Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 30/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto no hizo lugar al reclamos por concepto de indemnización por despido especial por enfermedad común en lo que se revoca, disponiéndose la condena a RULKIN S.A a abonar a la actora por dicho concepto la suma que se determina en los Considerandos de la presente, con más reajustes interés legal y multa desde la fecha del cese de la trabajadora hasta su efectivo pago; con más reajuste, interés legal y multa, según lo determinado en los Considerandos de la presente.
- Ficha (IUE)
- 2-9043/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido especial por enfermedad
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. DESPIDO ESPECIAL DISSE (art. 23 Ley 14.407)”, IUE 2-9043/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos, contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 61/2025, de 27 de octubre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 16to. Turno, Dra. Adriana Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante a fs.286 y ss. falló en lo medular: acoger la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva oportunamente alegada por la parte demandada BB, y en su mérito desestimar la demanda incoada a su respecto. Amparó parcialmente la demanda incoada, y en su mérito condenó a la parte demandada Rulkin S.A a abonar a la parte actora AA la suma de $ 35.233, con más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago. Sin especial condenación en el grado (fs. 296 vto/297).
2) A fs. 300 y ss obra comparecencia de la parte actora quien expresa que la recurrida le causa agravio en síntesis en los siguientes puntos:
Por haberse acogido la defensa de legitimación pasiva del Señor BB. Dice no compartir el criterio de la A quo afirmando que surge probado que el Señor BB era el empleador de la actora y de todas las trabajadores que declararon en los presentes obrados, ya que era él quien impartía las órdenes y directrices y para los trabajadores que así lo declaran era su empleador. Cita declaraciones de testigos en tal sentido.
Le agravia que no se hiciera lugar al reclamo por diferencias de salario por categoría. Sostiene que el error principal de la Señora Juez es que no tomó en cuenta el oficio, prueba por informe sobre el Grupo y subgrupo de actividad, que da cuenta que la empresa demandada Rulkin S.A se encuentra inscripta en el Grupo 15 servicios de salud y anexos subgrupo 1. La sede A quo solo tuvo en cuenta el contrato de trabajo para afirmar que se cumple por la demandada con los laudos establecidos, sin embargo de los recibos de sueldo agregados a la demanda, resulta asimismo que los recibos de sueldo agregados también consignan que la empresa se ubica dentro del Grupo 15 Subgrupo 1 y que por ende debió cumplir con los laudos que corresponden a dicha categoría. No es procedente asimilar distintos Convenios Colectivos del Grupo 19 con los del Grupo 15 por lo dispuesto legalmente. Remite a sentencia del TAT 1ro. 146/2024. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 18566. Se inobserva también la regla in dubio pro operario. Y se sobrevalora la documentación de un procedimiento que desconoce la actora respecto a los controles que realiza la Inspeccion General del Trabajo sobre la empresa demandada, el procedimiento administrativo, agrega es de responsabilidad de Rulkin. Afirma que en autos no existe agregada la Planilla Unficada de trabajo a la que refiere la A quo, por lo que la sede A quo incurre en error de valoración probatoria. Y además mediante oficio Nro 209/2025, el M. T y SS ilustra a la Sede sobre cuales son los convenios colectivos aplicables al grupo y Subgrupo por el cual está inscripta la empresa, así como informa el salario mínimo que corresponde a las categorías del sector. Lo que no fue tomado en cuenta por la sede A quo. Quedó acreditado el Grupo y subgrupo por el que revista al empresa. Según folio 92 de la información aportada en formato digital (Grupo 15 Subgrupo 1). Y por lo tanto debió abonársele el salario a la actora según lo que corresponde a lo laudado para dicho sector de actividad, como “encargada o jefe de policlínica de zona o radio y sede secundaria Categoría III, con un salario mínimo a junio de 2022 de $ 51.049, de enero a junio de 2023 de $ 55.529 y de julio a diciembre de 2023, de $ 56.053.
En cuanto a las horas extra la sede consideró incumplimiento de la carga de sustanciación por su parte. Expresa que no comparte las afirmaciones de la Sede por las resultancias del contrato de Trabajo en el cual se expresa el horario que cumpliría la trabajadora, de 12 a 15, y de 15.23 a 18 horas y los sábados de 8 a 11 y de 11.23 a 14 horas. Las horas extras en su realización resultan confirmadas por los testimonios vertidos en autos, y además surge de los recibos de pago que realizaba horas extras. Sin perjuicio de lo cual, la parte dice haber reclamado horas extra en función de la diferencia por diferencia de categoría, lo cual no fue contradicho por la contraria. Invoca en su respaldo lo dispuesto por la Ley 18572. Ello o fue contemplado en la contestación de la demanda, no se formuló liquidación alternativa a la de la parte actora, y la sentencia no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 18572.
