Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA c/ VIERA HERMAN, DOMINGA y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-54305/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº7/2025 de 10 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Dolores de 2do Turno, Dra. Daniela Vienni.
RESULTANDO:
1) La referida Sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes corresponde remitirse, desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2) A fs. 462 y ss. compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios, expresando en síntesis, que la empresa dispuso el cese de la trabajadora el 31/12/2023 por la causal 4 término de contrato cuando estaba amparada al subsidio por enfermedad desde el 23/5/2023. Señala que la Sentencia recurrió al principio de primacía de la realidad, entendiendo que se valoró erróneamente los hechos y la prueba.
Refiere que se trata de una trabajadora mensual de más de 10 años de antigüedad en forma continua e ininterrumpida y que no se trata de un error administrativo del BPS como se argumentó en la Sentencia y la demandada al contestar la demanda, sino de un despido.
Dice que del Oficio al BPS de fs. 375 surge información que acredita lo manifestado por su parte en cuanto a las modificaciones realizadas por la empresa en la historia laboral de la actora: registrándose egreso de la trabajadora el 31/12/2023 por término de contrato, declarado el 2/1/2024 y posteriormente anulado el 4/12/2024. Nueva baja por causal 1 voluntaria al 31/1/2024, luego anulada, registrando un período de actividad desde el 2/2/2023 al 11/8/2025 con causal de baja voluntario. Que la empresa ante la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS fijada para el 6/12/2024, comenzó a generar los multicitados registros, generando retenciones por cobro indebido en diciembre del 2024.
3) Por decreto Nº175/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, el que fue evacuado por la representante de la parte demandada a fs. 478 y ss., en los términos de su escrito, solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
4) Por providencia Nº192/2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Cabe establecer que la parte actora en su demanda a fs. 298 y ss. manifestó que ingresó a trabajar para la demandada que presta servicios en la enseñanza privada integral. Que fue contratada como auxiliar, realizando diferentes tareas: limpieza del lugar, acompañar en los talleres o suplir al tallerista, acompañar al chofer del minibús que pasa a buscar los niños y adolescentes. Que el 23/5/2023 tuvo un accidente de tránsito cuando iba a trabajar. Estuvo amparada al subsidio por enfermedad hasta mayo de 2025, continuando luego con licencia médica. Relata que en noviembre de 2024 tomó conocimiento a través de la Junta médica del BPS que se encontraba sin empresa para vincularse ya que se le había dado la baja por causal 4 término de contrato el 31/12/2023, cuando se encontraba en subsidio por enfermedad desde el accidente. Señala que en la historia laboral de BPS emitida el 28/11/2024 figura el egreso de la trabajadora con fecha 31/12/2023 con causal de baja 4 cuando se encontraba con seguro de enfermedad. Y en la historia laboral emitida el 6/12/2024 -el mismo día de la fecha de audiencia de conciliación ante el MTSS-, la causal de egreso fue eliminada y aparecen corregidos los meses posteriores al 31/12/2023 hasta noviembre de 2024, incluyendo a la trabajadora en subsidio con cuota mutual. Y que las inconsistencias en la historia laboral a causa del despido realizado por la empresa, motivaron que tuviera que hacer un convenio por cobro indebido por subsidio por enfermedad ante el BPS por $ 33.423, correspondientes a “diferencias que se generó en diciembre de 2024 debido a certificaciones médicas que fueron ingresadas en forma retroactiva”. Adjunta correo electrónico de consulta web realizada al BPS, el cual el organismo responde: “El cobro indebido se generó en diciembre de 2024 debido a certificaciones médicas que fueron ingresadas de forma retroactiva. El sistema entendió que no le correspondía cobrar el subsidio por enfermedad de enero 2024 a noviembre de 2024 generando el cobro indebido por la totalidad de lo percibido hasta esa fecha. En enero 2025 se regularizó la situación y el sistema volvió a pagarle el período completo de subsidio por enfermedad, compensando la gran parte del cobro indebido. Por lo tanto, es correcto que le haya quedado un cobro indebido vigente por esos $ 33.423 que se le abonaron de más. En la emisión de febrero 2025 se le descontaron $ 8250, por lo que a la fecha tiene vigente un cobro indebido de $ 24.903…”. Adjunta el convenio con BPS y recibo de pago con la primera retención. Si bien la trabajadora asumió la deuda con BPS, el hecho generador de esa deuda no es imputable a su parte. La empleadora, al despedir a la trabajadora amparada en la cobertura de seguro de enfermedad, generó las inconsistencias que fueron ingresadas en el sistema del BPS. Cumpliendo la trabajadora con la obligación de informar periódicamente a la empresa sus certificaciones, según mensajes de WhatsApp agregados.
