Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ACOSTA PABLO Y OTROS C/DESARROLLO VERDE S.A.S. PROCESO LABORAL ORDINARIO”,IUE 2-30167/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 63/2025, de 8 de octubre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 22 Turno, Dr. Ricardo Santana.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante a fs. 285/290, falló en lo esencial: No hacer lugar a la demanda sin especial condenación accesoria.
2) Resulta de fs. 277 que salvo el integrante de la parte actora, Señor César Bernadet, respecto de los restantes se celebró acuerdo que fue homologado por el Señor Juez A quo. Por providencia Nro 2069/2025 a fs. 281.
3) Obra a fs. 302 y ss. escrito recursivo en vía de apelación de la parte actora, quien expresa en síntesis que la recurrida le causa agravio por haberse desestimado el reclamo por concepto de indemnización por despido y multa, por haber considerado que el contrato que vinculó al actor Señor Bernadet, fue uno sometido a plazo, “que se ejecuta por el tiempo que dure la ejecución”. Invoca que no fue un único contrato de obra sino dos, y la relevancia que adquiere el elemento temporal, dado que la vinculación fue ininterrumpida desde el 14 de 2022 hasta el 15 de marzo de 2024. Solo consta un único contrato entre Bernadet que refiere a la segunda obra. Todo lo cual resta sustento lógico a la sentencia dictada en autos. Invoca asimismo la escala de las empresa conformadoras de un grupo económico. Hubo concurso voluntario y se paralizó la obra, circunstancia ajena a la voluntad de los trabajadores. Todo ello determina a su juicio la revocatoria de la apelada.
4) Se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 296). A fs. 299 y ss. consta comparecencia de la representante de la parte demandada, concursada. Aboga por el mantenimiento de la recurrida, por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
5) SE franqueó la alzada por providencia 2647/2025.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución revocatoria de la impugnada por considerar procedente el reclamo por concepto de indemnización por despido respecto al co-reclamante Señor Norberto Bernadet González que es el único de los reclamantes que promovieron la demanda de autos a cuyo respecto ha continuado el proceso. Habiendo culminado respecto de los restantes integrantes de la parte actora por el convenio transaccional que obra glosado en autos.
2) En efecto, este Colegiado considera que asiste razón a al actor cuando postula que por el número de obras en que participó y el lapso temporal de desempeño continuo en obras de la empresa, ha de concluirse que el vínculo incluso de ser considerado de contrato para obra determinada, inicialmente, mutó al tenor de la ejecución posterior de ese vinculo, que operó desnaturalizándolo, y que, por ende, estamos ante un vínculo connotado por la continuidad. La doctrina y la jurisprudencia, sin fisuras, ha destacado la preferencia del derecho laboral por los contratos típicos, de duración indeterminada. Por aplicación del principio de continuidad que es derivación del principio protector. En ese contexto, ha de concluirse que en materia laboral los contratos con plazo, sea este determinado o indeterminado, se trata de modalidades de vinculación excepcionales frente a los vínculos de duración indeterminada. Y por ello, aunque habituales en el sector de construcción, y legítimos, ello no enerva el carácter excepcional de la modalidad del contrato para obra determinada. Y de allí que la prueba de la existencia de la modalidad excepcional, grave en su clara invocación y prueba a la parte empleadora. En el caso la prueba rendida ponderada con pautas de sana crítica, razonabilidad y conforme los principios propios de la materia (artículo 140 y ss. C.G.P, 30, 31 y 1ro. de la ley 18572) determina concluir que a la fecha de egreso del actor el vínculo laboral que lo unió con la parte demandada, ha de ser categorizado con un vínculo laboral típico. Y por ello connotado con el principio de continuidad. La prueba documental allegada a la causa, así lo acredita a juicio de este Colegiado. Particularmente lo que resulta de los contratos agregados en autos, de entre los cuales, asiste razón a la parte actora cuando señala que el contrato de fs. 76, cotejado el mismo con las constancias de altas y bajas del Señor Bernadet, fs. 206 y 205 vto, lo informado por el BPS, sobre el lapso total de desempeño, y además con lo que resulta de los recibos de pago, en los que se individualiza la existencia de dos obras distintas, fs 90/92/107 informe de BPS a fs. 249, con ingreso el 14 de marzo de 2022 y trabajo hasta diciembre de 2024, en concordancia con la historia laboral nominada a fs. 20, y todo ello mientras que, paralelamente, como también señala la recurrente, respecto del actor solo se agregó un único contrato de trabajo denominado “para obra determinada”, de fecha 24 de agosto de 2022; todo lo cual corrobora que el actor trabajó con continuidad por un lapso prolongado y además e dos obras. Mientras que la vinculación pretendidamente atípica solo consta mediante concreto escrito respecto de una única obra. Y corresponde agregar a lo antedicho, que tampoco el único contrato glosado en autos, que corresponde al actor (a fs. 76), contiene una descripción suficiente de una obra “determinada”. Lo que determina considerar en que dicha cláusula es inidónea para constituir útil y válidamente una relación a término oponible como tal al trabajador. Nótese que lo que se describe como obra se denomina: “ Pilar de los Horneros 2”, pero no consta padrón ningún otro dato de la obra así denominada, con los datos propios de una obra de construcción. Cabe recordar que las obras se registran y que en dicho registro deben contar datos precisos de padrón, contratista y subcontratista y personal contratado como temporario para la obra, y estimación de duración de la misma (Leyes 18362, 19281 y Decretos reglamentarios Reglamentario 481/2009 y posteriores). Contrastado ello con el simple nombre que luce el contrato para individualizar el lugar de trabajo del actor, no cabe sino concluir que el texto del mismo no se adecua a la necesaria determinación de la obra, como tal y conforme a derecho. Resulta insuficiente para repeler el derecho del actor la simple invocación a la causal de baja declarada por la empresa ante los organismos de contralor.
