Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-19117/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº8/2025 de 18 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Cerro Largo de 4to Turno Dra. María Fabiana Conde.
RESULTANDO:
1) La referida Sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes corresponde remitirse, condenó a los co-demandados, Sres. CC y BB a abonar a la actora, por presentismo y despido común, la suma de $ 37.982 pesos uruguayos, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago.
2) A fs. 220 y ss. comparecen los representantes de la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la referida Sentencia, deduciendo agravios porque no se amparan los rubros horas extras y nocturnidad. Expresan en síntesis que la Sentencia hace un análisis sesgado de la prueba, que no se considera la Historia clínica de la Sra. DD donde surge su precario estado salud, siendo una paciente crónica, con demencia senil, que usaba sonda, pañales y andador, que los médicos indicaron que necesitaba cuidadora permanente y que la actora estaba en su dormitorio. Señalan que no se tomó en cuenta que las suplentes de la actora cuando se quedaban en la noche lo hacían en la camita que había en la habitación de DD, por lo que no solo era hacer tareas diurnas sino también nocturnas. Por lo cual surge claro que la paciente no podía estar sin acompañamiento permanente.
Por el rechazo de los daños y perjuicios preceptivos y por el acogimiento de la liquidación de los demandados en el despido y el presentismo. Expresa que los daños y perjuicios deben ser admitidos al menos respecto del rubro salarial presentismo que fue admitido. Y que la liquidación de los rubros IPD y presentismo debe reflejar en su cálculo la incidencia que tienen las horas extras y la nocturnidad, como se hizo en la demanda.
3) Por decreto Nº317/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante del co-demandado CC a fs. 234 y ss. y por el representante de BB a fs. 241 y ss., en los términos de sus escritos, solicitando se confirme la Sentencia recurrida.
4) Por providencia Nº356/2025 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones con competencia en la materia que por Turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de las Señoras Ministras de modo sucesivo, ante la imposibilidad material por no contarse con medios técnicos adecuados para efectuar estudio conjunto como está dispuesto legalmente (art. 17 Ley 18.572). Cumplido lo cual, una vez reunido el número de voluntades legalmente exigidas (artículo 61 Ley 15.750), se acuerda el dictado de la presente Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) Se trata del reclamo de una trabajadora doméstica sin retiro la cual cuidaba a la madre de los co-demandados -actualmente fallecida-, por rubros laborales: horas extras manifestando que trabajaba las 24 horas, presentismo, nocturnidad e indemnización por despido. La Sentencia acogió parcialmente la demanda y condenó por presentismo y despido común según liquidación de la parte demandada.
La parte actora se agravia porque no se amparan los rubros horas extras y nocturnidad.
A entender de la Sala, el agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la actora en la demanda manifestó que fue contratada por los co-demandados para desempeñarse como empleada doméstica sin retiro de la Sra. DD, madre de aquellos, que hacía los quehaceres del hogar, limpiar y cocinar y también el cuidado personal de la Sra. DD, bañarla, darle la medicación y llevarla a las consultas médicas.
Que la normativa aplicable, Ley 18.065 y decreto reglamentario establecen la jornada de 8 horas y 44 semanales y que tenía derecho al goce de descanso intermedio de 2 horas y a un descanso nocturno de 9 horas continuas, pero que trabajaba las 24 horas ya que atendía a la Sra. en forma ininterrumpida, durante la noche hacía cambio de pañales, le daba medicación y atendía los requerimientos de la Sra. DD que sufría alzhéimer, usaba silla de ruedas y tenía 79 años de edad.
Reclamó un promedio de 16 horas extras diarias por el período 12/8/2022 al 7/7/2023.
Por su parte, los co-demandados en la contestación, expresaron que la actora trabajaba cuando la Sra. DD se despertaba a las 10 u 11 de la mañana, la alimentaba y le daba medicación y a las 14 horas descansaba, coincidiendo con el descanso intermedio de la actora hasta las 16 horas en que volvía al trabajo hasta las 20 horas, luego de la cena y la medicación la Sra. se acostaba a descansar, señalando que la actora tenía para sí una habitación cerrada, con cama y amoblamiento.
Los testigos declarantes en el expediente manifestaron: FF fs. 96 y ss., dice que DD era una señora de avanzada edad, había que ayudarla a desplazarse, usaba andador y después silla de ruedas. AA hacía el aseo de DD, la ayudaba a comer a veces. La señora no iba al baño sola, usaba pañal, tenía sonda (fs. 97).
GG fs. 98 y ss., médico, DD era su paciente de internación a domicilio, hacía una visita mensual o cuando requería medicación, los últimos años la Sra. no podía levantarse, requería la ayuda de alguien.
