Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA GLORIA SEGUESSA
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ PODER JUDICIAL Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-11004/2011 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 318/2025 del 25 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2025 del 3 de febrero de 2025 el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior, amparó parcialmente la demanda, desestimándola respecto del Poder Judicial, condenando al Ministerio del Interior al pago del rubro daño moral por la suma de U$S40.000 con sus intereses desde la presente sentencia, difiriendo el rubro daño emergente reclamado al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP, sin especial condena (fs. 4306/4333).
2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Rosario Sapelli, Gustavo Iribarren y Claudia Kelland (red.)) por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 318/2025 del 25 de noviembre de 2025 confirmó la sentencia definitiva impugnada salvo en cuanto amparó la demanda en forma parcial contra el Ministerio del Interior, en lo que la revoca, desestimando la demanda también a su respecto, sin especial condena procesal en la instancia (fs. 4428/4444).
3) Contra la referida sentencia comparece la parte actora interponiendo en tiempo y forma recurso de casación, agraviándose por la desestimatoria de la demanda respecto de los codemandados.
Invoca que el Tribunal incurre en un razonamiento probatorio manifiestamente absurdo y arbitrario que habilita el control casatorio excepcional previsto en el art. 270 del CGP en la medida en que luego de tener por acreditadas irregularidades graves en el actuar del Poder Judicial y del Ministerio del Interior, así como violaciones a derechos fundamentales de los actores, concluye -sin motivación racional suficiente y en abierta contradicción con la prueba desplegada en autos- que no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Estado, mediante un desplazamiento circular de la imputación, fragmentando artificialmente la actuación del Estado, presentando al Ministerio del Interior como un simple ejecutor de órdenes del Poder Judicial y a éste como un simple receptor y homologador de requerimientos provenientes de la justicia extranjera; y a la intervención de funcionarios brasileños como un factor externo que diluye la responsabilidad estatal, donde cada Órgano estatal aparece desligado de las consecuencias dañosas por referencia a la actuación de otro, hasta hacer desaparecer toda imputación concreta. Pese a que el allanamiento -acto estatal único- fue ejecutado por autoridades uruguayas, bajo orden judicial uruguaya, con irregularidades graves acreditadas en autos, con actuaciones de personas no autorizadas, que tanto su parte como la sentencia de primera instancia catalogan como clandestino. Razonamiento que constituye una construcción ilógica que rompe el nexo causal entre el funcionamiento defectuoso de los servicios públicos y los daños probados, transformando la cooperación internacional de manera inadmisible en un mecanismo de inmunidad, vaciando de contenido el art. 24 de la Constitución y configurando un absurdo evidente.
En relación a la errónea valoración de la prueba (absurdo evidente y quiebre de la sana crítica) sostiene que el absurdo se configura aquí por la forma en que el Tribunal de alzada arma el nexo causal y desactiva el daño: tomando hechos graves, acreditados y convergentes, y luego declara que carecen de vinculación causal con los daños pretendidos sin explicar cómo esa desvinculación puede sostenerse racionalmente a la luz del propio cuadro probatorio.
El Tribunal acepta que la presencia extranjera no fue pedida por Brasil, sino impulsada por el Ministerio del Interior, pero en lugar de analizar cómo esa consecuencia impacta en la regularidad del allanamiento, en el control de garantías y en el resultado dañoso, corta el nexo casual con una suerte de “ efecto purgante ” de la autorización judicial, sin confrontarlo con la prueba que demuestra que esos “ veedores ” no actuaron como simples observadores, que su presencia fue clandestina (no consta en actas), que intervinieron en la selección de bienes y que existió codirección del operativo, presión e intimidación sobre la casera, exclusión del abogado y desorden en la documentación, todo ello con repercusiones personales y patrimoniales inmediatas. Frente a ese cuadro, que el Tribunal entienda que no advierte nexo causal entre “ intervención autorizada ” y “ daños pretendidos ” no es una mera conclusión desfavorable: es un corte lógico inmotivado porque el daño que se reclama, según la propia sentencia recurrida, está ligado a la intervención extranjera en el procedimiento y disposición de bienes, la exclusión del abogado y la falta de destino claro de los bienes incautados. El Tribunal de Apelaciones construye una suerte de círculo cerrado de exoneración recíproca donde cada actor estatal queda protegido por el acto del otro, razonamiento que califica de irracional, porque termina haciendo desaparecer el hecho probado (la lesión concreta causada durante el procedimiento). La recurrida aun citando que los extranjeros fueron autorizados como meros “ veedores ” no explica el salto entre “ veedor ” y “ selección de objetos incautados ” (acto ejecutivo), ni cómo ese salto puede ser inocuo para el daño patrimonial (bienes no identificados, eventual faltante, falta de trazabilidad) y para el daño moral (allanamiento con codirección extranjera, intimidaciones, exclusión del abogado, repercusión social).
También sobre el absurdo evidente pero en relación a una alegada desarticulación irracional del nexo causal a partir de hechos plenamente probados, expresa que el absurdo que vicia la impugnada deriva de una operación intelectual objetivamente defectuosa puesto que parte de hechos que reconoce -o que no puede desconocer- como acreditados pero luego le niega nexo causal mediante un razonamiento que rompe la lógica del enlace entre prueba y conclusión, lo que transforma a la valoración en arbitraria.
Respecto al allanamiento sostiene que de lo declarado por el Comisario DD y la casera Sra. CC, no puede avalarse la actuación probada, y que la recurrida no explica cómo un sujeto que selecciona bienes puede ser irrelevante para el daño derivado de la incautación y de la posterior indeterminación de esos bienes; y que pretender que el Dr. Vescovi acudiera con poder especial en medio de una diligencia urgente, cuando estaba allí para garantizar los derechos de sus representados no solo es desproporcionado, sino contrario al sentido común y a las normas procesales, su presencia bastaba para otorgar legitimidad y supervisión al procedimiento.
Respecto al daño patrimonial y nexo causal manifiesta que la prueba demuestra que no existió un inventario completo, que la casera no sabía que se llevaba la Policía, que no se dejó acta, y que posteriormente no se pudo reconstruir con precisión el destino de los bienes. En vez de extraer de esos hechos la conclusión jurídicamente razonable -esto es, que la deficiencia de procedimiento configura falta de servicio generadora de responsabilidad-, la recurrida realiza la operación inversa: utiliza la falta de claridad producida por el propio Estado para negar el nexo causal, es decir, el defecto del procedimiento se transforma ilógicamente en un argumento exculpatorio, razonamiento paradigmáticamente absurdo.
