Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ, PEDRO C/ AGUIRRE, JUAN Y OTRA. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 291-276/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 26/2025 del 29 de Julio del 2025, y contra la Resolución 2833/2025 del 27 de Octubre del 2025, dictadas por la Señora Juez Letrado de Maldonado de 7mo. Turno, Dra. María Alexandra Doldán Abiuso y la Dra. Ecatherina Cardozo, obrantes a fs.212/232 y 251 respectivamente.
RESULTANDO:
1) La Sentencia No 26/2025, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “.Amparase parcialmente la demanda y en su mérito condenase en forma solidaria a los Sres. Juan Aguirre y Marta Raquel Galeano a pagar al Sr. Pedro Gustavo González la suma de U$S 8.031,68, más multa y daños y perjuicios e intereses hasta el efectivo pago, con descuentos legales correspondientes"
2) A fs. 235 la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que entendía que había quedado fuera de controversia que el Sr. Pedro Gustavo González había mantenido un vínculo laboral generado en Paraguay, bajo las leyes de ese país, siendo contratado como chofer, habiendo finalizado el vínculo cuando renuncio en Uruguay. Que le agravia que se considere que la relación laboral no se inscribió ante el BPS, lo que es cierto, pero que no se toma en cuenta que la misma si se inscribió donde nació la misma o sea en Paraguay. Que en relación al horario extraordinario que se reclama, la Sede no evaluó correctamente la prueba, ya que lo único que toma en cuenta son las solicitudes de permiso para salir en horario laboral, nunca en su horario de descanso, y que los testigos que eran sus compañeros de trabajo que el horario de trabajo no era hasta mas de las 18 hs o 19 hs., nunca 4 hs diarias en verano.
3) Por auto 1973/2025 del 12 de Agosto del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 243 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso y solicitando que se tenga por no presentado el recurso en mérito de la falta de representación procesal para presentar recurso contra la sentencia definitiva, en virtud de ser presentado por el abogado que carece de representación judicial del art. 44 del CGP. Señala que surge a fs. 30 -33 que compareció la hija de los demandados en Procuración oficiosa y otorgo al letrado la representación del art. 44 del CGP. Y que posteriormente comparecen los demandados a ratificar las actuaciones cumplidas sin otorgar la representación del art. 44 al letrado firmante. Por lo que entiende que el letrado no tiene la representación del art. 44 del CGP, lo que imposibilita su actuación recurriendo la sentencia definitiva. Y además procede a contestar el recurso de apelación.
5) Por auto 2655/2025 del 13 de Octubre del 2025 se dio vista a la parte demandada.
Y por resolución 2833/2025 del 27 de Octubre del 2025 se tuvo por no interpuesto el recurso de apelación por parte de los demandados.
6) A fs. 254 comparece la parte demandada interponiendo recurso de queja por denegación de apelación, discrepando y expresando agravios respecto de la resolución 2833/2025, entendiendo que tiene poder o representación judicial que habilita a ejercer los actos procesales que la Sede y la parte contraria cuestionan.
Señala que al contestar la demanda lo hizo mediante el instituto de la procuración oficiosa y en el mismo acto procesal otorgo la representación judicial al letrado, en base al art. 44 del CGP. Habiendo posteriormente los demandados ratificado lo actuado el 28/3/2023 (fs.67) y que por tanto esa ratificación ratifica todo lo actuado, lo que incluye lo manifestado en el escrito y la representación otorgada.
7) Por auto 2952/2025 del 5 de Noviembre del 2025 se dio traslado a la contraria del Recurso de Queja. El que fue evacuado a fs 259, señalando que la representación debe darse en forma expresa y debe contener el domicilio real de la parte y una expresa constancia de haber sido especialmente instruido de la representación y su alcance, lo que no se dio en el caso.
8) Por Resolución 3010/2025 del 10 de Noviembre del 2025 se mantuvo el auto 2833/2025, se tuvo por interpuesto el recurso de queja y se dispuso su elevación.
9) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al Recurso de Queja por Denegación de la Apelación interpuesto contra la Resolución 2833/2025 del 27 de Octubre del 2025 que tuvo por no interpuesto el recurso de apelación, entendiendo que falto otorgar la representación judicial en tanto en la comparecencia inicial los demandados lo hicieron mediante el instituto de la procuración oficiosa. La Sala revocara la providencias No 2833/2025 haciendo lugar al recurso de queja y procederá analizar los hechos.
