 y el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El Sr. Humberto Allende promovió demanda de rescisión de contrato y cobro de pesos contra Atardeceres Silenciosos S. A., alegando que el 29 de octubre de 2013 suscribió siete boletos de compraventa para adquirir lotes ubicados en proyecto de barrio privado, club de campo náutico en la zona de Martín Chico, paraje Juan González, sexta sección catastral del Departamento de Colonia.
Señaló que el precio total pactado de U$S 270.000 fue abonado en su totalidad al momento de la firma y que los contratos establecían que la escrituración se otorgaría a los 120 días de obtenidas las habilitaciones nacionales y/o municipales, en tanto la entrega de los lotes se realizaría a fines de julio de 2015, con una eventual prórroga de seis meses.
Sostuvo que pese a que cumplió íntegramente con su obligación de pago, el proyecto fue abandonado por la sociedad demandada y como prueba de ello, refirió que el padrón fue dado en arrendamiento rural para todo tipo de cultivo en mayo de 2020 y nuevamente en marzo de 2021, lo que resulta incompatible con el desarrollo inmobiliario proyectado.
Solicitó la rescisión de los siete contratos firmados, la devolución de la suma abonada, el pago de la compensación diaria del 0,05% sobre el capital prevista en la cláusula séptima de los contratos y la pena adicional del 10%, más intereses, costas y costos del proceso.
La demandada, Atardeceres Silenciosos S. A., compareció oponiendo excepción de prescripción y contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos, alegando la improponibilidad de una acción que se funda en documentos privados, sin fecha cierta ni control de autoría y representación, sin certificación de firmas, que adolecen de falsedad ideológica, negando tanto haber otorgado los contratos como recibido suma alguna del actor y oponiendo, como defensa de fondo, la falta de legitimación activa y pasiva.
Específicamente controvirtió la existencia del vínculo contractual entre las partes, así como su contenido y los rubros y montos reclamados.
Señaló que existen diversas contradicciones con respecto a la forma y oportunidad del pago, pues primero se afirmó haber abonado el precio en efectivo en Uruguay y luego que se transfirió el dinero a una cuenta particular en Argentina un año antes de la firma, sin respaldo documental alguno.
Expresó que el proyecto no fue abandonado, que las demoras obedecieron a factores externos y que el arrendamiento rural del padrón constituyó un uso temporal sin implicar la paralización del emprendimiento.
Finalmente, manifestó que la acción está prescripta, habiendo transcurrido el término de cuatro años previsto en la Ley No. 17.250 (artículos 38 y 39), desde el supuesto incumplimiento en 2015.
III.
La sentencia recurrida desestimó la demanda en todos sus términos, por considerar que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la controvertida autenticidad de los documentos en los que funda su pretensión.
Estima el Decisor a quo que si bien “se encuentra acreditado que Carlos Alfredo Pernigotti era efectivamente el representante de Atardeceres Silenciosos el 29 de octubre de 2013”, “no se ha probado, ni que la firma -no certificada notarialmente, ni autenticada ni reconocida- que obra en los boletos de compraventa pertenezca a dicho Sr. Pernigotti, ni que dichos documentos hayan sido efectivamente suscritos el 29 de octubre de 2013 como se consigna en su texto, fecha que no se encuentra autenticada ni dotada del carácter de fecha cierta por ningún mecanismo hábil al efecto.” Agrega que la parte actora tampoco acreditó haber abonado el precio y que, conforme información de Dirección Nacional de Migraciones, el Sr. Pernigotti, no se encontraba en Uruguay el 29 de octubre de 2013, fecha que figura como de suscripción de todos los boletos de compraventa.
Finalmente, concluye que: “es imposible tener por válidamente constituido el vínculo contractual entre Humberto Eusebio Allende y Atardeceres Silenciosos SA, dado que no está probado que el -acreditado como tal- representante de la misma haya suscrito los contratos agregados, ni que lo haya hecho estando en vigencia la representación en cuestión.
La conclusión alcanzada impone por sí misma el rechazo de la demanda, dado que como se adelantara supra, no estando probada la existencia de contratos que involucren como parte y en consecuencia obliguen a Atardeceres Silenciosos SA, resulta estéril ingresar a considerar si los mismos pudieron haber sido o no incumplidos por dicha demandada y si se generó una responsabilidad por su parte, que pudiera ameritar el amparo de las pretensiones de condena movilizadas en su contra.”
IV.
La Sala comparte las conclusiones expuestas en la fundada decisión recurrida, que será confirmada, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso.
El accionante en su libelo recursivo manifiesta que el sentenciante no valoró correctamente diversos puntos, entre ellos las formalidades exigidas para la suscripción de boletos de reserva, así como tampoco la defensa esgrimida respecto a la falsedad ideológica de los mencionados instrumentos.
Sin embargo, los agravios formulados no resultan atendibles dado que no se encuentran fundados en un embate crítico contra la recurrida, incumpliendo por lo tanto con la clara exigencia que al respecto establece el artículo 253.1 del Código General del Proceso.
En este sentido, la argumentación desplegada por el recurrente no evidenció errores en el razonamiento lógico de la decisión ni logró desvirtuar el sólido juicio expuesto por el a quo, que valoró adecuadamente todos los elementos allegados a la causa.
