Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva este expediente caratulado : “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, TODOS EN CONCURRENCIA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SI - CASACION PENAL”, IUE: 2-51496/2024 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 45/2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 102/2025, de fecha 15 de mayo de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE DESACATO A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL.
SE DISPONE COMO CONDENA ACCESORIA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, TODO POR EL PLAZO DE 10 AÑOS, OFICIÁNDOSE.
SE DISPONE EN CARÁCTER DE REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LAS VÍCTIMAS UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A SEGUIR POR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES CONFORME AL ART. 104 DE LA LEY 19889.
COMUNÍQUESE A [L] INR EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA, CONFORME CON LA CIRCULAR NRO. 172/2019 COMUNICANDO RESOLUCIÓN NRO. 92/2019 DEL 12/12/2019.
EJECUTORIADA, LIQUÍDASE LA PENA IMPUESTA, APROBADA QUE SEA, COMUNÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO, OFICIÁNDOSE ”.
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 45, de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 302 a 313 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 317 a 344 vto.), manifestando en apretada síntesis que:
a) El Tribunal ha violentado los criterios legales de valoración de la prueba (art. 143 del CGP), lo que determinó que la plataforma fáctica planteada no encuadre en la figura legal del art. 272 ter del CP.
b) Sostiene que su condena ha tenido como único sustento la narración de su hija, la que además no fue recabada en sistema de Cámara Gesell.
c) Asimismo señala que la sentencia tiene como fundamento la opinión de varios profesionales que no han desarrollado actividad pericial, constituyendo opiniones aisladas.
d) Que no se han ponderado adecuadamente las evidencias que emergen en sentido contrario puestas de manifiesto por la Defensa del imputado.
e) Expresa que en consecuencia no se ha llegado en autos al grado de certeza que se requiere para arribar a una condena.
f) Asimismo señala que la sentencia se basa principalmente en las declaraciones de testigos de oídas y de testigos técnicos que no presenciaron los hechos.
g) Destaca que no se tomó en consideración la declaración del perito que negó la existencia de lesiones y/o huellas en la niña, y en cambio se tomaron como válidas las declaraciones de dos Médicas Pediatras que no realizaron pericia alguna a la niña.
h) Señala, asimismo, que, en el proceso, no se lograron acreditar la existencia de indicadores psicológicos de abuso sexual en la niña, vulnerándose el criterio de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, ignorándose que las circunstancias que se señalan como indicadores inespecíficos de abuso, son indicadores de que la menor proviene de una familia desestructurada, con fuertes problemas, sin referentes serios.
i) Asevera que la Perito Psicológica del ITF, emite juicios genéricos sobre algún indicador indirecto de abuso, no siendo además una pericia propiamente dicha, sino un informe técnico que se limita a especular en su declaración, en términos meramente probabilísticos, que caen en lo especulativo.
j) Se agravia además en el tipo penal aplicado, por cuanto, no existe prueba en autos que permita arribar al mismo.
k) Se agravia además por la no consideración de la prueba exculpatoria, que ubica al imputado en un lugar diverso al que se expresa se configuró el delito.
l) Bajo esas premisas entiende que se está ante una sentencia arbitraria, donde se condena a una persona en base a la declaración de otra, que no es refrendada por ninguna otra prueba, realizando el Tribunal una valoración parcializada, y alejada del criterio legal de valoración de la prueba, lo que trae como consecuencia vicios en la fundamentación legal de la calificación de los hechos que se tienen por probados (art. 119 letra b) del CPP).
m) Por último se agravia además por la entidad de la pena impuesta tanto de privación de libertad, como de la condena económica, de la razonable duración del proceso y de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, peticionó su absolución.
IV) Por providencia Nº 682, de fecha 5 de diciembre de 2025 (fs. 346), se confirió el traslado de rigor, el cual fue evacuado por la Fiscalía actuante a fs. 349-370 en los que se peticionó que se desestime el recurso interpuesto.
V) Por decreto Nº 739/2025, de fecha 23 de diciembre de 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto. La causa fue recibida en esta Corporación en la misma fecha según nota de cargo de fs. 374.
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte y Procuradora General de la Nación, quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 0015 de fecha 17 de marzo de 2026, que obra a fs. 378-390).
VII) Por decreto Nº 294, de fecha 18 de marzo de 2026 (fs. 392), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De modo preliminar, corresponde precisar que, en cuanto a la plataforma fáctica, señaló la Sala: “ A) CC, nació el 26/5/2017, es hija de HH y del imputado AA de 24 años, quienes convivieron durante 9 años, estando separados desde el mes de agosto de 2023.
B) Con la separación de la pareja en el mes de agosto de 2023, HH viajó a la ciudad de Montevideo junto con los dos niños en busca de trabajo, regresando pocos días después a Paysandú.
