Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 26/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas y se desestimó la demanda en todos sus términos. La decisión adoptada se debe a que, analizada la prueba diligenciada tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), no está acreditada la relación de dependencia.
- Ficha (IUE)
- 2-126753/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la subordinacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GARCIA OXLEY, LUIS c/ BRION, CARLOS y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-126753/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°38/2025 de 3 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 7° Turno, Dra. Sofía Braida (Suplente del interior).
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas y desestimó la demanda en todos sus términos.
2) A fs. 189 y ss. comparece la representante de la parte actora en el juicio interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por incongruencia de la sentencia que en el Considerando I estableció el objeto del proceso en determinar si existió relación laboral entre el actor y los codemandados Brión y Martínez como empleadores directos y la legitimación pasiva de INNERE SAS e INSIDE SAS pero en el Considerando III nombra otras personas como los Sres. Benencio (y en su caso la responsabilidad de ARDAX SA en régimen de tercerización). Y luego identifica a las partes correctas del expediente, siendo un error de tipeo que debe subsanarse.
Le agravia la valoración de la prueba en relación a la existencia de relación laboral y la conclusión a que arriba en cuanto “la prueba producida permite tener por acreditado que el actor trabajó en la carpintería de Brion y realizó tareas de carpintería en obras, pero no alcanza a demostrar con la convicción necesaria la existencia de subordinación jurídica estable y continua frente a los codemandados”. Y que la sentencia reconoce que el actor habitaba y trabajaba en el taller de Brion, utilizando maquinaria del establecimiento, confeccionando muebles y puertas, que varios testigos lo califican como empleado, prueba desestimada por la sentencia que no respeta el principio de primacía de la realidad y el principio protector.
Señala que basta que el trabajador se encuentre inserto en una estructura ajena, sujeto a directrices generales del empleador, usando herramientas proporcionadas por éste, cumpliendo un prestación habitual y remunerada y que el hecho de que ocasionalmente haya cotizado trabajos o abonado jornales a terceros, no es incompatible con la existencia de una relación laboral.
Releva testimonios que entiende no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de los que surge la presencia diaria del actor en el taller entre las 8 y las 18 horas, en tareas de carpintería, el uso de maquinaria de propiedad del taller, la intervención directa de Brion marcando tareas y entrega de trabajos. Y el hecho de que el actor haya realizado tareas para terceros como el arquitecto Bianchi o pagado insumos en forma ocasional no desvirtúa la existencia de relación laboral.
También le agravia que se acogiera la falta de legitimación pasiva de Elia Martínez respecto de la cual la sentencia entendió que su intervención fue de arrendadora del inmueble donde funcionaba la carpintería, no teniendo poder de dirección. Alega que fue señalada como pareja del demandado y se presume cierto nivel de intervención en la actividad de la empresa.
En cuanto a Innere SAS fue constituida para formalizar la actividad económica de la carpintería y le agravia que se desestimara su legitimación a consecuencia del rechazo del vinculo laboral con el actor.
Respecto de Inside SAS le agravia el rechazo de su legitimación pasiva cuando surge acreditado la adquisición por esa sociedad de mobiliario por U$S 60.000, no siendo un hecho ocasional, existiendo subcontratación o empleador complejo.
Le agravia que la sentencia no aplique los principios rectores de la materia laboral como el principio protector y sus reglas.
3) Por decreto N°2415/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte codemandada Inside SAS a fs. 208 y ss., por el representante de Carlos Brion, Andrea Martínez e Innere SAS a fs. 215 y ss., en los términos de sus escritos, solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por Providencia N°2737/2025 se concedió el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 ley 18.572).
Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución confirmatoria de la sentencia recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) En primer término como lo señala el recurrente se advierte que se ha padecido error material subsanable de oficio en cualquier estado de la causa conforme a lo dispuesto en el art. 222.2 del C.G.P.
