Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 24/2026
11 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de la indemnización por despido, diferencias de salario y por los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo en que la revoca y se absuelve a la demandada.
- Ficha (IUE)
- 2-46624/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Concepto
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial › Ausencia de motivacion
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-46624/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 26/2025 del 29 de Setiembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Artigas de 2do Turno, Dr. Gerardo Gabriel Pini García, obrante a fs.594/601.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase solidariamente a BB y CC S.A. a abonar al actor AA, la suma total de $U 1.372.563,3 por concepto de los rubros, diferencia de salarios, salario vacacional, licencia no gozada, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, más los reajustes e intereses que correspondan hasta su efectivo pago.”
2) A fs. 604 la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que se haya acogido la indemnización por despido, cuando surge de la propia declaración del actor que este se desvinculo por su propia voluntad, por lo que la confesión judicial constituye plena prueba (art.153 del CGP) y descarta la existencia del despido.
Señala que se dan por admitidos hechos sustanciales que fueron expresamente controvertidos mediante excepciones y prueba que fue diligenciada en contrario y que la presunción de admisión solo opera frente al silencio absoluto, no cuando existe contestación y debate procesal y que ellos refieren a la categoría laboral del actor, a los aportes efectuados, el régimen de pago mediante el BPS y su egreso voluntario. Que se desconoce el valor extintivo del acuerdo suscripto entre las partes que fuera homologado judicialmente, en que el actor percibió una suma significativa de dinero con asesoramiento letrado y que reducirlo a un mero pago parcial importa una valoración parcial de la prueba y un desconocimiento de la transacción. También menciona que la condena a BB viola el régimen de responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas, configurándose un exceso jurisdiccional contrario al art. 24 del CGP y al principio de congruencia.
3) Por auto 406/2025 del 13 de Octubre del 2025 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado por el término legal.
4) A fs. 616 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso de apelación.
5) Por auto 435/2025 del 27 de Octubre del 2025 se franqueó el recurso de apelación (fs. 622).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada, se analizara el fundamento de cada uno de los mismos.
El primer agravio refiere a que se acogió la indemnización por despido cuando media confesión de la parte actora de que hubo una renuncia voluntaria, siendo esto suficiente para descartar el despido.
El actor en su demanda señala que fue desvinculado por decisión del Sr. BB.
En la contestación de la demanda se señala por parte del Sr. BB que el actor fue desvinculado porque se había sumado a otro emprendimiento de construcción de viviendas el 30/9/2022.
En oportunidad de la declaración de parte a fs. 330 el actor dice que “la desvinculación no fue la mejor porque hubieron denuncias policiales por agresión”, y el actor reconoce que fundó su propia empresa. Y el Sr. BB dice que el actor le menciono que se iba a trabajar a otra empresa.
Estos hechos resultan corroborados en tanto consta a fs. 155 un acta labrada en sede Policial de fecha 11/8/2022 en que el actor denuncia agresiones físicas del Sr. BB, mencionando que se encontraba en su lugar de trabajo (empresa de construcción e inmobiliaria) denominada DD, en su carácter de socio administrador desde julio del corriente año.
La sentencia entendió que había mediado el despido directo en base a lo señalado por la parte actora.
La Sala revocara la recurrida en el punto, pues no hay fundamento alguno para hacer lugar al despido, pues el actor menciono que fue un despido directo, pero esto no resulta coincidente con su declaración de parte, cuando expresa que se desvinculo para fundar su propia empresa constructora, lo que en definitiva hizo según lo declaro en sede policial y según constancia de fs. 155.
La sentencia carece de motivación en el punto, pues simplemente se dice que se hace lugar, sin tener un fundamento y análisis probatorio del punto.
En lo que respecta a la motivación de la la sentencia, expresó la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No 349/2009 de 2 de Octubre de 2009 la Corporación ha señalado que: “Sin duda la motivación de la sentencia -o su justificación- constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (Vescovi y otros, CGP,anotado, T. VI, págs. 62-63)”.-
Asimismo la doctrina se ha expresado en términos similares.- Igartúa en Teoría analítica del derecho, págs. 99-100, expresa respecto de concepción endoprocesal de la motivación surge de un principio de raigambre constitucional que se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y en particular frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción. “Pero, encima la obligación constitucional de motivar representa un principio jurídico-político que en la profundidad de su sentido expresa la exigencia de controlabilidad. Esto no significa revalidar el consabido control institucional (apelación y casación), sino la apertura a un control generalizado. De ahí que ni las partes, ni sus abogados, ni los jueces que ven los recursos, agoten el destino de las sentencias. Estas van dirigidas también al público.... La connotación política de ese desplazamiento de perspectiva es evidente; la óptica privatista del control ejercido por las partes y la óptica burocrática del control por los Tribunales superiores, se integra, ahora, en una óptica democrática, el controlador es el pueblo mismo en cuyo nombre debiera administrarse la justicia porque para eso es el depositario de la soberanía.... El control popular sobre las sentencias implica que sus motivaciones vayan provistas de los elementos necesarios para que, incluso los extraños al proceso, puedan comprender y valorar las razones con que las sentencias tratan de avalarse como piezas legítimas del ejercicio jurisdiccional”.