En cuanto a la indemnización por despido especial la sede A quo consideró acreditado que el despido se había decidido sin nexo causal por el bajo rendimiento de la accionante y las quejas de los profesionales que trabajaban en el lugar. No hubo prueba diligenciada a respecto. No le hubieran asignado mayores responsabilidades a la actora si el rendimiento hubiera sido como el que invoca la demandada. La actora pasó a ser la cara visible de la empresa. La actora nunca fue sancionada. No se cumplió por la contraria la intimación de entrega de documentación. En la intimación se solicitaban las planillas de trabajo y el libro único de trabajo, en la que se debían consignar las interrupciones de trabajo. Y las medidas disciplinarias tomadas por los empleadores así como las faltas al a jornada laboral. Los testigos propuestos por su parte en el punto no fueron valorados por la Señora Juez.
Y la prueba rendida por otros testigos no corrobora que hubieran existido sanciones. Pide en definitiva se revoque la sentencia apelada y se acoja la demanda en todos sus términos.
3) Se confirió traslado del recurso por providencia 2151/2025 de 11 de noviembre de 2025.
Comparece la parte demandada a evacuar el traslado conferido a fs. 311 y ss. en los términos y por las razones que resultan expresadas en el escrito respectivo.
4) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso por providencia 2278/2025 (fs. 316).
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución parcialmente confirmatoria de la apelada por los fundamentos que a continuación se expresan y con el alcance que corresponde al contenido de los diferentes agravios invocados por la parte actora recurrente.
2) AGRAVIOS POR NO HABERSE CONSIDERADO LEGITIMADO A LA PERSONA FISICA CODEMANDADA, Señor BB. La sentencia apelada analizó el punto, a fs. 288 vto. considerando 3. Señalando lo escueto de la expresión del nombrado invocando carecer de legitimación por no haber sido el empleador de la actora quien siempre había trabajado para Rulkin S.A. La demanda, como consideró la A quo había afincado contra la persona física, en sostener la actora que el nombrado ejercía el poder de dirección, impartiendo órdenes y directivas a la Clínica. La sentencia A quo consideró que el nombrado carece de legitimación en autos por cuanto toma en cuenta que la actora fue contratada para trabajar por y en Rulkin S.A. Y que la sociedad anónima no ha sido utilizada a los efectos de defraudar a la trabajadora y que el nombrado ha actuado como “la voz de la persona jurídica, por lo que a juicio de la A quo no corresponde que el nombrado sea considerado legitimado en autos (fs. 289 vto.).
De autos resulta que la demandada se trata de una Sociedad Anónima registrada formalmente como tal. El documento notarial a fs. 58 y ss, consigna que el nombrado BB, es representante de la Sociedad Anónima. Que las participaciones de capital que corresponden a la forma societaria, es a través de acciones nominativas endosables. Y que según Asamblea extraordinaria de accionistas se había designado presidente del Directorio de Rulkin S.A a CC.
La sentencia apelada basó la decisión de excluir a la persona física codemandada de entre los legitimados, invocando que la sociedad había sido registrada formalmente como la empleadora y que “no ha sido utilizada a los efectos de defraudar a la trabajadora” y que el Señor BB había actuado como la voz de dicha persona jurídica, y que por ello no estaba legitimado frente a la defensa de fondo opuesta por su parte.
La parte recurrente a fs. 300 vto citó prueba testimonial y afirmó error de la Sala por no haber tenido en cuenta que el nombrado era el sujeto que dirigía la actividad laboral de la actora.
La Sala ha de confirmar la solución adoptada en el grado anterior en este punto. Bien que, por fundamentos que difieren parcialmente de los expresados por la Señora Jueza A quo. En efecto, la Sala no comparte con la A quo que deba jerarquizarse en toda hipótesis la declaración y documentación laboral que ubica a una dependiente como empleada de una persona jurídica. Dichos argumentos de carácter formal no son suficientes para afirmar o descartar la posible existencia de otros empleadores que ya sea por tratarse de otros beneficiados por si con el trabajo de un dependiente, en interés personal, o porque la realidad que se evidencia mediante prueba suficiente es apta para acreditar que la sociedad no funciona como tal, sino que responde a la voluntad de una única persona física, sin un funcionamiento real de la sociedad mediante sus autoridades y órganos previstos legalmente; en tales hipótesis es posible igualmente atribuir responsabilidad a otros sujetos. Ya sea por la vía de la personería laboral de otros sujetos, además de quienes se autoregistran como empleadores, o porque se evidencia un empleador plurisubjetivo. Sin que sea necesario recurrir al fraude para operar una ampliación de sujetos responsables además de la persona jurídica que figure como empleadora. El derecho laboral no requiere el fraude, ni del recurso a la figura del disregard, para ampliar el elenco de sujetos legitimados, más allá de las formas. No aplican las reglas del derecho comercial ( Ley 16060), sino el principio de realidad. De allí que el análisis debe efectuarse a criterio de la Sala no sobre la base de las formas, registro de la trabajadora como dependiente de una S.A que así la registró ante los organismos de contralor, sino sobre la base del análisis del conjunto fáctico argumental y probatorio de autos.
