Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “PÉREZ MAUBRIGADEZ, PEDRO WILLINGTON C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 208-709/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 2/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4o Turno, Dra. Fabiana Conde Amondarain.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 19 de marzo de 2025 (fojas 239 a 247), en lo que interesa a la instancia se falló: “RECHAZANDO LA DEMANDA INCOADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 248 - 256, agraviándose, en lo medular, por considerar que la sentenciante no tuvo presente la plataforma fáctica expuesta en la demanda; la liquidación por incentivo de retiro se abonó 49 días después de efectivizarse el mismo; cuando debió abonarse en el plazo de cinco días hábiles del mes siguiente, sin excederse los primeros diez días, debiendo percibir el salario correspondiente al mes de diciembre 2021, conjuntamente con el rubro antes referido, por lo que ante tal incumplimiento corresponde el pago de las sanciones previstas en las Leyes 16.736 y 18.572. Sostiene que el atraso en el pago de la liquidación final fue inexplicable e intencional, lo que ocasionó daños y perjuicios que la sentencia no valoró; acreditó el incumplimiento de la demandada, dilatando el pago debido sin su consentimiento, a lo que se suma que la retención por concepto de IRPF, efectuada por la Intendencia fue equívoca y debió realizarse al momento del pago del retiro.
Finalmente, en relación a los intereses, señala que no corresponde la aplicación del art. 40 de la Ley 11.925, en tanto no fue una defensa opuesta por la demandada.
Solicita la revocación de la sentencia, amparándose la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 260 a 262 comparece la demandada,evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria. Señala que en el libelo recursivo del accionante, no se identifican verdaderos agravios, sino solamente disconformidad con lo decidido, reiterando alegaciones vertidas en sus anteriores comparecencias. Sus manifestaciones resultan incongruentes, en particular en relación a la fecha de cese de sus funciones, lo que repercute directamente sobre la pretensión deducida y el objeto del proceso.
Respecto a lo esgrimido por las retenciones de IRPF, sostiene que fue acreditado que el incentivo de retiro se generó y liquidó en diciembre de 2021, siendo el ejercicio fiscal de referencia del año 2021.
En lo que refiere a los daños y perjuicios reclamados, señala que no fue acreditado que el quebranto de salud alegado fuera resultado del cobro del incentivo el 31 de enero de 2022,respecto a los préstamos solicitados, el accionante expresó que antes del retiro accedíapréstamos regularmente, por lo que tal extremo no puede ser imputable a la alegada demora en el cobro del incentivo por retiro.
En cuanto al pago de intereses, el actor intentó fundar su agravio invocando normas del Código de Comercio que no resultan aplicables, dado que la relación entre las partes era de naturaleza estatutaria y no comercial.
Solicita la confirmatoria de la sentencia y la imposición de sanciones procesales al apelante por su actuación con malicia temeraria.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 266), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 273 vuelto), pasando los autos a estudio el 7 de agosto de 2025.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026 atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder.
En sesión de acuerdo de fecha 6 de febrero de 2026 se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. Pedro Willington Pérez Maubrigadez, quien dedujo acción por cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios contra la Intendencia Departamental de Cerro Largo.
Manifestó que fue funcionario de la Intendencia demandada, desde el 9 de diciembre de 1978 hasta el mes de diciembre de 2021, en que solicitó ampararse al régimen de retiro incentivado. La liquidación de pago del incentivo fue realizada a la fecha del cese, 13 de diciembre de 2021, resultando efectivamente abonada el 31 de enero de 2022. Con fundamento en la demora alegada en el cumplimiento del pago y error en la retención del IRPF, reclamó los siguientes rubros que totalizan la suma $ 1.391.883, y se discriminan de la siguiente forma:
- Multa de origen legal, conforme artículo. 29 de la Ley 18.572 por un monto de181.834.
- Intereses compensatorios por un monto de $ 318.210.
- Daños y perjuicios que avaluó en $ 545.400.
- Retenciones y reintegros (IRPF) por el monto de $ 346.439.
La Intendencia Municipal de Cerro Largo, contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, tanto la existencia, así como la entidad y monto de los daños reclamados.
Expresó que el accionante cesó su actividad el 31 de diciembre de 2021, le fueron abonados todos los rubros salariales correspondientes a su egreso en tiempo y forma, con fecha 31 de enero de 2022, así como que la retención por concepto de IRPF fue realizada conformederecho, volcándose a la DGI en el ejercicio 2021, año en que se verificó el hecho generador.
III.
Surge de la recurrida, en lo que no fue objeto de agravio, que el accionante cesó su vínculo con la Intendencia demandada con fecha 31 de diciembre de 2021. Así se expresó por la a quo “En lo que a esta cuestión refiere, a criterio de esta Magistrada, ha quedado plenamente probado que el cese en las funciones como empleado de la Intendencia de Cerro Largo del Sr. Pedro Pérez se produjo el día 31 de diciembre de 2021. Lo afirmado surge de la prueba documental incorporada en autos a fs. 25 de la que se desprende con claridad que “ ...