Por ello, el defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe entonces a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho.- Por su parte De Asis Roig, en Jueces y Normas, págs. 288-289, resume las exigencias que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo españoles han resaltado a la hora de enjuiciar la motivación de las decisiones judiciales, concretándolas en las siguientes: a) deben darse a conocer las razones y elementos de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos empleados; b) deben ponerse de manifiesto los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que sea necesaria una determinada extensión, ni un razonamiento explícito, exhaustivo u pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas; c) debe haber coherencia; d) debe ser internamente coherente, so pena de caer no ya en incongruencia sino en falta de motivación; e) debe ser una aplicación de normas no arbitraria. La motivación insuficiente o notoriamente desacertada equivale a ausencia de motivación, y tal defecto vulnera el deber de tutela judicial efectiva (Sent. del Tribunal Supremo del 31.1.92).-
En el mismo sentido, enseña Antonio M. Lorca Navarrete: “La motivación de las resoluciones judiciales no surge como un tema exento de importancia. Su planteamiento entronca con el “derecho a ser juzgado” que recoge el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, con el “derecho a ser juzgado públicamente” del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, o en fin, con “el derecho a ser oído por un Tribunal Competente” del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969”. La motivación de la sentencia se debe dirigir también a lograr el convencimiento de las partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos del ciudadano, y en tal sentido debe mostrar el esfuerzo del Tribunal para lograr una aplicación del derecho libre de toda arbitrariedad” (“La Necesaria Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Tomo I, año 1989)”.-
El Maestro Couture enseñaba que la motivación de las sentencias es un deber del Magistrado, porque los fallos deben fundarse en la Ley y la razón, no pueden resultar de un acto volitivo del Juez, quien para determinar el derecho que asiste a las partes debe partir de un estudio circunstanciado de los hechos que provocan que un caso sea puesto en manos de un tercero ajeno a los hechos debatidos para que éste, a través de ese estudio pormenorizado de los elementos de prueba allegados a la causa y fundamentando su decisión en la normativa aplicable a cada caso, arribe a una decisión ajustada a los hechos y a derecho.-
Por su parte el Dr. Gabriel Ohanian Hagopián (La Justicia Uruguaya Tomo 130 doctrina 10), ha expresado que existe un derecho humano fundamental a que las decisiones jurisdiccionales sean debidamente motivadas. “Admitido entonces que los derechos del sujeto requieren reconocimiento y protección, y que ésa es la finalidad del Estado, concluimos que las decisiones de los órganos estatales actuando en sus funciones administrativa y jurisdiccional, deben contener los fundamentos de hecho y derecho que preceden a su dictado y los determinan, para que así puedan ser objeto de intelección por aquellos a quienes se dirigen: justiciables y administrados No fundamentar impide conocer la base del razonamiento que antecede al dictado del acto o sentencia y los hechos y derecho aplicables a la situación, e imposibilitan en los hechos su control El acto carente de fundamento no se puede comprender, y por tanto no se puede embatir con crítica razonada contra el mismo pues no se conocen las razones que motivan su existencia”. Para Tarigo la motivación de la sentencia es la base imprescindible para la eventual impugnación de la misma, estableciendo que es “algo así como el espejo revelador de los errores del sentenciante”.- El Dr. Van Romapey ha dicho que la motivación de la sentencia debe ser clara, completa y lógica ya que la legitimidad de la misma, está dada precisamente por su motivación, que cumple una función de seguridad jurídica correctora y protectora ante el riesgo de arbitrariedad judicial. “Si el Juez ya no es la boca que pronuncia las palabras de la Ley sino el depositario de un poder que se ejerce con cierta discrecionalidad, entonces, debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues allí reside su principal fuente de legitimidad; debe acreditar, en fin, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario” (cfr. Van Romapey, Leslie: “Hacia una jurisprudencia principialista” en “Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay”, No. VI pág. 183).-
Y el Profesor Dr. Enrique Véscovi, respecto del punto de los errores en la motivación de la sentencia establece: “Esta infracción pertenece a la forma interna de la sentencia (lo que no cambia la esencia: se trata siempre de error “in procedendo”, aún cuando esta opinión no es unánime en la doctrina y jurisprudencia extranjeras. Luego de una cambiante evolución histórica, nuestros derechos han establecido el deber de los jueces de motivar sus sentencias, como una garantía para los justiciables y un contralor del organismo judicial propios de los Estados democráticos. Así lo estatuye el CGP expresamente, estableciendo, después de la obligación de los jueces de ver por sí los procesos (art.197), en lo cual también modificó el procedimiento colonial de los relatores, que se deberán establecer en primer lugar por resultandos los hechos probados y en segundo lugar las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho. La obligación de fundar las sentencias se extiende a las interlocutorias.- Se trata, según COUTURE, de un “deber administrativo”, pero cuya violación nadie duda que importa nulidad, al menos dentro de ciertos límites” (En: “El Recurso de Casación”.- Segunda Edición “De la Casación Civil”, Montevideo, Ediciones Idea, páginas 92- 93).