Conforme surge de fojas 10 a 45, los siete documentos identificados como “Boleto de Compraventa”, figuran suscritos por el Sr. Carlos Alfredo Pernigotti, como vendedor y el Sr. Humberto Allende, como comprador, no surgiendo referencia alguna a la demandada, Atardeceres Silenciosos S. A., sino hasta el final, cuando se consignan las firmas, figurando allí la calidad de Presidente de Atardeceres Silenciosos S. A. por parte del Sr. Pernigotti.
No obstante ello, lo que no se probó fue que el Sr. Pernigotti haya suscrito efectivamente los boletos de reserva objeto de autos, no habiendo demostrado mediante medio de prueba idóneo la veracidad de firmas que no se encuentran autenticadas ni fueron reconocidas por la demandada ni por el propio Pernigotti, quien no fue citado a reconocerlas ni propuesto como testigo, pese a que, conforme a la versión de la reclamante, habría sido nada menos que quien extendió los contratos.
Se reitera, que el Decisor hizo un correcto análisis de los documentos aportados, sopesando las diferentes hipótesis que fueron manejadas por las partes, valorando acertadamente la prueba agregada.
El accionante alegó que el Sr. Pernigotti firmó los diversos documentos en su calidad de representante de Atardeceres Silenciosos S. A., pero no demostró la efectiva suscripción de los contratos, así como tampoco que los documentos fueron firmados en la fecha y lugar que en ellos se consigna y mucho menos que el precio supuestamente acordado fue abonado.
De modo que el Sr. Allende no cumplió con la carga de la prueba respecto a los hechos alegados por su parte,que fueron controvertidos por el adversario y que en definitiva fundan su pretensión, ni logró tampoco desvirtuar las premisas del fundado fallo apelado, lo que conduce a la confirmatoria anunciada.
Cabe recordar que “La regla que distribuye la carga probatoria en el CGP [art. 139.1], atiende a la naturaleza del hecho a probar: corresponde probar, al que pretende, los hechos constitutivos de su pretensión, y al que la contradiga, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.” (Valentín, Gabriel, “El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”, publicado en: RDT Abril - Junio 2014, cita Online: UY/DOC/114/2014-, citado en sentencia de esta Sala No. 193/2023).
La demanda se fundó en documentos privados que no adquirieron autenticidad por reconocimiento notarial ni judicial, sobre los que pesaba una presunción de autenticidad, por tratarse de instrumentos presuntamente emanados de las partes.
“Para impedir la transformación del documento en auténtico” (con la consecuente asignación de la “eficacia probatoria legalmente prevista para el documento” -artículo 1581 del Código Civil-), “el sujeto a quien se atribuye la firma o autoría dispone, en esencia, de dos mecanismos procesales distintos, a saber:
a) el desconocimiento en las oportunidades previstas por el art. 171 corresponde a aquellos supuestos en los que se cuestiona la autenticidad de la firma (si el documento aparece como suscrito) o de la autoría (para los casos de documentos sin firma). En estas hipótesis, basta con que el impugnante manifiesta, en la estación legalmente indicada, que desconoce la firma o autoría, para que el documento pierda la presunción de autenticidad, sin ser necesario promover una querella de falsedad, aunque nada impide que la incoe. Ante el desconocimiento, la parte que quería valerse del documento quedará gravada con la carga de probar su autenticidad, no beneficiándose ya de la presunción. Corresponderá, entonces, que ofrezca los medios probatorios conducentes (v. gr., pericia caligráfica) para lo cual podrá acudir al mecanismo del ofrecimiento complementario del art. 118.3. Será en la sentencia definitiva donde se resuelva sobre la final autenticidad o no del documento, a la luz de la probanza producida. Si la probanza no existiera o fuera insuficiente, como el desconocimiento priva de eficacia la presunción, el documento no podrá tenerse por auténtico…”, careciendo el mismo de toda toda eficacia probatoria (Vescovi y otros, en “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, Tomo 5, Editorial Ábaco, páginas 216 y 217, con destacado del Tribunal), En autos, conforme viene de analizarse, la parte actora no cumplió con la carga que sobre ella pesaba de probar la autenticidad de los documentos fundantes de su pretensión.
Como bien lo sostuviera el a quo, no se probó ni que la firma -no certificada notarialmente, ni autenticada ni reconocida- que obra en los boletos de compraventa pertenezca a dicho Sr. Pernigotti, ni tampoco que dichos documentos hayan sido efectivamente suscritos el 29 de octubre de 2013 como se consigna en su texto, fecha que no se encuentra autenticada ni dotada del carácter de fecha cierta por ningún mecanismo hábil al efecto, por lo que la confirmatoria se impone al no haberse demostrado, en definitiva, la existencia de contratos que vinculen como parte y en consecuencia obliguen a Atardeceres Silenciosos S. A.
Finalmente, tampoco resulta de recibo el agravio relativo a la conducta procesal de la demandada, en tanto no puede admitirse que haya litigado con malicia temeraria o con ligereza culpable.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, en nuestro derecho positivo, la condena al pago de los gastos del proceso resulta sustancialmente de la aplicación de criterios para apreciar la conducta procesal de los litigantes con sustento en el concepto de culpa.
Debe verse que el artículo 56 del Código General del Proceso remite al 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a “esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva.” (Código General del Proceso anotado por Vescovi y colaboradores, Tomo 2, pg. 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema “...no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo.” (op. y pg. cit.) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En el caso, no se observa la realización de actos procesales con fines dilatorios, ni que evidencien ligereza o temeridad en la actitud procesal de la demandada, que se limitó claramente ejercer el derecho de defensa que consideraba le asistía, logrando obtener una decisión favorable a su interés.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales en el grado (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.