Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 31/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al monto condenado en el grado anterior, en lo que se revoca la apelada, debiendo estarse a lo determinado en los considerandos de la presente sentencia.
- Ficha (IUE)
- 2-39695/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TRINDADE ELIANE C/CENTRO MEDICO ODONTOLÓGICO CUARO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-39695/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos, contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 14/2125, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4to. Turno, Dr. Alejandro Antonio Menini Perez (fs. 195).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, en lo medular a fs. 195, falló: Amparando parcialmente la demanda impetrada, condenando a la parte demandada Centro Médico Odontológico Cuaró (Cemoc), a pagar a la actora, Sra. Eliane Trindade, el monto equivalente a la suma de $ 106. 904, reconocidos expresamente por la parte demandada. Por concepto de daños y perjuicios desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales del 6% dese la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en el grado.
2) Obra a fs. 198 comparecencia de la parte demandada invocando interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia definitiva dictada en autos. Le agravia el cálculo de saldo adeudado por su parte determinado por la apelada, formulando la liquidación de dicho saldo que considera resulta acreditado mediante documentación agregada a la causa que no fue impugnada oportunamente por la contraria.
3) Se confirió traslado del recurso (fs. 201).
4) Mediante comparecencia a fs. 204 y ss. la parte actora comparece invocando adhesión al recurso de apelación.
5) Se dispuso por decreto 692/2025, dar traslado de la adhesión a la apelación, fs. 208.
6) Compareció la parte demandada oponiendo recurso de reposición contra dicha providencia, sosteniendo inadmisibilidad de adhesión a la apelación en el proceso ordinario laboral (fs. 211/213).
7) Recayó la sentencia interlocutoria Nro 717/2025, ( fs. 214), por la cual se hizo lugar al recurso de reposición, se revocó por contrario imperio lo dispuesto por despacho 692/2025, Y se rechazó el recurso de adhesión a la apelación.
8) Se elevaron las actuaciones a este Colegiado (fs. 225). Recibidos los autos en este Tribunal (fs. 226), pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución revocatoria de la apelada, en la medida de los agravios de la parte demandada, por considerar que asiste razón a la impugnante.
2) Liminarmente, la Sala observa la casi ausencia de fundamentos de la sentencia definitiva de primera instancia. En efecto, más allá de transcripciones de conceptos generales y definiciones de categorías jurídicas, todo ello de carácter general, en lo que refiere al caso concreto y las resultancias del mismo, particularmente respecto de los hechos que integraban el objeto de la prueba, la prueba rendida vinculada a cada reclamo, y el imprescindible análisis que debe realizar el órgano decisor de esos elementos para arribar a conclusiones que puedan considerarse fundadas, motivadas, en los términos de los artículos 197 y 198 C.G.P, la impugnada carece prácticamente de fundamentos. Lo que coloca a la referida sentencia al límite de su regularidad, por dicha circunstancia. Así, respecto de las horas extra, la sentencia se limita a mencionar escuetamente la prueba testimonial recibida, sin analizarla en detalle sin mencionar siquiera cuales elementos de dichas declaraciones generan la conclusión a la que arriba el recurrente. Y lo mismo aplica a los restantes reclamos, no se analiza en detalle ni los recibos ni la planilla de trabajo presentada en sus resultancias concretas (fs. 193), tampoco en cuanto a la indemnización por despido punto en el cual la Sala formula afirmaciones que no encuentra como fundamento y correlato un análisis de las resultancias concretas de la prueba que determinan su conclusión. No obstante la palmaria carencia de motivación que viene de observar la Sala, no estamos ante vicio “in iudicando” que obste a que la referida sentencia, pese a sus carencias despliegue efectos. En efecto, si bien la sentencia queda al límite del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 y 198 del C.G.P, careciendo de explicitación de fundamentos explícitos acorde a las reglas de la sana crítica (artículos 140 y ss. C.G.P, 30, 31 y lro Ley 18672), en varios puntos; dado el modo en que quedó trabado el objeto de la alzada (artículo 257 C.G.P) por la admisión solamente de la impugnación en vía de apelación de la demandada; y dado que el escrito recursivo de la accionada en autos, solo refiere a un error de apreciación en lo liquidatorio imputa a la apelada, no corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento basado en la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la propia demandada única apelante a la postre, no invoca dicho vicio, y lo que pretende en la alzada puede decidirse con autonomía de las falencias de la sentencia de referencia en su motivación. Sin que se constate indefensión respecto del sujeto que apela, derivada de las carencias de motivación aludidas.
Corresponde observar, asimismo, que las sentencias definitivas no admiten recurso de reposición, ni en el régimen general del Código General del Proceso ni por aplicación del articulo 18 de la Ley 18572, sino solamente recurso de apelación. Por lo que es correcto que solo se sustanciara la apelación de la parte demandada, en el grado anterior, la cual abrió la segunda instancia.