C) Durante las separaciones de sus padres, los niños CC y MM permanecieron con su madre HH en la casa que fuera el hogar de la pareja sita en ZZ, con visitas de su padre acordadas de forma verbal.
D) AA durante el año 2023 se desempeñaba como jornalero en el Frigorífico ‘NN’, ubicado en la localidad cercana a Paysandú de NN. Sus progenitores se encuentran separados desde varios años. Mantiene un vínculo cercano con su padre, AA, quien colabora con la crianza de los niños.
E) A principios del año lectivo 2023, CC concurría al Jardín XX en el turno de la mañana. A raíz de un gran ausentismo de la niña al centro de enseñanza, por no levantarse temprano sus referentes para llevarla, desde la escuela se activó el protocolo, responsabilizándose finalmente el abuelo paterno, BB, de la concurrencia de su nieta a la escuela YY, donde CC paso a asistir a la clase de Inicial 5A, en el turno vespertino, ya a mediados del año lectivo 2023, siendo el referente familiar de la escuela el abuelo BB.
F) Su maestra era DD, quien junto a la Directora EE y la Secretaria FF formaban parte del equipo docente de la escuela YY, además de la Maestra Comunitaria PP.
4.2.- Asimismo, se tuvo por probado que CC fue víctima de una situación de abuso sexual por parte del imputado AA, conducta que implico la penetración de la vagina de la niña con los dedos del imputado. Tal situación fue develada en su ámbito escolar, Escuela YY, donde desde su ingreso, el equipo docente advirtió que CC manifestaba una marcada necesidad de afecto en relación a los adultos, presentando conductas rebeldes, conflictivas en la interacción con pares, e inquietud generalizada. Durante la jornada solía deambular por el aula, participando de manera intermitente en las actividades pedagógicas, hasta retirarse del salón para permanecer en la dirección, donde pasaba parte del horario escolar junto a la Directora y la Secretaria, con quienes había generado un vínculo de confianza. La niña presentaba una higiene deficiente, incluyendo olor a orina en su vestimenta. La maestra directora observó días antes de la denuncia comportamientos inadecuados de CC, que realizaba un juego sexualizado con una muñeca y utilizaba un lenguaje inapropiado. CC y su familia residían en un hogar de condiciones precarias, siendo el imputado el principal sostén económico del núcleo. Los niños se encontraban en situación de vulnerabilidad, sin que sus progenitores pudieran ser considerados referentes adecuados de cuidado y protección. El 30 de agosto de 2023 la familia retorna del departamento de Montevideo, siendo el imputado quien los fue a buscar y regresó con ellos. El día 31 de agosto de 2023, CC develó en el ámbito escolar la situación de abuso de la que había sido víctima. En esa jornada, la maestra titular de la clase, Sra. DD, se encontraba ausente, siendo sustituida por la maestra suplente LL, quien ya había desempeñado funciones en ese grupo el día 2 de agosto del mismo año. Durante el desarrollo de la clase, CC se levantó en varias oportunidades para ir al baño, lo que llamó la atención de la maestra. Luego de varias salidas, la maestra decidió dirigirse al baño y consultar a la niña si le ocurría algo, ante lo cual CC expreso que le dolía ‘la cola’, señalando al mismo tiempo su zona genital. Frente a ello, la maestra le preguntó por qué sentía dolor, y la menor refirió espontáneamente que su padre la había tocado. Frente a esta manifestación, la docente acompañó a CC hasta su escritorio y volvió a preguntarle qué había sucedido, recibiendo como respuesta una reiteración del relato anterior. Inmediatamente, la maestra condujo a la niña a la Dirección, donde se encontraba la Directora, Sra. EE, y la Secretaria, Sra. FF. Una vez allí, CC, comenzó a deambular por el lugar y volvió a relatar lo ocurrido, acompañando sus dichos con gestos que evidenciaban dolor. La Directora del centro educativo procedió a comunicarse con el referente adulto de la niña, su abuelo paterno, Sr. BB, así como con el servicio de emergencia médica SIET para solicitar atención inmediata. El abuelo fue el primero en arribar al establecimiento, haciéndolo en moto junto a su pareja, la Sra. GG. Ambos fueron recibidos en la Dirección, donde la Directora les informó detalladamente sobre el relato realizado por CC. Acto seguido, la Sra. GG se dirigió a buscar a la madre de la niña, la Sra. HH. A la institución acudió el equipo de emergencia de SIET, siendo la Dra. KK médica pediatra, quien examinó a CC en el consultorio odontológico del centro escolar.