El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial aprobado en 2006 en la XII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, que en su artículo 19 aclara que: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”, agregando que “El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho” (art. 22). “En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto los que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en conjunto” (art. 23). Asimismo se establece que “la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”.-”
3) Otro agravio de la parte demandada refiere a que la sentencia da por admitidos hechos sustanciales de la demanda pese a que fueron expresamente controvertidos mediante las excepciones y prueba en contrario. Señala que en la sentencia se expresó que “resulto admitido el período en que se desempeñó para los co demandados, las tareas realizadas, los salarios percibidos, los rubros impagos de aguinaldo, licencia y salario vacacional derivado de la completa falta de contestación en estos aspectos.” Destaca que este razonamiento no es exacto, porque se negó que el actor trabajara como simple operario, se sostuvo que era capataz de la obra y que percibió el salario correspondiente con sus aportes ante el BPS, por lo que no hubo admisión en torno a las calidades en que prestaba tareas. Y que jamás se admitió que estuvieran impagos los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, porque se explicó que el régimen que correspondía es el de la construcción y esos rubros se abonan a través del BPS. Por lo que no hubo silencio procesal en cuanto a la categoría laboral de capataz, los aportes efectuados, el régimen de pago sectorial y su egreso voluntario. Y que la sentencia al dar por supuestamente impagos aguinaldo, licencia y salario vacacional abre la puerta a un doble cobro indebido, porque fueron abonados por el BPS. Expresa que el agravio desde el punto de vista procesal es por la debida aplicación del art. 130.2 del CGP por la admisión de hechos controvertidos y sustanciales, por la condena al pago de rubros abonados por el BPS, por lo que pide la revocación de la sentencia relativa al aguinaldo, licencia y salario vacacional.
Con relación al punto la sentencia condeno al pago de los rubros en el entendido que no medio contradicción en cuanto a la procedencia del reclamo respecto del adeudo.
Para dilucidar la cuestión resulta necesario analizar la demanda y tomando en cuenta la pretensión del actor este expreso que fue contratado el 19/3/2019 para desempeñarse en régimen de dependencia y subordinación en el complejo de viviendas “Conjunto Amatista”, siendo contratado para hacerse cargo de la venta y administración de las viviendas del complejo con un salario de $ 10.000 mensuales más una comisión por venta por cada unidad vendida, siendo administrativo de obra por lo que reclama diferencias de salario CAt. III del Grupo 9 del Consejo de Salarios. Y que a partir de Noviembre del 2019 hasta el 10 de Setiembre del 2020 trabajo en la obra, cuando la empresa comenzó con la construcción de las viviendas y percibió por ello un salario de capataz de obra durante ese periodo, pero afirma no haberse desempeñado como oficial mecánico o sereno, ni tuvo ningún subsidio por salud como resulta de la Historia Laboral. Y afirma que luego de la suspensión de la obra siguió prestando las mismas tareas para las que originariamente fue contratado desde el 10/9/2020 al 30/6/2022 percibiendo la suma de $ 15.000.
En base a este relato factico reclama diferencias de salario por el periodo comprendido entre el 10/3/2019 al 11/11/2019 y del 10/9/2020 al 30/6/2022.