Como expresara esta Sala en Sentencia Interlocutoria Nº19/2017 de fecha 8 de marzo de 2017: “Dada la naturaleza del error padecido la Sala está plenamente habilitada a su corrección. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de larga data. Expresando que: Tal error configura un “lapsus calami”, por lo que atento a su naturaleza debe prevalecer la voluntad real del Tribunal sobre las expresiones involuntariamente invocadas y, -según indica la propia contraparte- es subsanable en cualquier instancia del proceso (art. 222.2 C.G.P.), por lo que así debe hacerse en el caso. En Sent. N°46/01 se expresó: “El error material de la sentencia es, según Carnelutti, error en la expresión, en lugar de error en la formación de la idea o en la construcción de la fórmula: (“Instituciones del Proceso Civil”, T.I, pág. 543) y son por ejemplo distracción, lapsus calami, lapsus linguae, error de cálculo, error de copia (Cf. VESCOVI, citando a BRACCI en “la corrección de errores materiales de la sentencia.”, nota de jurisprudencia al caso 4286 de la Justicia uruguaya, tomo XXXI, pág. 213 a 223 y en especial 219). Para luego indicar: “La doctrina especializada apoya la conclusión precedente cuando, al analizar el art. 222. inc. 2 cit., dice en términos claramente trasladables al caso: “…Desde larga data, en nuestro país, se fundamenta una solución en el sentido recogido en la norma en estudio, que sólo contaba con el respaldo del art. 31 de la ley N°3246, de creación de la Alta Corte de Justicia”. Así el Prof. Véscovi admitía la corrección de errores cuando había un desajuste entre la forma y el fondo, y señalaba que “en la tarea de interpretación de la sentencia que inclusive puede (y debe) realizarse al ejecutar la misma, el tribunal puede salvar un error para adecuar el texto del fallo al sentido de la sentencia”. La prestigiosa Sala Civil de Quinto turno aplicó este temperamento al establecer: “Siendo que el dispositivo del fallo en ejecución resulta incongruente con sus fundamentos –antecedentes lógicos necesarios de a qué- debió el a quo interpretar armónica, sistemática y contextualmente su alcance, corrigiendo el error material de identificación, en aplicación del ar. 222.2 C.G.P., ya sea como norma de derecho positivo vigente o como expresión de la doctrina más recibida”. (Sent. S.C.J 363/02, redactor Parga Lista)”.
Conforme lo que viene de decirse, los errores relevados, han de ser corregidos, por tratarse de error puramente material en virtud de lo expresado en los Considerandos de la sentencia recurrida y ser la voluntad de ese órgano decisor; hipótesis que queda subsumida en las previsiones del artículo 222.2 C.G.P., y en su mérito: donde en la sentencia a fs. 178 dice: “La cuestión central es la calificación jurídica del vínculo entre el actor y los Sres. Benencio (y en su caso, la responsabilidad de ARDAX SA en régimen de tercerización”, debe decir: “La cuestión central es la calificación jurídica del vínculo entre el actor y los Sres. García y Martínez como empleadores directos; establecer si la sociedad Innere SAS fue empleadora directa del actor o integra un empleador complejo o conjunto económico con ellos; analizar la legitimación pasiva de Inside SAS (“Edificio La Foret”) en su eventual responsabilidad solidaria bajo las leyes N°18.099 y 18.251 y en cuanto a la objeción formal planteada”, por así corresponder.-
3) La parte actora se agravia porque no se consideró acreditada la relación laboral con el codemandado Sr. Brion y porque se acogió la falta de legitimación pasiva de éste, la codemandada Martínez y las empresas Innere SAS constituida por Brion y otros socios y la empresa Inside SAS.
A entender de la Sala, el agravio no es de recibo.
Sabido es, que controvertida la existencia de la relación laboral alegada, como en el supuesto de autos, la jurisprudencia ha entendido en forma unánime que recae sobre quien alega la carga de probarla conforme a lo establecido en el art. 139.1 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la carga que tiene la parte demandada de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión conforme al mismo texto legal. De acuerdo a ello, el actor tiene la carga de probar que el vínculo que mantuvo con los demandados fue una relación laboral y los hechos en que funda tal calificación.
A tales efectos, debe tenerse presente que la regla in dubio pro operario no tiene aplicación a situaciones como la presente, en tanto justamente lo que se discute es la existencia o no de una relación laboral.
Cabe establecer que resulta de autos que el actor manifestó en la demanda que trabajó para Carlos Brion, Elia Martínez, Edificio La Foret e Innere SAS. Que comenzó a trabajar para los Sres. Brion y Martínez el 1° de enero de 2021 los cuales eran propietarios de una carpintería. Que desempeñó tareas de oficial carpintero, de carpintería blanca en diferentes obras (mobiliario, cocinas) y carpintería tradicional.