La demanda se limitó a decir que la persona física impartía ordenes y la había contratado, sin ningún otro dato adicional.
La demandada alude a la calidad de sociedad anónima de la empleadora. La prueba testimonial solo refiere al testimonio de DD quien corrobora que el codemandado BB, había sido quien seleccionó al personal y pagaba el salario por transferencia bancaria. Lo cual es insuficiente para calificar responsabilidad de la persona física por sí y más allá de la que eventualmente corresponda a la sociedad empleadora. No estamos ante hipótesis en que la prueba rendida acredite que en la realidad de los hechos resulte que la sociedad anónima integra su capital social y sus órganos de dirección por una única persona coincidente con la de aquella persona que aparece como cabeza visible dirigiéndola. Sino que del documento notarial agregado a fs. 59 y 59 vto. resulta que el Presidente del Directorio no es el codemandado BB, sino CC, único integrante del Directorio. Y que las acciones que representan las participaciones de capital de la sociedad son nominativas endosables. Por lo cual no resulta de autos prueba suficiente para considerar que el codemandado BB deba ser considerado como un sujeto que no agote su actividad para la sociedad, en calidad de representante del a Sociedad Anónima demandada. Quien es titular de un Poder General de Administración. Entonces ha de concluirse que no existe prueba en autos de que el nombrado BB haya actuado con interés personal y directo por si, excluyéndose su calidad de representante en interés ajeno, el de la sociedad. Las razones antedichas determinan confirmar la sentencia en el punto.
3) En cuanto al Grupo y Subgrupo y categorías invocadas por las partes, dicha cuestión dice relación asimismo con la normativa aplicable al trabajo de la actora y por ende con el salario que correspondía a dicho trabajo.
En lo que dice relación con la cuestión debatida en la alzada, corresponde analizar los hechos y normativa a la que hicieron referencia las partes, en sus actos iniciales de proposición. Con los límites impuestos por el articulo 257 C.G.P.
La parte actora a fs. 30 vto y ss. del acto de demanda había invocado que había ingresado para desempeñar tareas de telemarketer en mayo de 2022 y describe las tareas correspondientes a dicha categoría, sin mencionar claramente a que Grupo y Subgrupo corresponden dichas tareas. Luego dice que se le pidieron tareas no correspondientes al contrato laboral. Y postula que por no existir la categoría de Telemarketer, en el la normativa emanada de los Consejos de Salarios del Grupo 15 Subgrupo 1, sus tareas, entre las que incluye que era la lideranza del sector de telemarketing y secretaria, le correspondía ser retribuida con el cargo dentro de la categoría de Administración como encargada o Jefe de policlínica de zona o radio y sede secundaria, Categoría III, con un salario mínimo a junio de 2022 de $ 47049. No menciona claramente específicamente la descripción de tareas que corresponde a la categoría reclamada la cual no ubica con precisión en el elenco de normas del Grupo 15. Ni invoca claramente cual sería el Grupo de actividad por el cual revista la demandada. Tampoco lo hace a fs. 33 en el acápite del a liquidación que formula por concepto de diferencias de salario. La demandada sostuvo que la actora había comenzado a trabajar exclusivamente para Rulkin S.A el 26 de mayo de 2022 como telemarketer, actividad que dice está regulada por el Decreto 708/2008. Y que por ello la actora que efectuaba las tareas que dijo haber realizado en el numeral 2.1 de la demanda son exactas, trabajaba con las redes sociales para Rulkin S.A, para captar pacientes. Y que la actora solo había realizado tareas correspondientes a dicha categoría. Refiere a las tareas y salario de los Telemarketers establecidos en el referido Decreto y el Laudo del Grupo 19 Subgrupo 19 establecido por el M.T y SS. Y que por ello es aplicable la normativa de dicho grupo de actividad. La actora percibía un salario mayor a dicho laudo totalizando $ 38,195. Expresa que la categoría aplicada no existe en el Grupo 15 Subgrupo 01, y que por ello aplica el laudo del Grupo 19. Además dice que no se comprende que la actora sostenga que era Encargada o Jefe de Policlínica de zona o radio y sede secundaria. No está capacitada para ella y no hizo las tareas propias de dicha categoría. Existió una inspección en la empresa, por parte del M.T y SS, que concluyó que luego de controlados los salarios mínimos por categoría los mismos se ajustan al laudo establecido en el Convenio Colectivo vigente al mes de abril de 2023.