En cuanto al daño moral sostiene que el Tribunal minimiza -niega implícitamente- el daño moral derivado del allanamiento, sin embargo el cuadro fáctico probado muestra un procedimiento ejecutado con despliegue intimidatorio, presencia extranjera irregular, amenaza a la casera, exclusión del abogado y estigmatización pública, que la sentencia de primera instancia correctamente valoró que generan daño moral in re ipsa. El Tribunal de Apelaciones al exigir una demostración adicional o al relativizar la entidad del daño, desconoce máximas elementales de experiencia y se aparta de la valoración racional de la prueba. El absurdo consiste en la negación de una consecuencia que surge naturalmente de los hechos acreditados.
Concluye que la apreciación racional de la prueba conduce necesariamente a una conclusión opuesta a la adoptada por la recurrida: que el allanamiento fue ejecutado con irregularidades graves, que esas irregularidades constituyen falta de servicio o al menos funcionamiento defectuoso y que esa falta de servicio y/o funcionamiento defectuoso causó daños patrimoniales y morales debidamente probados. El error de la sentencia de segunda instancia reside en el camino lógico-jurídico para arribar al resultado desfavorable.
Fundamenta también el agravio en la infracción y errónea aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República sosteniendo al respecto:
Que la recurrida razona como si el Estado pudiera fragmentarse a efectos de la responsabilidad cuando precisamente el art. 24 de la Constitución consagra la responsabilidad unitaria del Estado por el funcionamiento defectuoso de sus servicios cualquiera sea el órgano a través del cual se manifiesta. El Ministerio del Interior queda eximido porque actuó en cumplimiento de una orden judicial, el Poder Judicial queda desdibujado porque habría actuado conforme a un exhorto extranjero, y la intervención extranjera se presenta como un factor externo sin responsabilidad en autos, el resultado de ese razonamiento es jurídicamente inadmisible: un daño probado queda sin responsable, no porque no exista falta de servicio sino porque cada actor estatal se ampara en la actuación de otro.
Que en el caso se releva un patrón de actuación que evidencia un funcionamiento defectuoso caracterizado por la ausencia de motivación adecuada, la falta de control sobre las medidas de cooperación internacional, la permisividad hacia la intervención de agentes extranjeros en territorio nacional sin autorización y sin las debidas garantías legales.
Que el allanamiento llevado a cabo el 29 de abril de 2019 evidencia múltiples irregularidades atribuibles al Ministerio del Interior, en cuanto permitió y facilitó la participación clandestina de funcionarios brasileños pese a no contar con autorización judicial acorde a derecho; no hubo pedido formal del Estado requirente que incluyera la presencia de funcionarios brasileños, y no se otorgó autorización judicial por parte del Estado requerido para permitir su intervención. La intervención de los mismos no se limitó a un rol pasivo de veedores sino que participaron activamente en la selección de documentos y bienes a incautar. En el acta de allanamiento se omitió dejar constancia de la presencia de autoridades brasileñas, y no se dejó copia del acta de registro (art. 200 inc. 2 del CPP), a lo que se suma el despliegue desproporcionado, utilizando personal de narcóticos para un registro domiciliario de personas que nada tenían que ver con ese tipo de delitos.
Y que el Poder Judicial al autorizar un allanamiento, levantar el secreto bancario y bloquear los fondos de los demandados sin justificación fundada, quebrantó normas básicas de motivación y proporcionalidad, se limitó a homologar el pedido de asistencia de Brasil omitiendo su deber de control, convirtiéndose en un mero transmisor de la solicitud extranjera sin atender las garantías de los afectados. El punto más grave -por su conexión inmediata con el daño y por la evidencia del funcionamiento defectuoso- es la inacción del Juez ante irregularidades reportadas durante la ejecución del allanamiento por el Dr. Vescovi.
Asimismo refiere que la impugnada incurrió en infracción y errónea aplicación del art. 1.319 del C. Civil al negar la consecuencia resarcitoria frente a hechos antijurídicos probados mediante un razonamiento que desarticula artificiosamente la imputación y el nexo casual.
Y respecto del daño expresa que la sentencia de primera instancia realizó un análisis correcto, razonado y jurídicamente ajustado de daños efectivamente causados a los actores, distinguiendo con claridad entre el daño emergente y el daño moral, vinculando ambos de manera directa con el funcionamiento defectuoso del servicio estatal, en particular del Ministerio del Interior. En relación al daño moral sostuvo que el mismo resultaba in re ipsa , valorando especialmente la afectación a la vida de relación de los actores, la humillación pública derivada del operativo, la exposición social en una comunidad reducida como NN y el impacto familiar y personal que produjo el allanamiento desmedido, la que debe ser adecuada a la magnitud del agravio sufrido, es decir U$S100.000, evitando que se torne meramente simbólica, con intereses desde la interposición de la demanda. Y en cuanto al daño emergente reconoció la existencia de un perjuicio patrimonial derivado de la no devolución de los bienes incautados así como de los gastos ocasionados por la actuación estatal ilegítima Solicita se revoque la recurrida y se declare la responsabilidad del Estado (Ministerio del Interior y Poder Judicial) por los daños causados, fijando el daño moral en U$S100.000 con cómputo de los intereses legales desde la interposición de la demanda, y difiriendo la cuantificación del daño emergente al procedimiento incidental previsto en el art. 378 del CGP como fuera dispuesto en la sentencia de primera instancia.
4) Por decreto Nº 229/2025 del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 318/2025, se dio traslado a la parte demandada por el término de 15 días.
5) Los demandados evacuaron el traslado conferido, la Suprema Corte de Justicia - Estado a fs. 4469/4476 vto., y el Ministerio del Interior a fs. 4479/4484 vto., solicitando se confirme la sentencia de segunda instancia impugnada.
6) Por providencia Nº 20/2026 se franqueó el recurso de casación interpuesto a fs. 4448 y ss. para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos en la forma de estilo.
7) Recibido el expediente por la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2026, por providencia Nº 212/2026 del 5 de marzo de 2026 sus integrantes se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos, disponiendo la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva entre los integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.
8) A fs. 4497 luce el acta de sorteo resultando designados los Sres. Ministros Dres. María Cecilia Schroeder Rius (TAC 5º Turno), Álvaro Ricardo Messere Ferraro (TAC 1º Turno), Gabriela Milka Rodríguez Marichal (TAC 5º Turno), Beatriz Dora Venturini Camejo (TAC 1º Turno) y Gloria Elisa Seguessa Mora (TAC 6º Turno).
Habiendo culminado el estudio y logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso interpuesto por la parte actora en su totalidad por entender que los agravios articulados por los recurrentes como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
2) El caso de autos.