La procuración oficiosa como lo expresa la Sentencia 138/010 del TAT 3ro señala “Conforme enseña nuestra doctrina procesal, la procuración oficiosa que legisla el art. 41 CGP., es el instituto mediante el cual, en determinadas condiciones que establece el texto, se posibilita la actuación en juicio, en situaciones de emergencia sin la presentación de poder, simplemente sometida a la ratificación del representado. Configura una excepción a la regla de la exigencia de poder otorgado en escritura pública para la representación en juicio, y asimismo a la de que quien actúa por la parte, sea abogado o procurador. Se fundamenta en razones de interés público, que apuntan principalmente a no obstaculizar el desarrollo del proceso (CGP, Comentado, Anotado, etc., t. 2 pág. 72).” Por tanto habilita la simple actuación y comparecencia y sus efectos limitados a la ratificación posterior por el representado, siendo una excepción a la exigencia de otorgar poder en escritura pública. Si el procurador oficioso puede actuar y representar, no se aprecia que exista inconveniente en que otorgue la representación del art. 44 al abogado, lo que queda sujeto a la ratificación del representado.
En el caso que nos ocupa a fs. 32 vta. y 33 se otorgó la representación del art. 44 a los Dres. Rodríguez y García. Y a fs. 67 los Sres. Juan Domingo Aguirre Morinigo y Marta Raquel Galeano comparecen a “ratificar la actuación de nuestra hija Esmeralda Lorena Aguirre Galeano”. Por tanto ha de entenderse que esa ratificación comprende toda su gestión, lo que incluye no solo la contestación en si misma, sino también los actos vinculantes como la representación del art. 44 del CGP.
Esto determina que la Queja resulta admisible y se hace lugar a la misma, entendiendo procedente analizar los agravios presentados por la parte demanda e ingresar a dictar sentencia de mérito por razones de economía procesal, en tanto la parte contraria se expidió sobre la cuestión de fondo de los agravios deducidos a fs 243.
3) Por tanto en cuanto al fondo y al agravio expresado por la demandada contra la Sentencia Definitiva No 26/2025, la parte expreso a fs. 235 que le agravia que se acogiera parcialmente la demanda y se la condenara al pago de la suma de U$S 8.031.68. Señalando que había quedado fuera de controversia el hecho de que el Sr. González de nacionalidad Paraguaya había sido vinculado laboralmente en ese país y por tanto bajo la egida de las leyes paraguayas, en base al contrato y su inscripción ante los organismos de seguridad social. Que le agravia que se considere que el vínculo no se inscribió ante el BPS, lo que si bien es cierto, pero no se considera que se inscribió en Paraguay y que no se evaluó que el horario extraordinario que se reclama no corresponde. Porque se toma en cuenta las solicitudes de permiso para salir en horario laboral, nunca en el horario de descanso. Y que los testigos que eran sus compañeros de trabajo afirman que su trabajo era hasta las 18 hs o mas hasta las 19 hs, nunca 4 hs diarias en verano.
La Sentencia analizó la prueba testimonial obrante en autos para concluir que “si bien el actor cumplía una jornada laboral diaria de 8 hs de lunes a viernes,(omisis) permanecía a disposición de sus empleadores más allá de la finalización de sus jornada laboral, debiendo pedir autorización para poder retirarse del lugar de trabajo”. Por lo que entendió que quedo acreditada la extensión de la jornada laboral mas allá de su finalización y que le corresponde a la demandada acreditar el quantum.
La Sala considera que la parte demandada no cumple con efectuar un agravio fundado, no hay una crítica fundada de la sentencia, ya que parece centrarse en las horas extras en cuanto al numero de horas extras condenadas. Haciendo referencia genérica a los testimonios vertidos en autos, y que si bien la relación laboral no se inscribió en el BPS alega que se hizo en Paraguay, pero no hace un análisis completo de la situación y de lo informado por el Gobierno de Paraguay a fs. 181 vta., en que consta que el actor figura como inactivo. No hay una crítica articulada sobre la decisión adoptada por la Sra. juez “a quo”. Por tanto ante la carencia de la debida fundamentación, la consecuencia jurídica es tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que se verifica en estos autos y es suficiente para desestimar el agravio en relación a la competencia de la Sede.
Con relación a la expresión de agravios el art. 251.3 del CGP establece que en la apelación se interpondrá con escrito fundado. La Sala ha tenido oportunidad de señalar que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen de la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de las pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedentes de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 47/000-3, AJL 2000 caso 66; 352 y Sentencia T.A. Trabajo No. 438/002-3, AJL 2002 casos 30 y 32; 147/2003, AJL 2003 caso 58). Sentencia 237/23”.
Sin perjuicio de lo señalado, si el actor tenía que pedir permiso para retirarse, resulta evidente que estaba a disposición del lugar de trabajo y ello conlleva la existencia de trabajo efectivo conforme con el Decreto del año 57 art. 6to Por lo que la Sala confirmara la recurrida.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE APELACION Y DECLARASE POR DESISTIDO AL APELANTE DEL RECURSO EN CUANTO A LO MENCIONADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA Y EN SU MERITO CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.