HH fs. 99 y ss., trabajaba en el mercado en frente al domicilio de la Sra. DD, la actora cuidaba a la Sra., la paseaba en la vereda, la llevaba a la florería, primero del brazo, después con andador, la Sra. no se movilizaba por sí, dice que veía a la actora desde las 7 de la mañana.
KK fs. 100 y ss., expresa que trabajó con DD como 14 años hasta que falleció, que limpiaba, cocinaba y la acompañaba de lunes a sábado de 8.30 a 12.30 horas y de 15.30 a 19.30 horas, la levantaba, le daba medicamentos, le daba la comida, también estaba AA que la cuidaba y dormía en la casa. Agrega que la levantábamos a las 9 más o menos, le dábamos medicamentos y la sentaban en la silla, la testigo limpiaba, le daba la comida y la acostaba, porque la Sra. dormía la siesta hasta las 16 o 17 horas. A las 19 horas le daba la leche y los medicamentos y a las 20 horas estaba durmiendo. Se quedó alguna noche con DD cubriendo algún fin de semana, de noche no requería asistencia porque tomaba medicamentos y se dormía, no necesitaba ayuda hasta el otro día. Había un dormitorio especial para la cuidadora, tenía cama, ropero, llave del dormitorio, tenía televisión, era completito. AA ingresó porque se necesitaba alguien que la acompañaba mientras la testigo limpiaba, era por si necesitaba algo en la noche, estaba más cuando la testigo se iba.
La testigo trabajó en la florería de DD cuando estaba bien, desde 2022 no estuvo bien. La testigo antes de mañana trabajaba en la casa y de tarde en la florería con DD, LL atendía la florería de mañana y de tarde, ahora es dueña de la florería que era de DD, le compró el negocio a los hijos como parte de un acuerdo de liquidación laboral de la florería. Dice que AA acompañaba a DD de 19.30 a 8.30 horas. DD estaba sondeada, se le cambiaba la bolsa en la mañana.
MM fs. 104 y ss., vendedor ambulante del paseo de compras frente al domicilio de la Sra. DD, veía a la actora salir a las 8 a hacer compras y sacaba a caminar a la Sra., la llevaba a su negocio de florería.
LL fs. 105 y ss., empleada de la florería, dice que AA cuidaba, vigilaba a la Sra. DD, pero quien la bañaba era su compañera KK, que trabajaron juntas casi 9 años en la florería, KK entraba a las 8 hasta las 12.30 en la casa, dejaban dormir a la Sra. y allí la cuidaban las dos, la Sra. se quedaba hasta las 19 horas en la florería, KK le preparaba el pastillero con la medicación, y era quien le limpiaba la sonda porque sabía hacerlo. NN cocinaba y estaba allí como compañía. El surtido lo compraba BB, tenían cuenta en el almacén pegado a la florería. KK cubría las suplencias pero después no podía y consiguieron otras Sras., una de ellas OO. DD se dormía a las 20 o 21, se levantaba a las 8 o 9 y después dormía siesta hasta las 17, porque tomaba sertrina, quetipax y otros remedios. A lo último el psiquiatra le había aumentado la dosis de tranquilizantes para que estuviera más tranquila.
PP fs. 107 bis y ss. cubría a la muchacha que la cuidada a DD, unas 4 veces se quedó con ella, ayudaba a KK a acostarla y de mañana a levantarla, de noche se acostaba al lado de ella por si se despertaba, a veces quería ir al baño y le cambiaba el pañal. La bañaba KK, ella a veces le ayudaba a comer. La testigo trabaja en la casa del hermano de la actora, como ella no podía recomendó a la actora porque la cuñada le dijo que le servía cuidar una persona mayor, para cocinar y limpiar no la recomendó. Era de noche para acompañarla, de día podía hacer lo que quisiera. DD se acostaba 20.30 o 21, tomaba la medicación y se dormía, se levantaba a la 8 por ahí, la levantaba y le daba el desayuno. Había un dormitorio para AA con cama de dos plazas, placares. NN siempre andaba en la vuelta, hacía los mandados. Quien cocinaba era BB que llevaba la comida pronta, se la dejaba a AA pero no la quería comer. La testigo dormía en el cuarto porque estaba al lado de ella, pero si quería podía dormir en el otro cuarto. La Sra. la llamó un par de veces porque quería agua, a las 23, porque miraban la tele, después se dormía y a veces antes que yo apagara me pedía agua.
Por su parte, la actora en la declaración de parte a fs. 151 y ss. reconoció que acostaba a la Sra. y ella se acostaba 21.30 o 22 horas y se levantaba a las 8 u 8.30 o las 7 horas (fs. 152).