2.1) Demanda .
AA y BB reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño material y daño moral) que alegan haber sufrido como consecuencia del levantamiento del secreto bancario, bloqueo de los fondos de sus cuentas bancarias y allanamiento efectuado en su domicilio atribuyendo responsabilidad a los demandados -Poder Judicial y Ministerio del Interior-, con fundamento en que ninguna de las medidas referidas se dispuso mediante resolución fundada como lo exige la ley interna. El levantamiento de secreto bancario se dispuso en violación de lo dispuesto en el art. 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 por falta de fundamento de la resolución. En el allanamiento participaron autoridades brasileñas de manera clandestina, se violaron los arts. 22 y 23 del Protocolo pues las medidas deben adoptarse si el exhorto contiene información que las justifique. Que el bloqueo de cuentas por 8 millones de dólares duró casi nueve meses, que el allanamiento se desarrolló en un marco de coacción impidiendo que su abogado, el Dr. Vescovi, ingresara a la finca hasta que exhibiera poder, y no se les entregó copia del acta de las actuaciones.
En cuanto a los daños cuya reparación pretenden, manifiestan que el daño material consistió en que sus mandantes se vieron impedidos de gozar de su patrimonio y sus frutos durante casi un año y se les secuestraron bienes y documentos que jamás les fueron devueltos; que el daño moral se produjo al privársele del goce del patrimonio y haber sufrido en su domicilio un allanamiento ejecutado con fuerza policial desmedida, violando el derecho de que su abogado lo controlara y con participación activa de funcionarios extranjeros, solicitando que la cuantificación se establezca en el proceso de liquidación, estimando provisoriamente el monto total del daño en U$S800.000.
Fundan la responsabilidad de los demandados en lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución de la República.
XX SA (IUE: 2-26510/2012 acumulados) reclama el resarcimiento del daño material (lucro cesante) por el levantamiento del secreto bancario y el bloqueo de los fondos de la sociedad, atribuyéndole responsabilidad al Poder Judicial en virtud de que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno dispuso la referida medida por resolución irregular, por carecer de fundamentos, estimándolos en la suma de U$S700.000. Aclara que los Sres. AA y BB son las personas físicas que resultan ser accionistas indirectos, beneficiarios finales, y Directores de la sociedad.
2.2) Contestación .
2.2.1) Ministerio del Interior.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, manifestando que es llamado a responsabilidad por el allanamiento efectuado por Funcionarios Policiales en cumplimiento de la orden judicial dada por el Sr. Magistrado; que la parte actora reclama U$S800.000 de forma genérica por varios rubros sin detallarlos ni especificarlos, lo que le provoca indefensión; que la orden de allanamiento fue expedida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno estando siempre el Sr. Magistrado en conocimiento de la situación en que el mismo transcurrió, habilitando la presencia de funcionarios extranjeros, surgiendo del acta que las empleadas de la finca colaboraron con la diligencia, los funcionarios policiales utilizaron el armamento de reglamento, negando lo sostenido por la contraria en cuanto a que el procedimiento haya sido abusivo y desproporcionado; que en el acta no se especificaron los nombres de los funcionarios extranjeros debido a la solicitud de anonimato por parte de las autoridades brasileñas, lo que no quiere decir que hayan actuado en forma clandestina, dadas las reuniones previas con el Sr. Magistrado; y que falta el nexo causal necesario entre la actividad estatal y el presunto hecho dañoso ya que la Administración no fue quien originó dicho suceso. Asimismo controvirtió la procedencia, entidad y monto de los daños y perjuicios cuya reparación reclaman los actores.
2.2.2) Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial.
Opone excepción de defecto en el modo de proponer la demanda manifestando que no se determina ni acredita la existencia de un daño, elemento esencial para que prospere un reclamo de esta naturaleza, máxime cuando se demanda a dos Órganos estatales, por lo que se debe discriminar el daño que eventualmente le habría ocasionado el accionar de cada uno de sus agentes, y controvierte la procedencia del reclamo expresando, previo relevamiento de lo actuado por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, Adolescentes y Aduana de Maldonado de 4º Turno, en el marco de la petición de asistencia recíproca efectuada por la Secretaria Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia de Brasil; que no se ha configurado en el caso la existencia de un acto ilícito, falta de servicio ni error inexcusable de los agentes jurisdiccionales actuantes, quienes adoptaron decisiones en estricto acatamiento de las disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (San Luis) aprobado por la Ley Nº 17.145, previa solicitud de información complementaria al Estado requirente y opinión del BCU, actuando en forma muy moderada, lo que es extensible a todas las medidas adoptadas, siendo razonable que no se permitiera intervenir en oportunidad del allanamiento a la persona que manifestó, sin acreditarlo, ser abogado de los involucrados; no se está ante un error inexcusable para que implique responsabilidad del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 inc. 3 del CGP; que no se configura la existencia de un nexo causal; la actuación de los Órganos del Estado requerido se agota con el cumplimiento de la asistencia solicitada en la medida que cumpla con las normas del Tratado como ocurrió en el caso, por lo que una eventual responsabilidad solo puede imputarse al Estado requirente; y que no se determina ni acredita la existencia de un daño. Asimismo controvierte el monto de los daños y perjuicios reclamados.
2.3) Actores evacúan excepción .
En cuanto a los daños reiteran lo manifestado en la demanda agregando:
Respecto del daño material que se vieron impedidos de gozar de su patrimonio integrado fundamentalmente por colocaciones financieras de diversa naturaleza durante un año, lo que les impidió abonar deudas, tarjetas, expensas, por lo que debieron abonar multas y recargos; además debieron contratar equipos de abogados penales y civiles, los que debieron viajar y ponerse en contacto con los abogados brasileños; y que se vieron impedidos de usar, gozar y perdieron para siempre cuantiosos bienes muebles, documentación, llaves, etc., que fueron secuestrados de su vivienda y jamás fueron devueltos, entre ellos computadoras, títulos de propiedad, etc.
Y que el daño moral está conformado por la aflicción y angustia de toda la familia de estar sometidos al escarnio público (el hecho sucedió en Maldonado en pleno mes de abril), su domicilio fue allanado por una fuerza desproporcionada lo que repercutió en todo el medio, conocidos, empleados y vecinos, estimándolos en U$S100.000.
En audiencia preliminar por providencias Nos. 2.876/2011 y 2.877/2011 se hizo lugar a la defensa de defecto en el modo de proponer la demanda y se le concedió un plazo de 10 días a la parte actora a efectos de subsanar los defectos (inexistencia de bases para la estimación del daño material y moral) (fs. 369/370).