Dijo que las personas físicas crearon una sociedad Innere SAS y que el Edificio La Foret contrató los servicios de los codemandados para la realización de varias obras, al que demanda en base a las leyes de tercerización. También refiere a que entre las personas físicas y la sociedad Innere SAS se configura un conjunto económico o empleador complejo.
Egresó por despido el 7 de julio de 2024. Reclamó: salarios impagos, trabajos realizados a destajo. Expresó que trabajó 924 jornales y que solo le pagaron la mitad, que se le adeudan 462 jornales. Licencia, salario vacacional y aguinaldo todo el periodo e indemnización por despido.
El valor del jornal lo estableció en U$S 153,34, suma de un jornal base de U$S 122 más incentivo semanal, presentismo mensual, media hora de descanso, compensación por ropa, transporte, herramientas. Siendo el reclamo en su total de U$S 156.015.
A fs. 56 y ss. los codemandados Brion, Martínez e Innere SAS contestaron la demanda oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.
Martínez expresó que le dio en arrendamiento el local comercial a Brion según contrato adjunto a fs. 43 fechado en el año 2022 con firmas certificadas en oportunidad de contestar la demanda.
Innere SAS es una sociedad integrada por tres socios, uno de ellos el codemandado Brion que facturó un trabajo que realizó Brion para el Edificio La Foret del cual el actor llevó un porcentaje de la ganancia.
Dijo que entre las partes hubo un vínculo similar a una sociedad en que presupuestaban y dividían ganancias, no existiendo subordinación ni remuneración por dichos trabajos. Indicó como trabajos los muebles de cocina en el Edificio La Foret, obra en el Chorro de la Sra. Caprile siendo ésta por administración directa.
Controvirtió el monto del jornal, U$S 154 sin fundamento alguno y la moneda en dólares, siendo el jornal de un carpintero de $ 3181.
Inside SAS a fs. 68 y ss. señaló que Edificio La Foret es un nombre de fantasía, siendo su propietaria Inside SAS y que ésta contrató con la carpintería Inner SAS (nombre de fantasía Innovar) la compra de muebles de cocina para el edificio La Foret por U$S 61.700. Siendo el personal de la empresa proveedora ajena al comprador, no estando ante ninguna de las hipótesis de tercerización. Ni tampoco un empleador complejo.
De la prueba testimonial, resulta lo siguiente: el testigo Cristian Arias (fs. 126 y ss.) expresó que llevaba insumos al taller de carpintería, lo contactó el actor, en el taller trabajaban el actor, Andrés Cedrés y el demandado. No sabe cuál era el vínculo entre el actor y el demandado, pero dijo que Carlos era el dueño y Adrián el empleado, lo califica así porque trabajaba en la carpintería de Carlos. No vio que el actor recibiera instrucciones y el actor le comentó que eran obras para Carlos. Sabe por comentarios del actor que dejó de trabajar porque el demandado dejó de necesitar sus servicios. Los insumos se lo abonaban el demandado o el actor. Sabe que el actor trabajaba en forma exclusiva para el demandado porque se lo contó el actor.
Richard Lima (fs. 130 y ss.), cuñado del demandado, conoce al actor del taller porque trabajaba y vivía allí, llevó unos muebles para hacer en el año 2024 y los cotizó e hizo el actor, eran placares de cocina y a él se los pagó. Indicó que su hermana Elia Martínez no tiene vinculación con la carpintería.
Waldemar Gómez (fs. 132 y ss.), dijo que conoce al actor de mucho tiempo, que él trabajaba para el demandado y vivía en la carpintería. Coincidió en obras con el actor contratados por el arquitecto Bianchi. Que el vínculo entre actor y demandado era de empresario y empleado, que el actor hacía lo que Carlos le marcaba. Concurría a la carpintería a tomar mate y conversar con el actor. Y que el actor usaba herramientas manuales y eléctricas propias. Que el actor dejó de trabajar porque el demandado no le pagaba como habían acordado. Relata que vio cuando el demandado le dijo al actor que había que sacar un trabajo pendiente.
Alejandro Díaz (fs. 136 y ss.) expresó que contrató al actor en forma directa para hacer unos muebles.
Que Eliana Martínez es la esposa de “El Seca” como le dicen al demandado.