La sentencia apelada, analizó la cuestión debatida, desde la perspectiva de las categorías de acuerdo a las funciones realmente cumplidas, y la coincidencia entre tareas y categorías. La Señora Juez, también analizó las resultancias del Contrato de Trabajo de fecha 26 de mayo del año 2002 que da cuenta que la actora había sido contratada para desempeñar las tareas correspondientes a la categoría de Telemarketer. Luego la sentencia apelada, fs. 291 analiza la documentación aportada, que corresponde al informe de Inspección realizada el 29 de mayo de 2023 a Rulkin. Señala la sentencia apelada que la parte actora no objeto “la veracidad de dicho informe”. La Sala no otorga relevancia a dicha circunstancia, pues el informe del Ministerio de Trabajo, en primer término debe tomarse en cuenta que no es vinculante para el órgano jurisdiccional. Y en su contenido no es lo suficientemente preciso acerca del contenido de la Planilla de Trabajo que tuvo a la vista para las conclusiones a las que arriba, ni en base a que concordancia de categorías, según grupo y subgrupo afirma corrección de las aplicadas a cada uno de los trabajadores. Es decir que respecto del trabajo en concreto de la actora el informe en sí mismo es insuficiente para evidenciar la sinrazón de la parte actora. Los documentos de fs. 68 a 69 refieren a la documentación que tuvo a la vista la Inspección, correspondiente al año 2023, febrero y marzo y anterior. Pero no detalla en concreto que categorías cotejó con que convenios Laudos de que grupo y Subgrupo. Y no menciona concretamente porqué Grupo o Subgrupos revista la empleadora. Menciona irregularidad en el pago de comisiones según Decreto 278/2017. Dicho decreto solo regula el contenido de la Planilla Unificada de Trabajo. Y en cuanto los salarios mínimos por categoría, lo que se dice es que los salarios se ajustan a la categoría, no que el trabajo de los actores se ajusten a que categorías concretas, y menos aún que las categorías aplicadas correspondan al Grupo y Subgrupo aplicable a la demandada. En cuanto al Grupo y Subgrupo por el que revista la demandada ni los actos de proposición de ambas partes, ni la sentencia apelada, analizan a fondo dicha cuestión, que es en realidad previa y determinante de la determinación de la categoría aplicable al trabajo de la actora.
Desde un punto de vista fáctico y normativo, el primer nivel de argumentación y análisis al que debieron apegarse las partes y el órgano decisor del grado anterior, debió centrarse en determinar el Grupo y Subgrupo de pertenencia de la demandada. Dado que sabido es que desde la entrada en vigencia de la Ley 18566 de negociación colectiva del sector privado y modificativa posterior, es competencia del Consejo Superior tripartito el efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadenas productivas, designando las organizaciones negociadoras en cada ámbito. Y asesorar al Poder ejecutivo en caso de recursos administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias ocasionales por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para la negociación tripartita. Entonces, como recuerda la doctrina dado que el primer cometido o función de los Consejos de Salarios es el de fijar los salarios mínimos, pero dado que dicha determinación debe realizarse por rama de actividad o por cadenas productivas, ingresa en sus competencias también la fijación de categorías. Cada Consejo de Salarios hará la clasificación por profesiones y categorías que integran el grupo respectivo (Cf.Loustaunau, “Consejos de Salarios, FCU, pg. 43). Y señala el autor, luego de mencionar criterio de PLA RODRIGUEZ: “En otras palabras los salarios mínimos se ordenarán por rama de actividad o cadena productiva y dentro de estas, por la categoría profesional que desempeñe cada dependiente”. Es decir que es desacertado ingresar al análisis de tareas y correspondencia de estas con una determinada categoría, sin determinar previamente cual es el elenco de categorías que resulta aplicable en y por una determinada empresa, en función del Grupo y Subgrupo por el cual la autoridad competente, que no es la Inspección de Trabajo por sí, ha determinado que una empresa debe revistar a los efectos legales dispuestos por la Ley 18566. Y para determinar el elenco de categorías aplicables e la organización interna de una determinada empresa, giro de actividad, previamente debe establecer a que Grupo y Subgrupo corresponde y por el cual revista dicha empresa. Una empresa no tiene libertad para determinar y aplicar categorías diferentes o ajenas a las que corresponden a su Grupo y Subgrupo de pertenencia. Y para determinar la categoría que corresponde a un determinado trabajador en dicho marco según Grupo y Subgrupo, y con ello el salario aplicable a una determinada tarea ha de recurrirse al elenco de categorías previstas por los Consejos de Salarios para el Grupo y Subgrupo correspondiente a la empresa. Siguiendo el criterio de la analogía entre tareas. Para así determinar el salario mínimo aplicable al trabajo de un trabajador determinado, a la interna del Grupo y Subgrupo. No existe posibilidad de recurrir a otras categorías ajenas al Grupo y Subgrupo de pertenencia, con respaldo normativo. Existen empresas que revistan por diversos giros de actividad, pero en el caso la demandada no invoca dicha circunstancia ni tampoco la demanda fue clara. Y la sentencia impugnada prescinde del análisis del Grupo y Subgrupo. Datos que tampoco constan determinados con precisión en el informe de la Inspección General de Trabajo. A lo que cabe agregar que en la práctica de lo que normalmente ocurre es la propia empresa quien se autodeclara como perteneciente a un sector de actividad, y así permanece figurando en planilla. Sin que salvo impugnación en vía administrativa, a lo que la ley solo legitima a los sujetos colectivos, exista pronunciamiento expreso de los órganos competentes sobre el punto.