Los actores comparecen a fs. 403/406 aclarando la demanda, manifestando que reclaman daño material por lucro cesante la suma de U$S750.000 agregando certificado contable e informes financieros; la suma de U$S350.000 por contratación de abogados; U$S30.000 por los bienes incautados que jamás les fueron devueltos; y U$S70.000 por concepto de gastos menores para reestablecer el orden de la vivienda, viajes de ida y vuelta a Brasil, llamadas telefónicas internacionales, y malvender bienes personales para afrontar la situación familiar. Entienden que ambos poderes del Estado son solidarios en la reparación del daño, y en caso que deba discriminarse, el MI debe responder por el daño moral y el PJ por las pérdidas económicas derivadas del bloqueo de fondos y gastos asociados.
Al fijarse el objeto del proceso se limita el reclamo por concepto de daño moral a la suma de U$S100.000, y de daños materiales (por bloqueo de fondos y sus derivados, de pagos de honorarios profesionales en Brasil, no devolución de bienes secuestrados y otros gastos) a U$S700.000 (fs. 434/434 vto.).
2.4) Sentencia de primera instancia .
El Sr. Juez A Quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior y amparó parcialmente la demanda, desestimándola respecto del Poder Judicial, condenando al Ministerio del Interior al pago del rubro daño moral por la suma de U$S40.000 con sus intereses desde la presente sentencia, difiriendo el rubro daño emergente reclamado al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP. Surge del Considerado 9) in fine que la condena por daño emergente se limita a bienes secuestrados y sus gastos (fs. 4332).
2.5) Sentencia de segunda instancia .
Confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto amparó la demanda en forma parcial contra el Ministerio del Interior, en lo que la revoca, desestimado la demanda también respecto del referido condenado.
3) Análisis de los agravios de la parte actora.
3.1) Admisibilidad formal del recurso .
Al tratarse la impugnada de una decisión dictada contra Órganos estatales, parcialmente confirmatoria del fallo de primera instancia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 268 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 342 de la Ley Nº 18.172 del 31 de agosto de 2007, debiendo darse curso a dicho medio impugnativo cualquiera fuera la situación respecto a la decisión antecedente, siempre que el monto del asunto supere el equivalente a 6.000 Unidades Reajustables, lo que en autos acontece conforme el monto del asunto estimado en la demanda a fs. 107 vto. (U$S800.000).
3.2) Errónea valoración de la prueba -absurdo evidente-, quiebre de la sana crítica .
Los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia integrada entienden que la valoración de la prueba como causal de casación se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada. La revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
Se comparte lo sostenido por la Corporación con su integración natural en sentencia Nº 894/2026 en cuanto a que: “ es necesario recordar el alcance que tiene la causal ‘error en la valoración de la prueba’ como motivo de casación. Para la actual integración de la Corporación, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio. Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero (Sentencia S.C.J. No. 66/016, Sentencia S.C.J. No. 219/017, Sentencia S.C.J. No. 571/017, Sentencia S.C.J. No. 81/021, Sentencia S.C.J. No. 43/023, Sentencia S.C.J. No. 59/023 y Sentencia S.C.J. No. 441/023, entre muchas otras) ”.
Así como lo sostenido en sentencia Nº 1.374/2024 (entre otras) en cuanto a que: “ No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
(...) Como señala Morello, las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Cfme. Morello, Augusto M., ‘ El recurso extraordinario’ , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara de la Rúa,..., la sola ‘ apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba’ no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito ‘ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo’ . Asimismo, tampoco es suficiente ‘ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea’ (De la Rúa, F., ‘ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’ , Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392)”.
De la lectura del escrito casatorio no surge que los recurrentes hayan articulado un agravio útil en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia, en la medida en que no alegan ni demuestran error grosero en la valoración de ninguna prueba concreta ni en su conjunto, lo que perjudica la suerte del recurso.
Contrariamente a ello, en el referido escrito expresan que: “(...) el Tribunal de alzada, luego de tener por acreditadas irregularidades graves en el actuar del Poder Judicial y del Ministerio del Interior, así como violaciones a derechos fundamentales de los actores... ” (fs. 4448), de lo que se desprende que entienden, correctamente, que el Tribunal tuvo por acreditados los hechos en que su parte fundó la responsabilidad que le atribuye a los demandados (resolución judicial que dispuso el levantamiento del secreto bancario y bloqueo de cuentas y del allanamiento; práctica de la referida diligencia con presencia de funcionarios brasileños que no constan en el acta; no autorización de la participación en la misma al Dr. Vescovi, y no entrega de copia del acta a las personas que se encontraban en la vivienda), lo que descarta que difieran con el Tribunal de alzada en relación a los hechos que éste tuvo por probados respecto a la actuación de los agentes de los organismos demandados.
El argumento de los recurrentes no radica en la existencia de hechos, que de acuerdo a la prueba diligenciada en autos, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, deberían o no deberían haberse tenido por probados en relación a la actividad desplegada por funcionarios de los codemandados, sino en la subsunción de esa actividad en un supuesto de falta de servicio, y en la verificación de nexo causal con los daños cuya reparación pretende, lo que no se trata estrictamente de valoración de la plataforma fáctica - quaestio facti -, sino que refiere a quaestio iuris , lo que será analizado más adelante en virtud de ingresar en el objeto de la casación.
Sin perjuicio de lo que viene de señalarse cabe aclarar:
Respecto al hecho tenido por acreditado por el Tribunal de alzada en cuanto a que “(...) la presencia de los funcionarios brasileños... contó con decisión judicial ” (fs. 4438), en el escrito casatorio en algunas oportunidades se tiene por acreditado y en otras no, es de ver que no se argumenta absurdo evidente en la valoración de la prueba. Al respecto, surgiendo ello fehacientemente acreditado del informe elevado el 19/10/2009 por el Sr. Juez actuante, Dr. Gabriel Ohanian, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la denuncia realizada por el Dr. Vescovi en representación de los actores ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada al Ministerio del Interior, respecto a la irregularidad del allanamiento realizado el 29 de abril de 2009 en la vivienda de los accionantes, expresando: “ En relación a que en el allanamiento participaron funcionarios Policiales Brasileños; esto es de conocimiento del titular de la Sede, fue oportunamente solicitada su intervención por el Ministerio del Interior de nuestro país y decretada en forma afirmativa por este Juzgado al socaire de los arts. 6 inc. 4º lit. ‘i’, 17 inciso ‘3’, ley 17.145” (fs. 156 de estos autos y fs. 571 de la IUE: 288-391/2009 acordonado), prueba que ninguna referencia se hace en el escrito casatorio.
