Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ESCARÓN BRESQUE, KATHERINE c/ SANTURIO SILVA, MARÍA - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 33-19/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 46/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o Turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 15 de mayo de 2025 (fojas 72 a 76), en lo que aquí interesa, se falló: “AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LA DEMANDADA MARÍA SANTURIO SILVA A ABONAR A KATHERINE ESCARÓN BRESQUE LA SUMA DE $ 80.000 (PESOS OCHENTA MIL), MÁS INTERESES LEGALES Y REAJUSTES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE ESTOS AUTOS HASTA LA DE SU PAGO EFECTIVO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora, Sra. Katherine Escarón, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 77 a 82, agraviándose, en lo medular, por la valoración parcial de los hechos y el apartamiento de las pautas arancelarias, sin la debida motivación; el monto fijado por concepto de honorarios carece de fundamentación, pues no se exponen los argumentos, fuentes ni criterios que sustentan el “precio de costumbre”; el a quo no explica de dónde surge la experiencia invocada, ni cómo se aplica la sana crítica para arribar al monto fijado; la condena omitió la inclusión del IVA, cuando la práctica habitual es trasladarlo al consumidor final; contrariamente a lo decidido, la labor no fue “sencilla”, sino que se trató de una tarea compleja, en tanto debió contestar un escrito mal fundado de la contraria, que incluso contenía acusaciones de conductas delictivas; la contraparte no aportó prueba alguna sobre el “precio de costumbre” ni ofreció elementos que refutaran el cálculo de honorarios efectuado por su parte, por lo que la sentencia debió ajustarse a las disposiciones del Arancel.
Pide que se revoque la recurrida y se condene a la demandada a abonar los honorarios profesionales liquidados en la demanda, con sus acrecidas e IVA.
I II.
Sustanciada el recurso de apelación deducido, de fojas 86 a 88 comparece la demandada, Sra. María Amalia Santurio, evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo, expresando, en síntesis, que el recurso contrario procura desnaturalizar la regulación de honorarios para obtener un nuevo enriquecimiento ilícito, generando un crédito desproporcionado a descontar de una condena aún pendiente en el proceso principal; la sentencia establece un monto adecuado, se encuentra fundamentada y se ajusta a la lógica y la experiencia; el trabajo realizado no fue complejo; el precio de costumbre es el valor habitual, lo que en general se paga por determinado servicio y si se tiene presente que el honorario mínimo es de UR 15, el monto de la condena resulta adecuado, máxime teniendo presente que la demandada se encuentra auxiliada de pobreza.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 90), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 93vuelto), pasando los autos a estudio el 27 de agosto de 2025 (fojas 95), culminado el cual, en sesión del 6 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge del expediente que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder Rius.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La accionante, Sra. Katherine Escarón Bresque, promovió proceso de regulación de honorarios, en virtud de la condena procesal emergente de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por este Tribunal en expediente caratulado: “ESCARÓN BRESQUE, KATHERINE C/ SANTURIO SILVA, MARÍA – ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE 2- 34876/2019, donde se resolvió: “Confírmase la sentencia recurrida, con costas y costos del grado a cargo de la apelante.” (fojas 237 a 241 del expediente acordonado).
La accionante solicitó se regulen sus honorarios en la suma de $ 528.564,46, más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
El decisor de primer grado condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $ 80.000, más intereses legales y reajustes desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago, argumentando que “más allá de la condena en costos dispuesta por el Tribunal, la labor de la letrada de la ahora accionante no resultó dificultosa, dado que simplemente entregó un escrito de contestación a la apelación, con un contenido someramente sencillo, pues el escrito en traslado así lo ameritaba. Es por ello que en consideración a los parámetros establecidos en el inciso segundo del art. 144 de la Ley 15.750, este decisor entiende que los honorarios no pueden superar la suma de $ 80.000, más intereses y reajustes.”
III.
El Tribunal confirmará la decisión apelada, que no resulta conmovida por los agravios formulados por la parte actora, que considera exiguo el monto de la condena, inmotivado el apartamiento de las pautas del Arancel y que debió incluirse el IVA.
Del expediente acordonado IUE: 2-34876/2019, como se señaló, surge que la condena en costas y costos impuesta a la demandada se limitó a la actuación en segunda instancia, en la cual la Sra. Escarón, asistida por la Dra. Silvia Martínez, compareció evacuando el traslado de la apelación contraria en escrito obrante de fojas 224 a 228.
El a quo ponderó adecuadamente la complejidad del asunto, ya que como bien lo señaló, no se trató de una actividad compleja, en tanto consistió en la elaboración y presentación de un escrito de contestación a un recurso de apelación, que no ameritaba una labor difícil dado su contenido sencillo.
Ello no implica desmerecer la actividad profesional de la letrada, sino una simple observación objetiva respecto a la actividad a justipreciar. No se desconoce que trata de una tarea que requiere preparación, pero no puede sostenerse que el contenido del escrito representara mayor dificultad, teniendo presente, tal como ya se dijo, que la actividad se limitó únicamente a la presentación del escrito analizado y sin perder de vista que el resultado fue exitoso, ya que la actora resultó gananciosa.
El monto pretendido por concepto de honorarios liquidado en la demanda en la suma de $ 528.564,46 más reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda regulatoria, resulta excesivo y desproporcionado considerando el trabajo efectivamente realizado por la profesional, su complejidad, duración y el beneficio obtenido, ajustándose el monto de la condena al precio de costumbre, como lo exige el artículo 1834 del Código Civil.
Para arribar al elevado monto que pretende la actora por concepto de honorarios, se requeriría la existencia de una mayor y más compleja labor por parte de la letrada de la reclamante, no pudiendo soslayarse que la suma reclamada por concepto de honorarios generados por la actuación en segunda instancia, supera la importancia económica del asunto que se estimó en $ 400.000 (fojas 12 del expediente acordonado).
Cabe precisar, asimismo, que el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no es vinculante ni obligatorio para el juzgador, quien lo aplicará “en cuanto corresponda” y a modo pauta o de guía, pudiendo desatenderlo cuando su aplicación mecánica determine honorarios exiguos o notoriamente excesivos en relación al trabajo efectivamente realizado y a las demás pautas fijadas por el artículo 144 de la Ley No. 15.750 (importancia económica del asunto, complejidad, eficacia de los servicios profesionales).
Respecto a la aplicación del Arancel, existe jurisprudencia constante de la Sala con anterior integración, que la actual comparte:
“El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm.
A.D.C.U. TXXXIX c. 360/366, Resolución de la Sala No.410/2008).”, (Sentencia interlocutoria No. DFA-0004-000432/2014).
Por lo expuesto, entonces, el monto fijado en el grado anterior por concepto de honorarios profesionales resulta adecuado y se ajusta al precio de costumbre, considerando las particularidades del caso.
IV.
Con respecto al agravio relativo a la inclusión del IVA, el mismo tampoco resulta de recibo, estimando la Sala que la cifra objeto de condena incluye el monto de dicho impuesto, habiéndose establecido una cifra única como fue solicitado en la demanda (numeral 27 a fojas
6).
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA
PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dra. Analía García Obregón Dra. - Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.