Por su parte, la demandada en la contestación a fs. 336 y ss., reconoce que la actora ingresó a trabajar en la empresa el 6 de agosto del año 2013 siendo una relación continua que dice que se mantiene hasta el presente y que la actora valiéndose de un error administrativo, la anotación de baja con fecha 31/12/2023 efectuada por el BPS y que no tuvo ninguna consecuencia negativa para la actora, ni pérdida de ningún derecho ni ingresos, fundamenta un despido que no ocurrió. Expresa que no despidió ni suspendió a la trabajadora que se encuentra en el goce del subsidio por enfermedad, que tomó conocimiento del hecho ante la citación a audiencia de conciliación y que la de la consulta al BPS de Personas certificadas por la empresa surge que actora figuraba certificada por el período 23/5/2023 al 10/12/2024, y que no dejó de percibir el subsidio desde que fue amparada y que se generó un cobro de lo indebido por el mes de diciembre porque la prestadora de salud no presentó la debida certificación y la presentación tardía del certificado médico generó un cobro de lo indebido y una actuación del BPS para recuperar lo que la trabajadora había percibido de más, en lo que no tiene que ver la demandada. Que siempre estuvo presente la voluntad de la empresa que cuando le dieran el alta la actora debía reincorporarse al trabajo, lo que ratificó en la audiencia ante el MTSS comunicándole que debía presentarse a trabajar el 11 de diciembre del 2024, intimándole el reintegro a partir de esa fecha. Si se entendiera que la baja al 31/12/2023 operó y la trabajadora fue despedida, no podría haber seguido cobrando el subsidio por enfermedad como siguió haciéndolo según surge de la prueba aportada por ella.
La Sentencia desestimó la demanda porque consideró que no se acreditó el despido sino un error administrativo de la demandada y que siempre la empresa le siguió realizando aportes.
Resulta del expediente que de acuerdo a la Historia Laboral a fs. 6 la actora figura con causal de baja 4 (término de contrato) el 31/12/2023 y amparada al subsidio por enfermedad por el período 5/2023 a 10/2024 (fs. 7). Esta Historia fue emitida el 28/11/2024.
Luego, a fs. 10 se agrega otra Historia Laboral en la cual consta la baja el 30/12/2022 por la causal 4 y el reingreso de la trabajadora al 2/2/2023, siendo el mes final 11/2024.
A fs. 15 se agrega convenio por la suma de $ 24.903, por cobro indebido que se generó en diciembre del 2024 y que se convino abonar en 24 cuotas de $ 1037.
A fs. 365 y ss. en respuesta al Oficio del Juzgado el BPS informa que adjunta todas las modificaciones realizadas por la empresa Viera Hernán, Dominga en la Historia Laboral de la actora, refiriendo al egreso al 31/12/2023 con causal 4 término de contrato, declarado el 2/1/2024 y anulado el 4/12/2024; nuevo ingreso de baja al 31/1/2024 con causal 1 voluntaria declarada el 4/12/2024 y anulada al momento; registrando a la fecha período continuo de actividad del 2/2/2023 al 11/8/2025 con causal de baja 1 voluntario.
También adjunta convenio por cobro indebido de subsidio por enfermedad por período 1/2024 a 11/2024, generado en diciembre de 2024 debido a certificaciones médicas que fueron ingresadas en forma retroactiva.
El sistema entendió que no le correspondía cobrar el subsidio por enfermedad de enero a noviembre de 2024, generando el cobro indebido por la totalidad de lo percibido a esa fecha $ 144.177 líquidos.
En enero de 2025 se regularizó la situación y el sistema volvió a pagarle el período completo de subsidio por enfermedad, compensando gran parte del cobro indebido.
BPS compensó con ese pago $ 110.754 líquidos del cobro indebido. Debido a que solo puede descontarse el 70% de la liquidación, BPS le devolvió $ 59.637 (de los cuales $ 33.423 corresponden al período enero 2024 - noviembre 2024 que ya se habían pago anteriormente).
En la emisión de febrero 2025 se le descontaron $ 8520 manteniendo vigente un cobro indebido de $ 24.903, monto por el cual se realizó convenio a pagar en 24 cuotas (fs. 375/376).