Y respecto de los daños cuya reparación se pretende en autos, el Tribunal de alzada sostuvo: “(...) el reclamo no cumple con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación) (...). (...) Así las cosas, aún en la hipótesis de entenderse que los codemandados incurrieron en responsabilidad, resultaba difícil amparar la pretensión indemnizatoria alegada en forma genérica, sin bases claras, y sin prueba de los daños alegados. (...) el daño debió ser alegado en debida forma, y probado en el proceso de conocimiento, el que desde el inicio fue mal planteado ” (fs. 4441 y 4442). Conforme ello, no valoró la prueba en relación a la verificación de los mismos, lo que descarta que hubiera incurrido en absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
3.3) R esponsabilidad estatal por funcionamiento defectuoso del sistema de justicia y del Ministerio del Interior .
Por una cuestión de orden lógico procede analizarse el agravio deducido por los actores en relación a la atribución de responsabilidad de los demandados, en forma previa al esgrimido respecto al nexo causal.
Los actores demandan al Poder Judicial y al Ministerio del Interior.
De acuerdo a los hechos alegados en la demanda, que es a los que procede estar conforme el principio de congruencia (art. 198 del CGP) y a la teoría de la sustanciación (art. 117 numeral 4 del CGP), al Poder Judicial le atribuyen responsabilidad por haber dispuesto las medidas de levantamiento del secreto bancario, bloqueo de cuentas bancarias y allanamiento, por resoluciones que no fueron debidamente fundadas y en contravención de lo dispuesto en el Protocolo de San Luis, y la ley nacional (arts. 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 y 201 inc. 2 del CPP); y al Ministerio del Interior por la presencia de funcionarios extranjeros en la diligencia de allanamiento sin solicitud del Estado requirente ni autorización del Estado requerido, ni haberse dejado constancia en el acta de la presencia de los mismos, haciendo referencia asimismo, a que la diligencia fue ejecutada con una desmedida fuerza policial y violando el derecho de que su abogado la controlara.
Conforme a la referida plataforma fáctica, el Tribunal de alzada entendió que la intervención de los funcionarios extranjeros en el allanamiento e incautación de bienes y el hecho de no haber permitido al Dr. Vescovi ingresar a la casa no integraron “... la pretensión contra el Poder Judicial, por lo tanto no pude ingresar su examen en la alzada (art. 257.2 del C.G.P.)” (fs. 4437), argumento al que ninguna referencia hicieron los recurrentes en el escrito casatorio, omitiendo en consecuencia criticarlo, lo que era su carga (art. 273 numeral 2 del CGP).
La referida norma exige al insurgente en casación “ la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”. Esto impone al recurrente la carga de explicar qué norma reputa infringida y, a la luz de tal resultado interpretativo, en qué consiste el error que endilga a la Sala y cuya corrección reclama en casación.
Sobre la referida carga, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “ Por expresión de agravios se entienden las manifestaciones en las cuales el recurrente examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama; no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea. Las recurrentes, en cambio, se limitaron a expresar su mera disconformidad o desacuerdo con el monto establecido, sin explicar de forma alguna en qué error de Derecho habría incurrido el Tribunal, que merezca su corrección en casación. Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: ‘La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye’ (Cfm. Sentencia S.C.J. No. 280/997, Sentencia S.C.J. No. 543/000, Sentencia S.C.J. No. 6/007, Sentencia S.C.J. No. 125/008, Sentencia S.C.J. No. 310/009, Sentencia S.C.J. No. 1216/010, Sentencia S.C.J. No. 2914/011, Sentencia S.C.J. No. 806/012, Sentencia S.C.J. No. 251/013, Sentencia S.C.J. No. 466/013, Sentencia S.C.J. No. 64/014, Sentencia S.C.J. No. 1109/018 y Sentencia S.C.J. No. 1410/019, entre otras). Cómo explica Vescovi: ‘(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (VESCOVI, Enrique, ‘Derecho Procesal’, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198). No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: ‘(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (cfme. Hitters, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441)” (conforme sentencia Nº 125/2026 entre otras).
Efectuada la aclaración que antecede, a efectos de determinar si el Poder Judicial incurrió o no en falta de servicio procede considerar la autorización dada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno para el levantamiento del secreto bancario y bloqueo de las cuentas bancarias de los actores y allanamiento de su vivienda efectivizado el 29/4/2009, por resolución del 1º/4/2009 (fs. 223/223 vto. de los autos IUE: 288-391/2009).
Como bien relevan la Suprema Corte de Justicia al contestar la demanda, el Sr. Juez de primera instancia, y el Tribunal de alzada, la referida resolución se dispuso en virtud de una solicitud de asistencia en un asunto penal requerida por el Estado de Brasil en el marco del Protocolo de San Luis, aprobado por la Ley Nº 17.145, luego de que la Sede requerida hubiera solicitado y obtenido información del Estado requirente en cuanto a que las medidas solicitadas no estaban vinculadas a delitos tributarios, obtenida la opinión del BCU en relación a lo dispuesto en el art. 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, y con conformidad del Ministerio Público y Fiscal.
Considerando el contexto en que se dictó la resolución judicial que dispuso las medidas que los actores alegan le causaron los daños y perjuicios cuya reparación reclaman, el Tribunal de alzada entendió que el Sr. Juez actuante: “ No podía negarse ya que lo solicitado por Brasil no encarta en las hipótesis previstas en el art. 5 del Tratado para habilitar tal alternativa.
(...) La motivación de las medidas queda establecida en la propia solicitud de asistencia, la que se encuentra fundada en los términos que exige el Tratado, no correspondiendo que se exija al juez (nacional) que al analizar el pedido de asistencia ingrese en valoraciones sobre la procedencia sustancial de la investigación realizada por el juez extranjero, en una suerte de revisión jurisdiccional del mérito de la investigación que se cumple en el Estado exhortante.
El Tratado tiene como finalidad la cooperación entre Estados en asuntos penales, y no la sustitución de la función jurisdiccional del juez extranjero por la del juez nacional.
Cuando el juez requerido recibe la solicitud, la examina para advertir si la misma cumple con los requisitos establecidos, debe controlar si se ajusta a las prevista en el art. 2 y si no supone alguna de las hipótesis de exclusión del art. 5, y si, existiendo medidas cautelares, se aportó la información suficiente para su adopción en los términos del art. 22 (sometiendo la medida a la ley procesal y sustancial del Estado requerido).