Claudia Márquez (fs. 138 y ss.), ex esposa del actor, madre de su hija, se la llevaba para poder salir a trabajar. No sabe el acuerdo económico que había entre actor y demandado. Le llevaba la niña a la obra del edificio La Foret. El actor le pasa pensión de acuerdo a lo que ganaba.
Feddy Cedrés (fs. 142 y ss.), trabajó para el demandado hace 4 o 5 años unos meses y cuando lo cita va a trabajar. Cuando el demandado no estuvo en la carpintería y se fue al campo, trabajó para el actor y le abonaba los jornales. Que el actor no llegó a un año trabajando para el demandado.
José Luis Silvera (fs. 145 y ss.), ex cuñado del actor, trabajó en la carpintería del demandado, realizaba tareas de peón y ambos, Carlos y Adrián le daban órdenes. No conoce a la Sra. Martínez. Y que el actor le pagaba el jornal.
La Sala comparte la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa la Sra. Jueza a quo así como la conclusión a la que arriba y se comparten sus fundamentos.
Considera la Sala que el recurrente no logra desvirtuar el análisis probatorio que efectúa la sentenciante A quo, que analizó detalladamente las resultancias de la prueba documental y testimonial. El recurso se basa en argumentos vagos e imprecisos e incluso reitera los contenidos de la demanda, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.
En cuanto al alcance del elemento subordinación, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N°343/2000, citando criterios doctrinarios, expresó: “La subordinación da al contrato de trabajo su rasgo específico y es de naturaleza jurídica y es de esa índole porque el que presta el servicio, si bien acepta que el otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de una relación puramente material, en realidad, la parte que se encuentra en esa situación ha aceptado, contribuyendo ella misma libremente a crear en perjuicio de su libertad una relación jurídica de poder (De Ferrari, Francisco, “Lecciones de Derecho del Trabajo, tomo 1, pág. 365). Esa subordinación se compone de dos elementos: uno que es la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones y órdenes convenientes para obtener el fin que se ha propuesto la empresa y otra es la obligación, también jurídica del empleado, de cumplir con esas normas cuando presta su labor (Cf. De la Cueva, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, Tomo I, pág. 203).
Esta Sala de Apelaciones de 3° turno con distinta integración, expresaba, en criterio que se comparte que: “…Donde existe subordinación jurídica como poder jurídico, esto es como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos en presencia de un contrato de Derecho Civil” y que este poder “… se caracteriza como el poder del empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad a la de éste cuando lo considere conveniente u oportuno y subordinación técnica que exige la realización de la labor dirigida o vigilada en forma inmediata y permanente por parte del empleador…”. Y que: “…los mejores indicios para determinar la existencia de una subordinación jurídica son la actividad personal y onerosidad, junto con los que han sido considerados como elementos típicos del contrato de trabajo, como lo son la ajenidad, la exclusividad, proporcionalidad y colaboración…”.
La Recomendación sobre relación de trabajo N°198, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 2006 prevé una serie de pautas e indicadores concretos a tener en cuenta. Analizando la referida Recomendación Ermida Uriarte señalaba que ella: “…reconoce como antecedente una serie de discusiones verificadas en el seno de la OIT sobre trabajo informal, trabajo a domicilio, subcontratación y otras formas de trabajo que podrían considerarse desprotegidas o insuficientemente protegidas.
“Un hito muy negativo fue el inédito rechazo del proyecto de convenio internacional del trabajo sobre subcontratación, verificado, por primera y hasta ahora única vez en la historia de la OIT, en la conferencia de 1998.
“Como reacción ante esa situación, en el año 2000 se verificó un muy importante informe sobre trabajadores que necesitan protección, respecto del cual y a pesar de su extensión y profundidad, los empleadores solo se manifestaron dispuestos a discutir casos de fraude o “encubrimiento” de la relación de trabajo.
“Un nuevo informe de 2003, sentó las bases de la recomendación que aquí se comenta. En ese informe: a) se reafirmaba que el objetivo de la OIT (y del Derecho del trabajo, agregamos nosotros), es la protección del trabajador, justificada por la situación de desigualdad que se verifica en la relación de trabajo; y b) se reconocía a la relación de trabajo como el elemento definitorio de la legislación protectora” (Cf. Ermida Uriarte, Oscar: CSA, LA RECOMENDACIÓN 198 SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU IMPORTANCIA PARA LOS TRABAJADORES, pg. 44, publicación Web PDF Actrau- ourses- itcilo- org.es. GETA, III Reunión Lima, Octubre de 2010, a/20622/92 198 file Pdf. C.S.A).