Por tanto el actor no reclama por el periodo en que trabajo y se le abono el salario como capataz, según lo reconoce expresamente en su demanda y lo que emana de la Historia Laboral de fs. 5 de donde surge que trabajo para la empresa CC S.A. del 11/11/2019 al 10/09/2020 en que egreso por despido, y se aportó como sereno y oficial mecánico , siendo esto a lo que refiere el actor cuando niega haber trabajado en esos cargos.
Sin embargo se agregan a fs. 256 a 276 recibos de salario en los que consta que su categoría laboral en ese periodo 11/11/2019 al 10/9/2020 se le abono como sereno y como capataz.
Por tanto el reclamo que realiza el actor sobre licencia, salario vacacional y aguinaldo esta vinculado con la categoría alegada de Administrativo Cat III.
Categoría que el actor se limita a mencionar, pero no hace una descripción de que tareas realizaba concretamente, salvo en cuanto dice que firmaba los acuerdos de venta de las diferentes unidades, pero no hace una descripción de las tareas que corresponden a la categoría mencionada, para saber si efectivamente su trabajo se adecua a dicha categoría.
La sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que “en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572 lo que determina la improcedencia del reclamo.La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572).
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ya mencionado. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 CGP) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de sentencia definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, las actoras en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica en que asientan sus reclamos. El inciso 2do del artículo l° de la Ley 18572, determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.” Por tanto graba a la parte una doble carga, una de afirmación y otra de prueba, si se soslaya la primera de las cargas no se puede ingresar a la prueba rendida, para su valoración.
Ahora bien el reclamo de licencia, salario vacacional y aguinaldo al estar vinculado al tema de un periodo y una categoría laboral no descripta correctamente, no puede ser considerada por la Sala.
Por lo que no puede ser considerado un incumplimiento de la carga de la contradicción por parte de la demandada quien no puede contradecir hechos que no han sido planteados por la parte en su alegación inicial.
En lo que respecta a las diferencias salariales, las mismas quedan contempladas dentro del concepto de que no hay una alegación inicial con una descripción completa de las tareas que realizaba para poder determinar si las mismas encuadran dentro de cargo de Administrativo III en el Grupo 9. No basta con señalar que firmaba los boletos de reserva, sino que se necesita determinar que además de ello que otras tareas ejecutaba, pues se aprecia que dichos boletos no eran redactados por el actor, sino por el Dr. EE (fs. 328), por lo que la tarea se concretaba a su firma.
Por tanto la Sala entiende que no resulta de aplicación el art. 130 del CGP cuando la parte actora, no realiza una descripción completa de sus tareas para poder determinar si encuadran dentro de una categoría determinada, y la falta de un fundamento factico normativo del reclamo de diferencias de salarios es la consecuencia lógica de su falla en la carga de la afirmación, lo que conlleva a revocar la recurrida en cuanto al punto.
4) Otro punto de la apelación refiere a la condena por responsabilidad solidaria del director Sr. BB, entendiendo que no se probó ninguno de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley 16060 art 83 y 91.
Con relación al punto surge del certificado notarial de fs. 145 que el Sr. BB es único integrante del directorio de CC S.A. lo que fue relevado en la sentencia de primera instancia que consta a fs. 461 a 473, oportunidad en que se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. BB, lo que no fue objeto de apelación en su oportunidad y por tanto no fue objeto de consideración en segunda instancia (sentencia258/2024 de este Tribunal) que solo revoco en cuanto a la excepción de transacción que había sido opuesta en su oportunidad. Por tanto la presente sentencia en concordancia con lo ya resuelto, dispone la condena solidaria.
5) El último agravio refiere a que no se hizo lugar a la transacción. Este punto fue objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia que se encuentra glosada en autos a fs. 500 a 527, en que se entendió que el acuerdo de autos no puede ser categorizado como transacción por carencia de elementos esenciales para que opere tal calificación.
La sentencia descontó del total condenado a fs. 599 a 600 la suma abonada de $ 250.000.- por lo que la deducción se efectivizo, lo que deja vacío de contenido el agravio.
6) Como último elemento del agravio señala la incorrecta liquidación y el monto de condena, en base a que se calculó sobre una base errónea ya que fue capataz de obra y no personal administrativo, el punto ya fue determinado en cuanto no se hace lugar al reclamo.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DIFERENCIAS DE SALARIO Y POR LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO EN QUE SE LA REVOCA Y SE ABSUELVE A LA DEMANDADA EN BASE A LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.