Salvado ese examen, se debe disponer el diligenciamiento de las mismas de conformidad con lo establecido en el art. 7 (el diligenciamiento se rige por la ley del Estado requerido).
... el juez actuante cumplió con el control legal debido, y en su consecuencia la motivación para la adopción de las medidas cautelares debe tenerse por verificado y las medidas deben tenerse por bien dispuestas.
... aplica también a las objeciones formuladas por los demandantes respecto al levantamiento del secreto bancario (art. 25 del decreto ley Nº 15.332).
Ello porque el debido fundamento... se vincula siempre con los elementos que surjan de autos y que sean considerados por el juez para disponer la medida, y nunca a la necesidad de expresarlos en detalle en el oficio respectivo, puesto que es el juez y no la entidad bancaria (que solo debe acatar la medida judicial dispuesta sin poder discutir sobre si la misma está fundada o no) quien debe valorar el fundamento de la medida y quien está llamado a responder por el apartamiento de lo dispuesto por la referida norma.
Las medidas solicitadas se presentaban en adecuada relación con la investigación de los accionantes por la presunta comisión de múltiples delitos económicos. Y esas medidas el juez actuante no las dispuso de manera apresurada, sino que previamente a acceder a lo solicitado por el Estado exhortante requirió información ampliatoria y complementaria ” (fs. 4434/4436).
Concluyendo: “... d ado el rol de asistencia y cooperación que cumple el Estado requerido, si las medidas solicitadas por el Estado exhortante (y bien controladas por el Estado requerido en este caso) generaron, por su falta de mérito sustancial, algún perjuicio a los sujetos pasivos de las mismas, el eventual reclamo de éstos debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional que dispuso y solicitó las medidas, y no contra el Estado requerido (asisten cooperador), al que solo le corresponde observar las exigencias normativa necesarias para acceder a lo solicitado por el Estado exhortante” (fs. 4436).
Los recurrentes ninguna crítica efectúan a la clara y precisa argumentación del Tribunal de alzada para descartar la responsabilidad del Poder Judicial en los hechos en que los actores la fundan, a la que nada cabe agregar, y los integrantes de esta Corporación integrada comparten.
En los mismos términos que el Tribunal de alzada se pronunció, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 191/2005 ha expresado: “ Así, en sentencia No. 154/00 la Corte sostuvo que el Juez requerido debe limitarse a controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los Tratados aplicables, no correspondiendo que ingrese a analizar la prueba producida en el Estado requirente (al menos en el grado que pretende en la especie el recurrente), ni tomar en cuenta las disposiciones correspondientes de su propia legislación ” (en Rev. de Derecho Penal, Nº 3, pág. 30).
En relación a la ejecución del allanamiento, la Sala entendió que fue correctamente cometido por el Sr. Juez a la Policía uruguaya en la medida en que no había fundamento ni razón para requerir que aquel se constituyera en el allanamiento. Argumento que tampoco fue criticado por los recurrentes. Es de ver que según lo informado por el Dr. Ohanian a la Suprema Corte de Justicia, durante el transcurso de la diligencia el personal policial lo manutuvo informado de los incidentes planteados, que cabe aclarar coinciden con los indicados por los accionantes, habiendo dado aquél las directivas correspondientes, y que la autorización a que intervinieran Funcionarios Policiales Brasileños tuvo explicación en que: “ Se trataba de la incautación de documentos que mal podían ser de conocimiento de la autoridad Policial Nacional ” (fs. 156).
No puede soslayarse que, en posición que comparten los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia integrada en el presente pronunciamiento, para que el Poder Judicial deba responder por acto jurisdiccional se requiere la configuración de error inexcusable, siendo trasladable al supuesto de autos lo expresado por la Corporación en sentencia Nº 346/2024, en cuanto a que: “‘ La responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República y conforme con el principio admitido en forma unánime por la jurisprudencia, i.e., la responsabilidad de carácter subjetivo, que se funda en la falta de servicio del actuar estatal. Particularmente en sede de actividad jurisdiccional, el marco jurídico está dado por el artículo 26 C.G.P., disposición que establece que los jueces serán responsables por demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude, o sentenciar cometiendo error inexcusable (véase Simón, Luis: ‘Problemática de responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales’ en: 1er. Coloquio Contencioso de Derecho Público, p. 57, Editorial Universidad Ltda. y TAC 2º, Sentencia T.A. Civil No. 77/001-2 en A.D.C.U., Tomo XXXII, c. 964, pág. 487). En consecuencia, como lo ha señalado la jurisprudencia sin fisuras y salvo excepciones de origen legal (por ejemplo, la Ley No. 15.859 citada) la responsabilidad del Estado es subjetiva, basada en el elemento dolo o culpa como factor de atribución (Cf. Suprema Corte de Justicia en Sentencia S.C.J. No. 325/009 en A.D.C.U., T. XL, c. 863, págs. 686/687, además servirse ver, entre otras, T. XXV, p. 272, c. 807; T. XXVI p. 235, c. 659 y 660; T. XXVII p. 235, c. 612, 613 y 614; p. 247, c. 636 y 637; T. XXVIII, p. 264, c. 694, 695 y 696 y 699, Tomo XXXII, c. 965, pág. 488). Así se ha expresado que el error judicial, para configurar responsabilidad, debe ser grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el Juez medio, puede entenderse que está reglamentado en el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica y alude a una culpa grave, evidenciada de modo claro y manifiesto (Cf. Véscovi et alter: C.G.P. Anotado, Comentado, Concordado, T. 1, p. 397; y del mismo autor Manual de Derecho Procesal, p. 251) de conformidad con el art. 26 del C.G.P. en su numeral 3º (de igual modo, lo ha entendido esta Sala en Sentencia Nº 98/1999 en Anuario..., T. XXX, c. 989, p. 379 y TAC 1º, Sentencia T.A. Civil No. 83/001-1 en ADCU, Tomo XXXII, c. 961 pág. 485; TAC 6º T, Sentencia T.A. Civil No. 303/007-6 en A.D.C.U. T. XXXVIII, c. 956, págs. 537/538) El ordenamiento jurídico prevé y tolera el error judicial, creando todo un prolijo sistema de controles, impugnaciones y recursos para evitarlo, corregirlo o enmendarlo; por manera que no todo error es pasible de generar responsabilidad, sino que para habilitar resarcimiento civil por responsabilidad jurisdiccional se exige la presencia de error inexcusable (Cf. Sentencia T.A. Civil No. 120/010-7 del T.A.C. 7º en A.D.C.U. T. XLI, c. 153, pág. 394)... Podrá no compartirse la valoración probatoria que se realizó en la Sede Penal, pero ello no implica, en modo alguno, error inexcusable en el actuar jurisdiccional (cf. Sentencia T.A. Civil No. 133/020-5, TAC 5, Sres. Ministros firmantes: Dres. Pera - Simón - García Obregón -r-).