Por lo antedicho la Sala no comparte el análisis ni fundamentos de la A quo en el punto. Pero de ello no resulta que la apelante tenga razón ni que su reclamo por diferencias de salario por categoría deba ser acogido. La parte actora sostiene al apelar en su respaldo que la demandada revista en el Grupo 15 Servicios de Salud y Anexos Grupo 1 (Salud General). Pero el planteo de la demanda y también el de la apelación de la partea actora es insuficiente pues no toma en cuenta que para acreditar fundamentos suficientes para que se acogiera su reclamo, su parte tenía la carga de invocar y acreditar el derecho aplicable en detalle, esto es la norma específica del Grupo 15. 1 que entendía le era aplicable a sus tareas concretas, incluyendo la descripción detallada de las tareas correspondientes a la categoría reclamada y los hechos principales por los cuales entendía que su actividad en la empresa debía encuadrarse en aquella descripción y no en la que corresponde a otras categorías del mismo sector del Grupo 15. Lo que no hizo y tampoco hace en el escrito de demanda. La norma que describe una determinada categoría y las tareas correspondientes a la misma, se trata de una norma jurídica, derecho aplicable, que el decisor puede y debe aplicar al amparo de la regla iura novit curia. Pero la actora prescinde de eso, en su reclamo inicial, incumpliendo así la carga de sustanciación en la demanda originaria. Y con ello lo dispuesto en el articulo 117 C.G.P, tanto en la exigencia detallada de los aspectos fácticos del reclamo, en lo que debió incluir los hechos, que forman parte del supuesto fáctico normativo de la descripción categorial invocada, y la invocación precisa del derecho aplicable. Lo que se repite en el escrito recursivo, y sería suficiente por sí, para operar el rechazo del reclamo por concepto de diferencias de salario por categoría, liminarmente. La demanda insuficiente no puede ser atendida ni dar lugar a condena favorable a la parte omisa en sus cargas.
Sin perjuicio de lo antedicho y si con criterio flexible favorable al contralor de segunda instancia se analiza el escrito recursivo en lo que dice al apelar a la luz de la normativa, derecho aplicable es de ver que: la categoría cuya aplicación pretende la actora, es la de “encargada o Jefe de policlínica de zona o radio y sede secundaria Categoría III..), fs. 31 nral 2.3 del escrito de demanda. Dicha categoría se ubica en el área específica de Administración, y en ese sector se ubica la categoría con la denominación invocada por la actora. Y la descripción correspondiente en la norma, es textualmente “Es el empleado responsable de las tareas administrativas de la policlínica de zona o radio cuando en la policlínica atiende como mínimo cuatro consultas diarias y tengan empleados a su cargo”. La actora dijo en la demanda realizar balances de la clínica y cubrir tareas en el área de recepción, utilizar redes sociales y realizar supervisiones, que no dice de qué, entre otras, fs. 30 vto. No detalla haber tenido personal a cargo, al que no individualiza ni ninguna otra tarea precisa susceptible de ser encuadrada en la norma de referencia. No menciona tampoco que tareas concretas, de existir tendría la sección de administración. Nótese que el cargo presupone responsabilidad por las tareas administrativas de varios empleados dependientes en una organización de una complejidad tal como una policlínica de zona o radio, en el marco de las instituciones de salud general. No se mencionan siquiera hechos en correspondencia siquiera análoga con los supuestos previstos normativamente, en la demanda y tampoco en la apelación. Y en cuanto a la prueba testimonial DD, incluso siendo sospechosa de ser favorable a la actora (artículo 157 C.G.P) por haber tenido reclamo judicial contra la empresa, bajo el mismo patrocinio letrado que la actora, ubica a BB como director de la clínica a la par que agrega que la actora coordinaba agenda, confirmaba agendas del