3) En cuanto a los pretendidos agravios de la actora, planteados en vía de adhesión a la apelación, y sin que la parte actora conste en autos que evacuara el escrito de apelación de la parte contraria, 204/207, la sede revocando la providencia por la cual daba traslado de dichos agravios, fs. 208, Dec 692/2025 y por resolución (que no decreto como se numeró el proveimiento, fs. 214, Nro 717/2025), declaró inadmisible la vía de adhesión a la apelación. Ello no fue objeto de recurso de queja por parte de la parte actora, por lo cual dicha adhesión quedó excluida del objeto de la alzada. Sin perjuicio de lo cual, la solución de inadmisibilidad de la adhesión, coincide con el criterio de este Colegiado y de los restantes especializados en la materia. Y cabe señalar que el escrito de pretensa adhesión, por la fecha de su presentación al tenor de la fecha de notificación a la parte actora de la sentencia de primera instancia dictada en autos, no admitía tampoco la canjeabilidad de la vía de adhesión por la de una apelación autónoma, por cuanto ya había vencido el plazo con que contaba la parte actora para apelar autónomamente, al día 10 de noviembre de 2025 (fs. 207, 196 y 197 C.G.P.).
4) Entonces, una vez despejadas las cuestiones previas que vienen de analizarse procede que la Sala se expida sobre la fundabilidad del recurso de apelación de la parte demandada.
Asiste razón a la parte demandada. La accionada sostiene que el Señor Juez padeció error en cuanto al cálculo de los rubros adeudados por la parte demandada. Al concluir que el saldo favorable a la actora era de $ 106904. Invoca la demandada que la suma resulta ser menor, en función de que la sentencia se basa en la liquidación planilla glosada a fs. 116, presentada por su parte, la cual fue elaborada sobre la base de documentación no controvertido por al actor, intervenida por Escribana, (fs. 119 a 124), lo que tampoco fue objeto de controversia. Su parte admitió adeudar rubros calculados al valor del jornal de egreso. De $ 1607,85. Lo que se postula por la demandada es que hubo adelantos de sueldo a la actora relacionados en los recibos glosados a fs. 38 a 79. Y por ello es correcto el calculo delo que adeuda la actora al momento del cese del vínculo, por concepto de adelantos por la suma de $ 55.197,82, por concepto de adealntos no descontados. Corrigiendo el recurrente el error de cálculo padecido mediante liquidación a fs. 199.
Resulta adecuado a los valores y resultancias de autos el cálculo que formuló la demandada por el cual el saldo adeudado a la actora resulta ser de $ 15.526. Cifra que resulta de detraer a los $ 70.423, 82 los $ 55.197,82.
Lo dicho por cuanto el mecanismo por el cual se computan adelantos de sueldo habitualmente consiste en que la parte actora suscribe algun vale o comprobante de caja que al momento del pago del mes del salario respectivo se devuelve a la parte trabajadora, descontándose el importe correspondiente a lo ya adelantado de la liquidación final formulada en recibos.
Cotejados los recibos agregados y que como invoca la demandada no fueron impugnados ni controvertida su concordancia con la realidad de lo percibido por la parte actora, resultan los montos correspondientes como adelantos. La actora tampoco impugnó ni controvirtió haber recibido lo que la demandada al contestar la demanda a fs. 138 invocó haber pagado por dicho concepto (VI.6 a fs. 138). Si bien la planilla de caja la confecciona la demandada lo hizo, sobre la base de los formularios de recibo de pago adjuntos a la contestación de la demanda. Y solicitó la imputación del importe por adelantos como pagados. La testigo Nuñez, a fs. 168, aún cuanto tiene motivos de sospecha (artículo 157 C.G.P) es personal y presencial, y en el contexto de no impugnación por parte de la actora, reconoce la planilla de fs. 116, como al que llevaba la empresa por haberes y adelantos. La actora ni siquiera compareció a contestar el agravio de la parte demandada, para rebatir lo relativo a lo invocado por la demandada respecto de la documentación agregada al contestar la demanda. Tampoco interrogó a fondo a la testigo que depuso en el punto. La actora intimó a la contraria la presentación de recibos de pago referentes a rubros laborales y al comparecer la contraria aportando la documentación ya referida nada dijo.
Por lo tanto, el conjunto probatorio de autos, en ausencia de agravio de la parte actora, admisible respecto de la imputación, aunque erróneamente calculada por el Señor Juez, respecto del cómputo de adelantos de sueldo que quedaron pendientes de pago, tomando asimismo en cuenta que en los alegatos la actora en el punto refiere de modo genérico a “supuestos adelantos” y a “montos supuestamente adelantados”, todo ello conforme a las reglas de los artículos 140 y ss. C.G.P, determina revocar parcialmente la apelada estando a los agravios de la demandada. Se toma en cuenta que la parte actora ni aún en etapa de alegatos dice concreta y categóricamente no haber cobrado los adelantos, ni menos aún expresa que los recibos de pago no se correspondieran con la realidad. Sino que no los impugnó en la etapa correspondiente y luego a fs. 183 vto de modo vago e impreciso refiere al contenido “irreal” que pueda surgir de la documentación que tiene la hermana del presidente de la institución demandadada. Agrega en los alegatos que no existe análisis ni aclaración de los adelantos, pero omite analizar los montos que surgen de los recibos, los cuales coinciden con los montos dela planilla, único elemento que en el alegato la actora menciona. Es decir que sí esta aclarado a que adelantos se refiere la demandada al contestar, contrariamente a lo que dice la actora. La actora nunca refiere tampoco a de qué modo se abonaba el salario, porqué medio si electrónico o no. Todo lo antedicho conduce a determinar el saldo adeudado a la actora por la demandada en la suma de $15.226. A dicha suma corresponde agregar, daños y perjuicios preceptivos a razón del 20%, interés legal y multa legal, ya condenados en el grado anterior.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO AL MONTO CONDENADO EN EL GRADO ANTERIOR, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DEBIENDO ESTARSE A LO DETERMINADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.