Coinciden ambas partes en el jornal de egreso del actor, por 2783, 017 divergen sin embargo en el número de jornales computables para el cálculo de la IPD, (fs. 56/56vto y fs. 186 vto/187). Considera la Sala que corresponde estar a la liquidación formulada por la parte actora. En efecto, en primer término, aun cuando la parte demandada formula una liquidación que su parte expresa en el escrito de contestación de demanda, en el escrito de referencia no dice concretamente porqué sería incorrecta la de la parte contraria, sino que simplemente hace un cómputo de jornales sin mayor detalle. Cotejada por la Sala la documentación allegada a la causa es de ver que los recibos de pago, no deslindan por unidades de jornales trabajados, sino por un número variable de horas trabajadas. Que no necesariamente equivalen a los jornales computables para el cálculo de IPD de los trabajadores jornaleros. En efecto como recuerda la doctrina, “Cuando se habla de “jornadas trabajadas”, no se quiere expresa necesariamente jornadas de ocho horas. A efectos de este cálculo si el operario trabajó una o dos horas ya se consideran un día”. Ello por lo dispuesto por el artículo 1ro final del segundo párrafo de la Ley 10570. También computan agregan los autores, como jornadas a estos efectos, los días no trabajados por vacaciones anuales, por feriados pagos, a causa de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo por enfermedades comunes, (Cf. Pérez del Castillo, Santiago y Matías, FCU 14ta. Edición, pg. 183). A lo que cabe agregar que en el sector de la construcción es común según la experiencia días en que se trabajen menos horas por ej, por razones climáticas son comunes los días de lluvia y el pago de horas lluvia. A ello se suma que es sabido que el BPS al registrar las historias laborales convierte de modo automático el numero de horas a jornales de ocho horas, sin deslindar según giro de actividad; por lo que no es preciso en relación al número de jornales de trabajo efectivo el recurso a la historia laboral. Lo que debe tomarse en cuenta es el registro preciso de jornales, que no de horas, que la parte demandada no toma en cuenta ni menciona. Ello incluso dejando de lado que el tiempo adicionado en días de lunes a viernes al amparo del régimen especial del sector deriva de tiempo que corresponde a jornales adicionales en día sábado.
Las razones antedichas determinan por lo tanto estar a la liquidación realizada en la demanda por concepto de indemnización por despido.
En consecuencia, no cabe sino adoptar solución revocatoria y hacer lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido, según valores calculados por la parte actora respecto del Señor Norberto Benadet.
Las sumas antedichas con más reajuste e interés legal desde la fecha el 17 de abril de 2024 exigibilidad y hasta el efectivo pago. Multa legal, excluyendo de su base de pago el interés legal, por la naturaleza punitiva de la multa ( articulo 29 Ley 18572).
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio. ( articulo 56 C.G.P y 688 CC) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO RESPECTO DEL SEÑOR NORBERTO CESAR BERNADET GONZALEZ, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE LA CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL SEÑOR BERNADET INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR LOS MONTOS QUE SE DETERMINAN SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE, CON MÁS REAJUSTE INTERÉS LEGAL Y MULTA, DESDE LA EXIGIBILIDAD Y HASTA EL EFECTIVO PAGO. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
MODIFÍQUESE LA CARATULA EN FUNCIÓN DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES QUEDANDO EL PROCESO RESTRINGIDO SUBJETIVAMENTE RESPECTO DEL SEÑOR BERNADET.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN- MINSITRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.