paciente y atendía teléfono, pero no conoce bien la dinámica del trabajo de la actora según relato a fs. 261. Básicamente dice que la actora llevaba la agenda. Participaba en promociones para hacer implantes. Y de lo que relata la testigo resulta que no llegó a tener más responsabilidades con gente a cargo porque no se pusieron de acuerdo la actora y la empresa. EE, dice que ambas trabajadoras hacían lo mismo. Pero luego ubica sin fundamento fáctico a la actora como Encargada supraordenada al testigo. Dice que estaba en área de Marketing, área que no existe en el Grupo 15 y que tampoco resulta presentar analogía con el sector de Administración ni con las taresas de la categoríaa reclamada. Describe la tarea como llamar personas para captar clientes y llevar las agendas. Solo trabajan dos en esas tareas, lo que echa por tierra la pretensión de Jefatura, y cualquier similitud con el “área” de marketing y una Policlinica como la que prevé la norma del Grupo 15 ya analizada. Incluso esta testigo, también describe que recibía clientes y confirmaba agendas, y a veces cubría la recepción. Dice que la actora la supervisaba pero no dice concretamente en qué. La actora además percibía comisiones. FF, coincide en la descripción de tareas efectuada por las testigos anteriores. A la testigo la actora le avisaba la agenda del día, a veces sobregendaba o agendaba pocos pacientes y la testigo se lo dijo a BB. La queja no tuvo respuesta. EE, odontóloga, no trabaja más en el lugar. Es socia del codemandado en Maldonado y aquejada de sospecha. La actora se encarga de telemarketer agendaba las evaluaciones en la clínica y si no marcha no hay flujo de pacientes. No se captaban pacientes suficientes. GG dice ser encargada del área de recepción, nótese que no de administración sino de recepción, en términos de la declarante. De la actora dice que revisaba la tarea de agendar de la actora, hay agenda virtual. Tomando entonces en cuenta el conjunto de la prueba rendida, ha de concluirse que no existen elementos ni normativos ni fáctico probatorios que puedan servir de fundamento suficiente a la pretensión de la actora respecto de la existencia de adeudos por diferencia de salario por categoría ni tampoco respecto del salario que afirma le correspondía percibir en base a ello.
No se hace lugar al referido agravio. La actora, de haber existido diferencias con lo percibido pudo haber reclamado bajo otra categoría dentro del laudo, del grupo 15 y de la descripción de tareas del Decreto 440/85 y normas modificativas posteriores de haber existido diferencias, analogía con otras categorías, pero no lo hizo. Optó por reclamar por una categoría en la cual sus tareas las invocadas y las que describen los testigos no resultan ser subsumibles. Lo que determina que el reclamo sea improponible e inatendible por razones normativas. No se hace lugar al agravio.
4) AGRAVIO POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRA. Sostiene la recursiva que el relato de los testigos dan razon al reclamo en tanto declararon que la actora trabajaba “ fuera de su horario laboral” y que resultan consignados en los recibos de salario agregados las horas extra. Señala los testimonios que expresan que la actora trabajaba tanto sábado como domingo y que la actora trabajaba de lunes a viernes seis horas y sábados 3 horas. Pero que a dependiendo de los avisos tenía que atender en otro horario incluso domingo en un teléfono de la empresa (testimonio de DD), ya señalada en los motivos de sospecha que refieren a su testimonio. Cita también la recursiva relato de EE, que dice que la actora hacía bastantes horas extra, y que algun día se quedó hasta el horario de la testigo y que si no se quedaba hasta las 17. Y agrega la recursiva que se reclaman horas extra en función de la diferencia de salario por categoría. No existe diferencia de salario por categoría por lo cual esas diferencias, que la apelante incluye bajo el rubro horas extra son de total rechazo.