A fs. 379/380 por telegrama colacionado la demandada le intima a la actora a reintegrarse a trabajar el con plazo de 24 horas a partir de la recepción del mismo (11/8/2025), bajo apercibimiento de configurarse abandono de trabajo, cuando ya se había celebrado la audiencia conciliación el 6/12/2024 (fs. 2) y se había promovido la demanda el 20/6/2025 (fs. 308).
3) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar al despido especial por enfermedad (art. 23 Decreto Ley 14.407). Expresa en lo fundamental que la empresa dispuso el cese de la trabajadora el 31/12/2023 por la causal 4 término de contrato cuando estaba amparada al subsidio por enfermedad desde el 23/5/2023.
Que era una trabajadora mensual de más de 10 años de antigüedad en forma continua e ininterrumpida y que no se trata de un error administrativo del BPS como se argumentó en la Sentencia y la demandada al contestar la demanda, sino de un despido.
A entender de la Sala el agravio es de recibo.
Cabe establecer que la demandada reconoció que había una relación laboral continua desde el año 2013, aunque si todos los años se le daba la baja y se la volvía a ingresar al principio en marzo y luego en febrero del año siguiente, según consta en la historia laboral de fs. 3 y ss., ello comprueba que en los hechos se la consideraba como empleada a término, pero reconociéndole la continuidad y el ingreso desde el primer día. Dicha Historia Laboral registra reintegros en el mes de marzo en los primeros años y luego en febrero, con bajas al 31 de diciembre y siempre por finalización de contrato, lo que no se corresponde con la realidad.
Situación repetida durante todo el período laboral de la actora, de más de 10 años, por lo que no se trató de un error administrativo sino de una conducta de la empleadora totalmente desapegada a derecho.
En suma, la actora era registrada como trabajadora con contrato a término, por eso le daban la baja, cuando en la realidad no era a término. Y concretamente la empresa le dio la baja el 31 de diciembre de 2023 cuando la trabajadora estaba certificada ese año y por tanto al darle la baja ante una situación especial de enfermedad, implicó que quedara sin cobertura, es decir, sin aportes y sin atención médica, en forma contraria a la reiteración de altas y bajas precedentes. Además, no se procedió a dar el ingreso en febrero sino recién en diciembre de 2024 ante el reclamo de la trabajadora, dándole el ingreso nuevamente en forma retroactiva.
Consecuentemente, desde el punto de vista formal la baja de la actora el 31/12/2023 implicaba su despido.
La actora dice que recién tomó conocimiento de la situación en el mes de noviembre de 2024. Y el seis de diciembre solicitó audiencia de conciliación.
El informe del BPS a fs. 375 dice que el cobro indebido se generó por certificaciones médicas que fueron ingresadas en forma retroactiva. Y eso no es responsabilidad de la empleadora sino a la demora en comunicarse al BPS las certificaciones (responsabilidad del prestador de salud), pero la baja es anterior al cobro indebido.
Para la Sala, la práctica habitual formalmente registrada y corroborada por los testigos a fs. 433/435 es contraria a derecho, sin ninguna justificación razonable. Teniendo presente que la empresa no adoptó ningún cuidado ante la situación de la trabajadora que estaba enferma.
Para el Colegiado, existió una conducta contraria a derecho de la empresa, por las altas y bajas anuales. No tomando en cuenta que la actora estaba certificada y que no podía realizar como todos los años el mismo sistema de baja y alta y un año después pretende arreglar la situación, lo cual no es razonable ni procede su amparo.
Conforme lo que viene de decirse, y verificándose en el caso los requisitos establecidos por el art. 23 del Decreto Ley 14.407, proceda la indemnización por despido especial por enfermedad.
Por los fundamentos expuestos, procede revocar la Sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por concepto de indemnización especial por enfermedad, haciendo lugar a la misma según liquidación efectuada en la demanda a fs. 304 y vto., cuyo monto asciende a $ 322.869, a la que cabe adicionar la multa preceptiva, reajuste e interés legal desde el cese hasta su efectivo pago.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA EN LA MEDIDA DEL AGRAVIO EN CUANTO DESESTIMA EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD, Y EN SU MÉRITO, CONDENASE A LA DEMANDADA AL PAGO A LA ACTORA DEL REFERIDO RUBRO, EL QUE SE ESTABLECE EN LA SUMA, TÉRMINOS Y ALCANCE DEL CONSIDERANDO N°3 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.