Durante la consulta, la menor reiteró espontáneamente su relato, señalando que le dolía la ‘cola’ porque su papá la había tocado ‘la cola de adelante’, lo que le había causado dolor. Mientras CC era atentadida por la profesional médica, se hizo presente en la escuela su madre (HH), quien desde el ingreso manifestó no creer en el relato de su hija, afirmando que ésta mentía y que se había golpeado con el caño de la bicicleta. (...)”.
Asimismo surge acreditado en autos que: “En virtud de la situación denunciada por CC, fue trasladada al Hospital Escuela del litoral (H.E.L.), en una ambulancia del servicio de emergencias SIET, acompañada por su madre, activándose el protocolo correspondiente para casos de presunto abuso sexual infantil. El equipo médico del nosocomio procedió a realizar la denuncia pertinente ante las autoridades competentes.
Como consecuencia de dicha denuncia, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Séptimo Turno de Paysandú dispuso la imposición de medidas cautelares, consistentes en la prohibición de acercamiento del indagado a la víctima en un radio de 500 metros, hasta nueva resolución judicial. (...).
No obstante, lo dispuesto por la Sede judicial y la notificación efectuada el 31 de agosto de 2023, el imputado, AA, desobedeció abiertamente el mandato de la autoridad, incumpliendo las medidas cautelares al continuar frecuentando a su hija CC tras su egreso del hospital” (Considerando Nº 11 de la sentencia de primera instancia Nº 102/2025) .
En base a estos hechos, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado en reiteración real con reiterados delitos de desacato, a cumplir la pena de cuatro años y ocho meses de penitenciaría.
Delimitada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis de cada uno de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3) Sobre los agravios articulados:
De la lectura atenta del escrito recursivo, puede concluirse que la Defensa del imputado formula diversos reparos sobre la valoración de la prueba realizada por el Ad Quem , agraviándose además por la individualización de la pena, la que entiende excesiva.
Concretamente y en lo que refiere a la valoración de la prueba, entiende que el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, respecto de los arts. 142 y 143 del CPP y 272 ter del CP.
En primer lugar, corresponde recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario destinado primordialmente al control de la correcta aplicación de las normas jurídicas, no constituyendo una tercera instancia que habilite a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Ad Quem por la apreciación realizada por el recurrente.
En atención a ello, es que respecto al error en la valoración de la prueba como causa casatoria, ha sostenido en posición mayoritaria de esta Corte a la que adhiere el redactor, que la misma se reduce a los supuestos en los que en la valoración probatoria, se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (sentencias Nos. 441/01, 52/10, 4.248/11, 273/13, 452/13, 594/13 y 1.094/19, entre otras).
En tal sentido, concretamente y en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), se sostuvo: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado” .
“ Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador ” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 6/91, 124/91, 158/91 y 165/91; 24/93 y 58/93; 35/94, 47/94 y 59/94; 14/96 y 716/96, entre otras).
A mayor abundamiento: “ El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ( cf. Sentencia S.C.J. No. 2/000, No. 228/006, entre otras) .
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 250/13).
De conformidad con lo expresado, para que prospere una impugnación como la de autos, se requiere que el recurrente en casación denuncie la existencia de una contradicción grosera a las reglas legales de valoración de la prueba.
Adicionalmente, debe demostrarse la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Trasladados estos conceptos al caso de autos, se entiende que el recurso no puede prosperar.
Ello por cuanto, el Tribunal efectuó un examen integral del material probatorio incorporado al proceso, explicitando las razones por las cuales atribuyó credibilidad a determinados elementos de convicción y descartó otros, mediante una fundamentación suficiente, racional y jurídicamente adecuada.
El Tribunal, otorgó particular relevancia a la declaración de la víctima, siendo analizada la misma conforme a criterios comúnmente admitidos por la doctrina y jurisprudencia para este tipo de delitos, verificándose la persistencia de la incriminación, relato sin ambigüedades, contradicciones o cambios significativos en la narración.
Dicho relato, además, encuentra su respaldo en las declaraciones testimoniales recabadas en autos, y la pericia médica forense realizada.
A su vez, es de rechazo el agravio deducido en referencia a la ausencia de declaración anticipada de la niña bajo el sistema de Cámara Gesell.
Ello por cuanto, el principio de libertad probatoria habilita a probar los hechos por cualquier medio válido, por lo que no existe ninguna obligación de aportar la declaración de la víctima de la forma exigida por la Defensa.
Sobre el punto, corresponde tener presente lo expresado por el ex Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, en sentencia Nº 27/2021 de esta Corporación: “ Por su parte y como fundamentos coadyuvantes, en cuanto a la preceptividad de la declaración de la víctima de un delito sexual para condenar, el Sr. Ministro Tabaré Sosa señala que en puridad no existe norma que establezca que sea preceptiva o excluyente la declaración de la víctima de un delito sexual a los efectos de condenar a un sujeto.