En cuanto al reclamo por horas extras la demanda, carece absolutamente de relato fáctico en respaldo de dicho reclamo. La demanda se limita a efectuar un cálculo liquidatorio por horas extras a razón de un número de horas que ni siquiera dice en qué horario o haciendo que tarea o en que circunstancias fácticas se habrían generado otras horas extras que las que figuran abonadas en los recibos. También en este punto la orfandad argumental de la demanda, su imprecisión y carencia de relato fáctico determinan el rechazo de la pretensión de la actora en el punto. La Suprema Corte de Justicia ha confirmado lo que es el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a la importancia que adquiere el acto de demanda, bajo la exigencia de la regla de la buena fe. Lo cual determina que una demanda reticente en hechos esenciales, sea inidónea para dar lugar a una condena favorable a quien omite, explicitar al Juez, aquellos hechos que por referir a su trabajo son de su pleno conocimiento. Tales como tareas que requerían trabajo extraordinaria, días hora y lugar en que se realizaban y causa de ello, en concordancia con una liquidación detallada. Y la ausencia de relato fáctico no puede generar la carga de controversia del contrario pues solo puede lógicamente controvertirse aquello que fue explicitado precedentemente. Y los hechos no invocados no ingresan como parte del objeto de la prueba (artículo 137 C.G.P, aplicables al proceso laboral en vía de integración normativa, artículos 30 31 y lro Ley 18572). Era carga de la parte actora incorporar el relato de esos hechos, fundamento indispensable de la pretensión por horas extras, en etapa de demanda. Los hechos relevantes a la causa no ingresan “por boca” de los testigos, sino que debe relatarlos oportunamente la parte interesada. Lo no invocado en la demanda no puede incorporarse como hecho a considerar en etapa de apelación so riesgo de vulnerar el derecho del contrario. Máxime que a la actora le eran abonadas horas extras y el relato de la recurrente no analiza dicha circunstancia. Tampoco distingue la actora al apelar sobre lo ningun distingo hizo en la demanda y que menciona la prueba testimonial, al relatar una testigo que la actora trabajaba en su casa, lo cual sería trabajo a la orden que la demanda ni siquiera menciona. Y no puede soslayarse que incluso DD admite que cuando hacían trabajo extraordinario les era abonado, como corroboran los recibos, fs. 261. Recibos cuyo contenido la actora soslaya. EE quejada de sospecha, según fs. 262, resulta además de escasa credibilidad en tanto definicio a la actora como “Encargada mía” sin mayores fundamentos objetivos. Y también coincide la testigo en que la empresa pagaba las horas extra que se hacían. Todo lo que determina concluir que el relato fáctico inexistente de la actora en la demanda no logra acreditar la facción de horas extras adeudadas, como al barrer incluye y liquida en la demanda, con prescindencia absoluta de cuantificación de horas y horarios efectuados respecto de lo que resulta que se le pagó. Las testigos de referencia, mencionan existencia de cuadernos de registro horario y luego planilla, pero la demanda no denuncia la existencia de tales registros y ni siquiera solicitó intimación de esa documentación de modo preciso, denunciando que estuviera en poder de la demandada, (fs. 40 C). Se desestima el agravio en este punto por las razones que vienen de exponerse.
5) AGRAVIO POR NO HABERSE HECHO LUGAR A LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD COMÚN. La demanda en el punto invocó que la reclamante había sufrido una caída en un reunión de trabajo y que debió certificarse y que le costaba mucho caminar. Y que ello fue informado el mismo día 19 de enero de 2024 a su empleador. A fs. 28 consta certificación médica por los días 19 enero de 2024 y 20 de enero de 2024, fs. 28. El mensaje a fs 29 no impugnado por la actora da cuenta que la acora informó que estaba certificada y que el 22 de enero cuando dijo no tener teléfono para trabajar la empresa le dice que su teléfono lo tiene una muchacha que está dando una mano. La parte demandada no controvierte que existiera despido. Sino que para controvertir invoca que la actora solo se había certificado por dos días. Dice que luego concurrió a trabajar, y que la despidieron el 24 de enero de 2024. Dice que la actora no estaba en posición legítima de reclaman el despido, porque la actora no cumplió con los requisitos del Decreto Ley 14407, porque no había estado amparada al Subsidio por enfermedad del BPS. La Sala considera que dicho argumento es de total rechazo. Por cuanto la actora que concurre, se certifica acredita su calidad de trabajadora enferma. La circunstancia de que el BPS o incluso la empresa abone o no los primeros días del a certificación no altera el hecho de que la actora cumple con certificarse mediante el Servicio estatuido legalmente (SNIS). El articulo 23 del D. Ley 14407 dispone textualmente en el inciso lro: Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta…” Una interpretación razonable y favorable al trabajador que ha estado enfermo determina considerar que lo que la norma puede exigir al trabajador, razonablemente y porque además es lo que ingresa en su ámbito de determinación, es aquella conducta que depende de su propia esfera de acción, esto es: concurrir y certificar su enfermedad. El ingreso al “sistema”, en el actual estado de situación derivado de la existencia del sistema nacional integrado de salud, determina deslindar el ingreso al sistema de certificación y la subsiguiente certificación que constata la existencia de una enfermedad, de otro paso posterior cual es el pago de un subsidio generado como consecuencia de la enfermedad