‘La calificación legal de inexcusabilidad del error, acerca la noción a la de culpa grave. La Corte de Casación francesa definió la culpa profesional del Juez como ‘aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero que un magistrado normalmente celoso de sus deberes no lo hubiera cometido’.
En el mismo sentido se pronuncian Jorge Mosset Iturraspe y Carlos Parellada (Cf. op. del último: ‘Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional’, Ed. Astrea, Buenos Aires, mayo de 1990, pág.149/150).
Para el español Juan Montero Aroca, ‘cuando se habla de error, entendido como falta de conocimiento o conocimiento falso, deben quedar incluidos los de hecho y los de derecho... La inexcusabilidad supone culpa grave...’ (Cf. ‘Responsabilidad civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial’, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, pág. 54).
Coincidentemente, Carlos Parellada expresa que ‘... la imputación culposa de un hecho dañoso puede verse facilitada por la prueba del error inexcusable, el cual in re ipsa puede poner de manifiesto una culpa. La prueba de la excusabilidad del error equivale a la de falta de culpa’ (Cf. op. cit. Pág. 153/154).
Refiere este autor al ‘grosero apartamiento de la solución jurídica de un caso’ (op. cit. pág. 154), y citando al ibérico Almagro Nosete, reproduce el art. 262 de la Ley de Organización del Poder Judicial de España, que reza: ‘se tendrán por inexcusables la negligencia o ignorancia, cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad, mandado observar por la misma bajo pena de nulidad’ (op. cit. nota Nº 50 al pie de pág. 153)’ (cf. sentencia Nº 120/2023 TAC 5, Sres. Ministros firmantes: Dras. Rodríguez Marichal, Schroeder Rius, García Obregón -r-).
(...) ... la hipótesis de ‘error inexcusable del Juez’, el que, para doctrina y jurisprudencia, lo constituye el ‘error grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para un Juez medio’ (cf. Véscovi: Código procesal anotado, t. I p. 397).
En el mismo sentido: ‘La solución debe ser grosera, o sea que salga del marco de lo opinable... se haga con ignorancia de elementales prescripciones normativas o de prescripciones generales que informen el derecho y también la arbitraria valoración de la prueba...’ (Mosset Iturraspe: Resp. del Estado por errores judiciales, p. 163). Además, no sólo debe tener las características reseñadas supra, sino que tampoco, haya podido ser objeto de recursos o incidencias que correspondieran, en forma tempestiva (ADCU t. 27 c. 639) (cf. Sentencia T.A. Civil No. 38/022-1 TAC 1, Sres. Ministros firmantes: Dres. Rivas Goicoechea - Messere Ferraro - Venturini Camejo -r-)’ ”.
Conforme las conceptualizaciones que vienen de señalarse, cabe concluir que la resolución judicial que dispuso el levantamiento del secreto bancario, el bloqueo de cuentas bancarias, medidas levantadas a solicitud del Estado requirente (fs. 539 a 543 de autos IUE: 288-391/2009), y el allanamiento llevado a cabo en la residencia de los actores el 29/4/2009, no califica como error inexcusable del Sr. Juez que la dictó, lo que descarta el nacimiento de la obligación resarcitoria a cargo del Poder Judicial codemandado en autos.
Tampoco califica como error inexcusable que el Sr. Juez actuante haya cometido el allanamiento a la autoridad policial en virtud de que estaba habilitado por ley para hacerlo.
Respecto a la autorización que concedió el Sr. Juez para que interviniera personal Policial brasileño en el allanamiento, sin perjuicio de que por lo sostenido precedentemente, ese hecho no integra la plataforma fáctica por la cual los accionantes pretenden responsabilizar al Poder Judicial por los daños y perjuicios cuya reparación pretenden en autos, cabe aclarar que esta Suprema Corte de Justicia integrada entiende que tampoco califica como error inexcusable en la medida en que se trataba de una diligencia cometida por otro Estado, para incautar documentos en otro idioma, que no estaban claramente especificados, por lo que como señala el Dr. Ohanian en el informe ya referido “ mal podían ser de conocimiento de la autoridad Policial Nacional ” (fs. 156). Por lo que se comparte con el Tribunal de alzada que fue razonable la intervención del personal extranjero para cooperar en la diligencia, sin perjuicio de que cabe aclarar, la misma siempre estuvo a cargo y bajo la responsabilidad del personal policial uruguayo que intervino en el allanamiento, reportando al Sr. Juez los incidentes suscitados durante su desarrollo, dando éste directivas al respecto.
En otro orden, respecto del trato brindado por los funcionarios policiales que llevaron adelante el allanamiento a los empleados de los actores y al Dr. Vescovi, como bien señala el Tribunal de alzada en la impugnada “ no puede vincularse a la actividad del Poder Judicial ” (fs. 4436).
Por lo expuesto se comparte la desestimatoria de las demandas contra el Poder Judicial dispuesta en la impugnada.
Y por lo que se dirá, también se comparte la desestimatoria de la demanda contra el Ministerio del Interior.
Los accionantes pretenden responsabilizarlo por haber autorizado la presencia de funcionarios extranjeros en la diligencia de allanamiento sin solicitud del Estado requirente ni autorización del Estado requerido, no haber dejado constancia en el acta de la presencia de los mismos, no haber dejado copia del acta a las personas que se encontraban en la vivienda, por la desmedida fuerza policial utilizada y por no haber permitido al Dr. Vescovi el ingreso a la finca para controlar la diligencia.
La intervención de funcionarios extranjeros en el allanamiento, a diferencia de lo sostenido por los actores, fue autorizada por el Sr. Juez que dispuso la diligencia, y como se expresara precedentemente, se entiende razonable dicha autorización en el contexto en que la misma se cumplió. Surge de la prueba diligenciada en autos que de la referida presencia tomaron pleno conocimiento las personas que se encontraban presentes en la vivienda, y que la misma fue admitida tanto por el personal policial que llevó a cabo el allanamiento, como por el Sr. Juez que lo dispuso, lo que descarta que la participación de los funcionarios extranjeros hubiera sido clandestina, como sostienen los recurrentes.