En referencia al contenido de la Recomendación 198 del 2006, expresa el autor que: “A los efectos de promover la adecuada protección del trabajador en tales hipótesis, la recomendación se divide, en lo sustantivo, en dos grandes partes: una dedicada a la postulación y definición de una política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo y otra que establece criterios para la determinación de la existencia de una relación de trabajo” (Partes I y II de la Recomendación). En lo que refiere a la segunda parte, expresa Ermida Uriarte, que para la determinación de la existencia de una relación de trabajo: “La parte II de la recomendación basa la eficaz determinación de la existencia de una relación de trabajo en algunos grandes mecanismos, tales como la primacía de la realidad y la prescindencia de la calificación jurídica que las partes hagan de la relación que las vincula, el recurso a presunciones, el criterio de la subordinación o dependencia y el manejo de indicios específicos.
“De conformidad con lo dispuesto en el art 9 (y en total consonancia de con la ya comentada previsión del lit. b del art. 4), la existencia de la relación de trabajo debe determinarse en función de los hechos relativos a la ejecución del trabajo, independientemente de la manera en que se caracterice la relación en cualquier acuerdo contrario.
“Presunción. El art. 11 de la recomendación promueve la presunción legal de existencia de relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios de los indicados luego (infra, 5.4), o la determinación expresa de la naturaleza de determinados vínculos. Hay que estar a lo que sucede en los hechos y no a lo que dicen los papeles...” “Subordinación o dependencia. En el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo.
“En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como “jurídica”, sino que se refiere a “la subordinación o la dependencia” a secas, sin calificativos.
“En efecto, cuando hay dudas respecto de si una determinada prestación de servicios es laboral o no, se analiza si el trabajador está jurídicamente subordinado a quien recibe su actividad. Si este tiene derecho a darle órdenes, a determinar cómo y cuándo realizar la tarea, etc., entonces se entiende que hay tal dependencia jurídica y es ello lo que determina primero, que ese vínculo sea calificado como relación laboral o relación de trabajo y consecuentemente, en segundo lugar, que se rija por la legislación laboral, incluidos los convenios colectivos correspondientes.
“Sucede que en algunas de las nuevas formas de relación laboral (como el teletrabajo, el trabajo tercerizado, etc.) a veces, no es fácil determinar que efectivamente hay dependencia jurídica (porque el trabajador parece estar alejado de la esfera de acción habitual del empleador), aunque sí se puede confirmar que hay una dependencia económica. Por eso es importante que la recomendación 198 se refiera a la subordinación “a secas” y no solamente a la subordinación jurídica.
“Indicios específicos. El art. 13 recomienda la utilización de un elenco de “indicios específicos” de la existencia de una relación de trabajo: “a)la posibilidad de existencia de instrucciones y control (aquí si subordinación jurídica); b)la integración del trabajador a la organización de la empresa; c)la realización del trabajo en beneficio ajeno; d)la ejecución personal del trabajo; e)la realización de la labor en un horario determinado; f)la realización del trabajo en lugar indicado o aceptado por quien lo solicita; g)cierta duración o continuidad de la labor; h)la disponibilidad del trabajador (“estar a la orden”); i)el suministro de herramientas, maquinaria o materiales por quien recibe el trabajo; j)la periodicidad de la remuneración; k)el carácter de esa remuneración de única o principal fuente de ingresos (dependencia económica); l) la realización de pagos en especie, tales como alimentación, vivienda, transporte u otros; ll)el reconocimiento de derechos típicamente laborales, como el descanso semanal o las vacaciones anuales; m)el pago, por parte de quien recibe el trabajo, de los viajes necesarios para ejecutar la labor; n)la inexistencia de riesgos financieros para el trabajador (ajenidad).
“Como se ve, se trata de un elenco de indicios que compendia acumulativamente las diversas propuestas que doctrina y jurisprudencia han postulado para determinar la presencia de una relación de trabajo y, por tanto, de un trabajador sujeto de la protección del Derecho Laboral.
“La enumeración no es taxativa y no requiere la presencia de todos ellos, alcanzando con la concurrencia de “uno o varios” (art. 11, lit. b)” (Cfme. Sentencia de la Sala N°91/2018 Contarin, Seguessa, Fernández (R)).