certificada y constatada. El hecho de que el BPS opte por no pagar el subsidio durante los primeros días de la enfermedad, no dice relación ni con la tramitación cumplida por el actor a cabalidad tendiente a su certificación. Incluso existen empresas y grupos de actividad en los que son los particulares los que cubren el monto de los primeros jornales certificados a su costo, con independencia de que el BPS no los pague. Los requisitos que establece la Ley, decreto Ley y normas reglamentarias refieren y se dirigen a diversos sujetos involucrados en el sistema, pero el trabajador solo puede ser responsable e imputado de aquello que deriva de su propia conducta o situación personal particular. Por lo tanto, no se comparte la interpretación y pretendida justificación que esgrime la demandada. En cuanto al bajo rendimiento invocado, no puede soslayarse que la norma, articulo 23 del Decreto Ley de referencia, genera una presunción favorable al trabajador que estando enfermo ha sido certificado, al disponer en el inciso segundo que: “La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo. “Entonces al tenor de la disposición legal, lo primero que se observa es que no es equiparable el concepto de notoria mala conducta, con el alegado descenso de rendimiento. Y que la causa diferente de la enfermedad, en su prueba gravaba a la parte demandada por imperio legal. No hay prueba alguna del escaso o descendo de rendimiento de la actora. La demandada si pretendía acreditar dicha situación debió aportar elementos probatorios precisos y conducentes, documentales (artículo 190 C.G.P) susceptibles de acreditar baja de pacientes, pero además prueba de que ello se debió a alguna responsabilidad imputable a la trabajadora. En tal sentido la declaracion de una odontóloga que admite ser socia del Señor BB codemandado en autos en otra clínica en Maldonado, y la de otra odontóloga que dijo haberse quejado por huecos en la agenda y baja concurrencia de pacientes, es inidónea a tal fin. La baja de pacientes puede deberse a múltiples razones diversas, mala calidad del servicio, mala atención por los profesionales, razones de economía general u otras, por lo que ninguna prueba hay que implique considerar acreditada la pretendida causa justificante para enervar la responsabilidad de la demandada en el punto. Operando la presunción contraria a la empresa y resultando de autos que incluso antes del reintegro de la actora ya había contratado a otra persona a la que le había entregado material para trabajar que la actora reclamaba, todo ello converge en hacer lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido especial en favor de la actora. En cuanto a la suma a condenar por dicho concepto, la parte demandada a fs. 91 invoca haber abonado a la parte actora la suma de $ 131.478 que dice era la liquidación por egreso tal y como corresponde por ley, y que ello incluía salario impago, licencia no gozada, salario vacacional aguinaldo y despido. Pero no deslinda, lo que dice haber pagado por cada uno de los conceptos que dice incluyó en la liquidación de egreso, además de indemnización por despido, ni tampoco informa cómo calculó o cuánto pagó específicamente por tal concepto específico a la actora. Y además agrega que no presenta liquidación alternativa porque a su juicio todo lo reclamado no corresponde. Lo cual es inadmisible porque lo que la parte crea que debe o no no le exime de presentar la liquidación alternativa que entiende correcta para el caso, eventual de que, como se verifica en esta sentencia, el órgano decisor entienda que sí debe. Agrega además la demandada que acompaña constancia de transferencia interna de lo pagado. A fs. 62 resulta que la suma transferida a la actora por concepto de “Liquidación por despido, fue por la suma de $ 151.499 de lo cual ha de inferirse que esa es la suma que su parte entendía adeudar por dicho concepto, indemnización por despido simple porque controvirtió en autos la procedencia de la indemnización doble por despido especial por enfermedad común. Cabe agregar que la indemnización por despido común no acumula por mandato legal con la indemnización especial en hipótesis de enfermedad común como la accionada. Paralelamente, la parte actora reclama, sin que sea posible determinar en gran medida en detalle los valores de los que parte, según liquidacion del a demanda a fs. 38 vto. por concepto de indemnización por despido especial, a valor doble la suma de $ 295.708, el doble de lo que calcula por IPD común sobre la base de una indemnización por despido simple calculada por la suma de $ 147.854. Dicha suma no presente diferencias relevantes, con la suma que la demandada dijo haber depositado. Por lo cual en apego a la regla de congruencia, esta Sala determina el monto que resta abonar a la actora a razón de una vez más la indemnización por despido común, para completar la indemnización doble en la suma de $ 147.854. A lo que corresponde agregar lo generado por concepto de interés legal, y reajuste desde la fecha del cese, exigibilidad, que marca la ley y hasta su efectivo pago. Y con más la multa legal del 10 por ciento (articulo 29 Ley 18572), excluyendo de la base de cálculo de la multa lo adeudado por concepto de interés por el carácter punitivo de la multa.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD COMÚN EN LO QUE SE REVOCA DISPONIÉNDOSE LA CONDENA A RULKIN S.A A ABONAR A LA ACTORA POR DICHO CONCEPTO LA SUMA QUE SE DETERMINA EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE, CON MÁS REAJUSTES INTERÉS LEGAL Y MULTA LEGAL, DESDE LA FECHA DEL CESE DE LA TRABAJADORA Y HASTA EL EFECTIVO PAGO; CON MÁS REAJUSTE, INTERÉS LEGAL, Y MULTA, SEGÚN LO DETERMINADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.