En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980), consagro el principio de liberad del medio probatorio.
En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág.250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444).
Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley.
Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación prestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238).
En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que, en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 191/2020)” .
Partiendo de estas premisas, es que no puede concluirse como pretende la Defensa recurrente, que carezca de valor convictivo el develamiento realizado por la niña, por la circunstancia de que el mismo no fue relevado mediante el procedimiento establecido en el art. 164 del NCPP.
A su vez, los testimonios recogidos en autos, y la pericia realizada en autos, fueron correctamente ponderados por el Ad Quem , sin que la Defensa logre demostrar la existencia de errores o inconsistencias en el razonamiento de entidad suficiente como para descalificar sus conclusiones.
En referencia a lo expresado por el recurrente, de que el material probatorio analizado no ha logrado destruir la presunción de inocencia de su defendido, no se tiene el honor de compartir tal aseveración.
Sin perjuicio de no haberse recabado la declaración de la victima a través del sistema de Cámara Gesell, la misma realizó el develamiento a diversas personas y técnicos que declararon en autos.
En conceptos que pueden considerarse trasladables al caso de autos, debe señalarse que tanto en nuestro país como en el derecho comparado, se ha puesto de manifiesto que, en este tipo de ilícitos, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando constituye la única prueba de cargo, siempre que supere determinados parámetros de credibilidad racional.
Dichos parámetros fueron claramente identificados por el Tribunal en el subexamine , analizándose la verosimilitud del relato de la víctima, su coherencia y persistencia.
También, a nivel internacional corresponde tener presente lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo Español, en sentencia Nº 119/2019: “...es posible que el tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una seria de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal y así podemos citar los siguientes: 1. Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado de la acusación particular y de la defensa. 2.- Concreción en el relato de hechos ocurridos objeto de la causa. 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal. 4.- Lenguaje gestual de convicción (...) 5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del tribual de un relato figurado, confabulaciones o poco creíble. 6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos. 7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. 8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. 9.- Declaración no fragmentada. (...) (cfme. Soba Ignacio ‘El testigo único o singular y la declaración única de denunciante y víctima. Algunos temas polémicos’ en RUDP 2/2018. Mdeo. Pag 953 a 963.
También y en conceptos trasladables puede tenerse presente el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rosendo Cantu y otra vs Mexico 2010, donde se sostuvo: ‘En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho’ ”.
De ello surge que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la valoración probatoria por el Ad Quem , ha sido integral, logrando desvirtuar no solo mediante la valoración del testimonio de la víctima, sino con el análisis integral de otros medios de prueba producidos en autos, la presunción de inocencia de su defendido.
En definitiva, entendemos que el recurrente no ha cumplido con identificar el absurdo evidente o arbitrariedad a la que refiere en su recurso, reduciendo sus argumentos a la expresión de disconformidad con el fallo, y proponiendo una valoración probatoria diversa a la realizada.
En conceptos trasladables al caso de autos, se ha expresado en sentencia Nº 626/2024 que: “ La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, sin argumentar en qué sentido resultaría absurda o arbitrario el razonamiento probatorio de la Sala.
La Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia N.º 288/1997, entre muchas otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios. Y, en el presente caso, la Defensa fracasa en su esfuerzo impugnativo, puesto que, más allá de los términos utilizados, atribuyendo al Tribunal un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cierto es que se consagra como agravio una mera disconformidad con la ponderación efectuada en segunda instancia ”.
4) Por último y en referencia al agravio relativo al monto de la pena impuesta, el recurrente incumple con los requisitos formales a los que remite el art. 369 del CPP, es decir, los incluidos en los arts. 270 y 273 del CGP, dado que no se incluyen con precisión la mención de las normas infringidas.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la insuficiencia de la argumentación: “ La enunciacion del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme De La Rúa, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P De Zavalia- Editor, Buenos Aires. 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y especifico con relación a lo que es objeto de la critica (Cfme. Molina Sandoval, Carlos A: ‘Recurso de Casación’, Advocatus, 1era Ed. Cordoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que constituye (cfme. Sentencias Nros. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009. 1216/2010, 2914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1109/2018 entre otras) ” (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
5) Situación del encausado. Surge de las presentes actuaciones que el Sr. AA no se encuentra cumpliendo medidas cautelares. Ahora bien, al quedar firme la sentencia de condena, corresponde que se remita sin más trámite el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno a los efectos de que proceda -previo contralor de la Oficina Actuaria de las medidas cautelares cumplidas- a la inmediata detención del imputado.
6) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA —A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL— AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”, CON EL FIN DE QUE PREVIO CONTRALOR DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 8º TURNO LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.