Ahora bien, teniendo presente tales referencias doctrinarias y normativas, a juicio de la Sala, analizada la prueba diligenciada tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP), no está acreditada la relación de dependencia.
A entender de la Sala, si bien el vínculo se dio en la informalidad, no resulta razonable que un empleado de órdenes, pague a proveedores y a otros trabajadores y que se le permitiera llevar a su hija a las obras.
Sumado a que el actor presupuestaba y hacía trabajos particulares.
La subordinación no se acredita porque en una oportunidad el demandado le diga al actor que hay que sacar un trabajo. Como concluye la recurrida y se comparte: “…la prueba rendida no logra acreditar con la solidez requerida la existencia de subordinación jurídica estable y permanente. Las órdenes o controles invocados son aislados, mientras que abundan los elementos que evidencian autonomía en la cotización, cobro y organización del trabajo” (sentencia fs. 183).
En efecto, no todo trabajo humano califica como relación laboral, se necesita el elemento subordinación, que en el caso de autos no está acreditado. Ni de los términos de la demanda, ni de la declaración de los testigos, analizadas conforme a las reglas del art. 140 CGP, surge que el demandado le diera órdenes, indicaciones ni controlara su trabajo.
Asimismo, el hecho de que el actor reclame más de 400 jornales no abonados no es razonable, nadie que vive de su trabajo puede estar 20 meses sin percibir salario, que equivalen a ese número de jornales, siendo que la ex esposa del actor, declarante en autos no dijo que le debieran pensiones alimenticias.
La Sra. Elia Martínez es la pareja del codemandado Brion, ningun testigo declaró que ésta trabajara en la carpintería ni que diera órdenes y como lo señala la sentencia en términos que la Sala comparte: “…la prueba testimonial reunida confirma la ajenidad de la Sra. Martínez respecto del vinculo laboral alegado, reduciéndose su participación a su relación personal con el codemanado Brion, sin incidencia en la organización, dirección o pago de la actividad” (Cfr. Sentencia fs. 183).
En cuanto a la falta de legitimación de la Sociedad Innere SA, que se constituyó para presupuestar un trabajo y ejecutar la obra, no existe prueba alguna que vincule dicha Sociedad con el actor, lo que amerita la confirmación de la recurrida.
En relación a la falta de legitimación pasiva de la otra Sociedad demandada Inside SAS, considera la Sala correcto el análisis de la prueba realizado en la sentencia sobre el punto al establecer: “…las facturas de Inside (fs. 66 y 67) acreditan un vinculo commercial formal entre Inside e Innere, con IVA incluido, lo que condice con los testimonios que describen al actor como ejecutor de los trabajos en ese contexto, pero sin inserción directa en la organización de Inside” (sentencia fs. 182).
Y las conclusiones a que arriba a fs. 183/184 al decir: “La documental de fs. 66-67 acredita que Inside adquirió a Innere mobilidario por U$S 61.700 con IVA, lo que configura una relación comercial cliente-proveedor”.
Y agrega que: “…existen exclusiones al regimen de responsabilidad en materia de subcontratación, entre ellas, quedan fuera las obras o servicios ocasionales, entendidos como tareas excepcionales, provisionales o anormales respecto al giro regular de la empresa y de corta duración”.
Por otra parte, la figura del empleador complejo fue planteada en la demanda entre las personas físicas Brion y Martínez y la persona jurídica Innere SAS (fs. 16 vto. a 19) y fue correctamente desestimada en la sentencia.
Y para la codemandada Inside SAS se alegó un supuesto de tercerización (fs. 14 vto. a 16), por lo que el argumento del empleador complejo es extemporáneo.
La plataforma fáctica que debe atenderse es exclusivamente la alegada en la demanda, no corresponde que la Sala analice hechos diferentes, que fueron introducidos al apelar, y por tal motivo no fueron en congruencia tratados en primera instancia.
La extemporaneidad de los agravios, prevista para esta instancia en el art. 257 num. 1º refiere a la regla de la “non reformatio in pejus”, susceptible en caso de tomarse en cuenta de generar indefensión.
Para el Tribunal procede confirmar la sentencia recurrida, no existió alegación y prueba de indicios de subordinación y otros indicadores de relación laboral tutelable.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
SUBSÁNANSE LOS ERRORES PADECIDOS EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA, EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL CONSIDERANDO N°2 DE LA PRESENTE.
Y CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.