El cese es al 31 de diciembre del corriente año. ...”. Así mismo, de la documental incorporada a fs. 26 surge la resolución dispuesta por el Sr. Intendente, donde se expresa, entre otras cuestiones, que se acepta la renuncia al cargo, disponiéndose que se ampara al Beneficio Jubilatorio y cesando el 31 de diciembre de 2021.” A fs. 22 se agregó constancia con contenido coincidente, suscrita por el accionante, por lo que corresponde analizar si en el lapso transcurrido entre el 31 de diciembre de 2021 y el 31 de enero de 2022, se ocasionaron los daños reclamados con fundamento en el incumplimiento alegado.
El Sr. Pérez esgrimió que conforme a las normas laborales, correspondía realizar el pago dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente en que se genera el cese, sin exceder los primeros diez días, fundándose (al apelar) en la Ley 16736.
Por su parte, la demandada manifestó que estas normas laborales no son aplicables al caso, en tanto el accionante revestía la calidad de funcionario público sometido a régimen estatutario.
Estima la Sala que el agravio deducido, más allá de la extemporánea referencia a Ley 16736, no es de recibo, compartiendo la conclusión de primer grado en el sentido de que “no surge de la prueba incorporada en autos, documental ni ninguna otra prueba, de la que se pueda deducir la existencia de un determinado plazo para hacer efectivo el pago del retiro incentivado...” El cese del actor se produjo el 31/12/2021 (fs. 26). La Intendencia abonó las sumas correspondientes al retiro incentivado el 31/01/2022. El artículo 54 del Decreto 13/2021 (fs. 179/180), que regula el “régimen de retiro incentivado” por el que optó el actor (fs. 23) no estableció un plazo específico para el pago del respectivo incentivo.
El artículo 18 de la Ley 16736 invocado por el actor otorga un plazo de 60 días para abonar los beneficios que prevé.
Por lo tanto, el agravio, como se adelantó, será desestimado, pues no se ha acreditado por el accionante, a quien incumbía la carga de la prueba, que el plazo para el pago del incentivo fuera de entre 5 a 10 días posteriores al cese, como invocó al demandar.
En el caso, no es un defecto de la ley lo que impide que el juzgador condene a la accionada en determinada cifra correspondiente a un saldo adeudado sino un defecto en la pretensión, que se limitó a afirmar que el pago debió realizarse dentro del término que alegó, sin acreditar la fuente del incumplimiento.
En términos enteramente trasladables al sublitem, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que:
"Bajo tales parámetros, resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva y no en la oportunidad procesal de los alegatos de bien probado.
........ Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3a. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: “Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del "onus" de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8o, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En consecuencia, concluye la Corte que resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4o y 198 del C.G.P.)”. (Sentencia N° 223/2021 de la SCJ).
IV.
En relación con el agravio referido a la incorrecta retención del IRPF, el mismo tampoco es de recibo. En autos el accionante solicitó pericia contable, que fue cumplida a través de ITF en los términos de fs. 188 – 189, concluyendo: “En relación a la segunda parte de la solicitud de pericia, petición del cobro del numeral III literal d, se solicita que el ITF se expida sobre si resulta correcto legalmente retener dicho impuesto cuando no se abonó el retiro incentivado a diciembre de 2021. Efectivamente, la Intendencia de Cerro Largo, como agente de retención, debe retener dicho impuesto en el mes de egreso, y como este se produjo en diciembre de 2021, el hecho generador del impuesto se produce en dicho mes.” (destacado de la Sala).
Se confirió vista a las partes, del informe pericial, conforme actuaciones de fs. 191 y 192, la que no fue evacuada.
Posteriormente, en audiencia de fecha 2 de abril de 2024, la parte accionante renunció a la declaración de la perito.
Consecuentemente, teniendo presente lo edictado en el art. 183.2 del CGP, conforme el cual las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez, lo cual no acaeció en autos, el dictamen pericial no fue observado ni impugnado en ninguna de las oportunidades previstas por la normativa, por lo que la Sala no encuentra elementos para apartarse de lo concluído por la experta, en sentido coincidente con lo resuelto en el grado anterior.
V.
Finalmente, el agravio referido a la procedencia de la multa y los daños y perjuicios reclamados, el mismo también será desestimado, atento a lo que viene de verse y dado que ni la multa prevista en el artículo 29 de la Ley No. 18.572, que regula los procesos laborales (no siendo tal el proceso de autos), ni los daños y perjuicios establecidos en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley No. 10.449 (que regula la fijación de salarios mínimos y crea los Consejos de Salario para los trabajadores de la actividad privada), resultan aplicables al reclamo formulado por un funcionario contra una Administración Departamental.
VI.
Por los fundamentos expuestos, la Sala confirmará la recurrida, sin especial condena en costas y costos de la alzada, por no encontrarse mérito para ello en la conducta procesal de las partes (artículos 56 CGP y 688 CC).
De conformidad con lo establecido por los artículos 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss del Código General del Proceso; y demás disposiciones citadas y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la recurrida, sin especial condena en costas y costos del grado.
Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la segunda instancia, a los efectos fiscales.
Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.