Para el Tribunal, desde el inicio la demanda al manifestar que la actora trabajaba las 24 horas, resulta contraria a la lógica y razonabilidad. Por lo que se comparte con la Sentencia que no es posible trabajar 24 horas efectivas de trabajo durante toda la relación laboral (Sentencia fs. 212).
Surge de las declaraciones testimoniales que había otra empleada la cual limpiaba, cocinaba y estaba en el lugar, la Señora se dormía desde las 20 horas aproximadamente que tomaba los medicamentos, la actora tenía una habitación con comodidades lo que está acreditado y era sin retiro. El esposo de la Sra. DD estaba en la casa y era auto válido y colaboraba cocinando a veces y en el cuidado de su esposa.
La testigo KK acompañaba a la Señora DD de lunes a sábado, en los horarios de 8.30 a 12.30 horas y de 15.30 a 19.30 horas. La Señora quedaba ya cenada a las 19.30 horas. Corrobora las comodidades con que contaba la actora (dormitorio con cama, ropero y llaves del mismo), dice que a la actora la contrataron porque se precisaba alguien que la acompañara mientras la testigo limpiaba. Si bien está aquejada de sospecha por el convenio laboral que tenía como parte la compra de la florería, es presencial y necesaria y su testimonio debe valorarse en el contexto de la restante prueba.
Como ya se expresara, el planteo inicial es ya indicador de que la demanda no es razonable, la prueba lo desvirtúa puesto que eran varias personas para cuidar a la señora DD. Asimismo quedó probado por los testimonios que la actora no hacía las tareas que dijo hacer (limpiar y cocinar).
La actora misma declara que se acostaba 21.30 o 22 horas y se levantaba a las 8, 8.30 o 7. Asiste razón a la parte demandada cuando al evacuar el traslado de la apelación remite a la declaración de la parte actora.
Las presunciones ni la probabilidad prevalente aplican al reclamo por concepto de horas extra.
La demanda a fs. 9 vto dice que la actora se encontraba 24 horas en desempeño, sin fundamento fáctico en la realidad. Manifestó que no contaba con descansos intermedios, quedó acreditado que sí, y dijo que no tenía descanso nocturno por nueve horas continuas, lo que desvirtuó su propia declaración. Y que atendía a la señora por tiempo ininterrumpido, sin tomar en cuenta que había otras personas cuidando de la Señora, por lo que el planteo carece de sustento fáctico ya que reclamó 16 horas extras diarias como si trabajara de corrido todo el tiempo.
Corresponde tener en cuenta que está acreditado que no permanecía sentada al lado de la Señora sino que tenía sus propias comodidades y actividades.
Considera la Sala que, controvertidas las horas extras, de acuerdo a los principios procesales, la carga de la prueba sobre el trabajo extraordinario recae sobre el que lo alega, el trabajador, carga que la actora no cumplió.
La Ley establece una jornada máxima de trabajo y se presupone que las partes acatan el mandato. Se trata de una presunción legal. Para destruirla, será el trabajador el que deberá aportar una prueba cabal y plena, que no deje lugar a razonables dudas (Cfr. Pérez del Castillo, Santiago y Matías, Manual Práctico de Normas Laborales, 14ª edición, pág. 115).
Teniendo en cuenta que la demanda parte de un relato poco razonable, la actora era doméstica sin retiro, y durante el día no queda claro que hiciera muchas tareas concretas y menos que trabajara de corrido y en la noche después de las 19.30 horas a las 8.30 horas del día siguiente, no resulta probado que no descansara por atender a la Sra. DD, que por la medicación recibida habitualmente dormía.
Procede entonces confirmar la Sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por horas extras y nocturnidad.
3) El agravio respecto de la liquidación de los rubros despido común y presentismo refiere a la incidencia de las horas extras y la nocturnidad en dichos rubros, reclamos que no fueron recibidos, por lo que no corresponde rectificación alguna a la liquidación a que hiciera lugar la Sentencia.
En cuanto al agravio por los daños y perjuicios preceptivos, es de recibo, ya que corresponden respecto del rubro salarial presentismo que fue objeto de condena.
El art. 4° inc. 3 de la Ley 10.449 de 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo… el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
En el caso de que no se acreditan cargas familiares, en efecto, no hay prueba documental de hijos menores de edad a cargo de la trabajadora, por lo cual se fija el monto de daños y perjuicios preceptivos en el 10% del rubro de naturaleza salarial.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO ESTABLECIÓ LA CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS SOBRE EL RUBRO PRESENTISMO, FIJÁNDOSE EL PORCENTAJE EN EL 10% DE DICHO RUBRO DE NATURALEZA SALARIAL OBJETO DE CONDENA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.