Por otra parte, siendo que, como se expresara, el allanamiento fue correctamente dispuesto y cometido al Ministerio del Interior, es de ver que los actores no explicitan, y la Corporación integrada no vislumbra, cuál habría sido la incidencia de la participación de los funcionarios brasileños en el resultado del mismo en perjuicio de aquellos, cuando la medida fue solicitada en virtud de juicios tramitados en Brasil, con el objetivo de incautar documentos en portugués.
Asimismo, según lo informado por el Dr. Ohanian (fs. 156), también fue por disposición judicial que el personal policial actuante no permitió que el Dr. Vescovi ingresara a la finca en donde se estaba llevando a cabo el allanamiento hasta tanto no acreditara la calidad de apoderado invocada, lo que no aconteció durante el desarrollo de la diligencia, lo que descarta que aquél hubiera incurrido en falta de servicio por esa circunstancia.
Por otra parte, el hecho de que no se haya dejado copia de las resultancias del allanamiento a los empleados de los actores que se encontraban en la vivienda en el momento en que el mismo se llevó a cabo, si bien constituye una irregularidad, no obstaculizó la posibilidad de los accionantes de controlar las resultancias de la diligencia según surge de las actuaciones del acordonado (fs. 4/164/176) y de autos (fs. 146). Lo declarado por la Sra. CC, empleada de los actores en aquel entonces, en cuanto a que estuvo presente en la vivienda durante todo el tiempo en que se desarrolló el allanamiento, que le dijeron que se tenía que quedar con ellos, que tenía que presenciar cuando abrieran la caja fuerte, que cuando se estaban por ir la llevaron al living y le mostraron lo que se estaban llevando (fs. 2804), y al especificar lo que se llevaron refiere a: llaves de los autos, documentos de los autos y papeles que no sabe que eran y una computadora (fs. 2804), que coincide con lo consignado en el acta de allanamiento agregada en el acordonado (fs. 252/253 vto.). De lo que se desprende que existió cierto control por parte del personal de confianza de los actores sobre las condiciones y resultado del allanamiento, a lo que cabe agregar que en la demanda, cuando los actores ya tenían conocimiento del contenido del acta de allanamiento, no se hace referencia a incautación de bienes que no figuraran en la misma, todo lo cual descarta que la irregularidad referida califique como falta de servicio relevante en relación al daño cuya reparación se reclama en autos.
La misma conclusión procede en relación al alegado maltrato por parte de los funcionarios policiales en mérito a que el mismo habría sido dado a los empleados de los actores y al Dr. Vescovi, no a los actores de autos, consecuentemente éstos carecen de legitimación para reclamar por las eventuales molestias causados a aquellos.
3.4) Absurdo evidente por desarticulación irracional del nexo causal .
Lo concluido precedentemente en cuanto a que los demandados no incurrieron en falta de servicio, determina que sea innecesario analizar la verificación de nexo causal entre la conducta desplegada por sus agentes y el daño cuya reparación reclaman los actores.
Sin perjuicio de lo cual, la Corporación integrada no comparte con los recurrentes que el Tribunal de alzada haya cortado el nexo causal “ por una suerte de ‘efecto purgante’ de la autorización judicial ” y que en la argumentación de la impugnada “ aparece con nitidez lo que podemos denominar el ‘juego de la mosqueta’ institucional... donde cada actor estatal queda protegido por el acto del otro ”.
En autos se reclama contra dos organismos estatales independientes, por conductas diferentes, siendo correcto que se hayan analizado las mismas en forma separada, sin perjuicio de la interconexión existente en la diligencia de allanamiento en virtud de la calidad de agente colaborador y ejecutor del Ministerio del Interior de la resolución judicial cuestionada.
Ahora bien, si conforme lo concluido en el punto anterior, el Poder Judicial no incurrió en responsabilidad por acto jurisdiccional, habiendo sido correcto lo actuado por el Sr. Juez A Quo al disponer las medidas solicitadas por la Justicia Penal Brasileña, entre ellas el allanamiento e incautación de bienes en la vivienda de los actores, conforme a derecho. Al haber cometido a la Policía uruguaya, y razonablemente haber autorizado la presencia de personal policial brasileño para colaborar en la diligencia, así como no autorizar la presencia del Dr. Vescovi en la diligencia hasta tanto no acreditara ser apoderado de los dueños de casa, cabe concluir que el Ministerio del Interior tenía la obligación de hacer el allanamiento de acuerdo a las directivas dadas por el Sr. Juez actuante, lo que descarta que lo actuado por el personal policial en el sentido apuntado califique como falta de servicio.
A diferencia de lo sostenido por los recurrentes, la valoración lógica de la actividad desplegada por los demandados en el proceso para la concreción del allanamiento de la casa de los actores el 29/4/2009, lleva indefectiblemente a la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, no verificándose ningún absurdo evidente en la apreciación de las conductas de los codemandados.
Y, si como se concluyó, no se verifica falta de servicio para imputar responsabilidad a los organismos del Estado demandados, no nace la obligación de éstos de resarcir los eventuales daños que le hubieran causado a los actores, siendo por tanto innecesario analizar si existe nexo de causalidad entre la conducta de aquellos y los daños cuya reparación se pretende.
Sin perjuicio de que, por las razones señaladas precedentemente, se comparte con el Tribunal de alzada que: “... no advierte que la intervención autorizada de los funcionarios extranjeros... tenga nexo causal con los daños pretendidos ” (fs. 4439), argumento que los recurrentes también omiten rebatir explicitando en forma concreta cuál habría sido la incidencia de esa participación en el resultado del allanamiento, lo que tampoco hicieron en oportunidades procesales anteriores, compartiéndose con el Tribunal de alzada que: “... la parte actora no refiere a que los bienes incautados no guardaran relación con los hechos investigados u otra circunstancia que haga sospechar que la medida fue desproporcionada con la finalidad perseguida ” (fs. 4439).
Los recurrentes esgrimen un argumento efectista, pero en base a premisas falsas.
En efecto, señalan que daño probado más falta de servicio y/o servicio defectuoso equivale a responsabilidad estatal.
Ahora bien.
En autos quedó descartado que los demandados hayan incurrido en falta de servicio.
Y en cuanto al daño, el Tribunal de alzada luego de analizar los términos de la demanda sobre el punto entendió que: “... el reclamo no cumple con la carga de la debida alegación (teoría de la sustanciación), pues no se funda la procedencia de la pretensión indemnizatoria como correspondía hacer, fundando la procedencia de cada uno de los daños que se reclaman (daño moral, daño emergente, lucro cesante), sino que se reiteran los mismos fundamentos para fundar la responsabilidad, que es cuestión diferente.
(...) Así las cosas, aún en la hipótesis de entenderse que los codemandados incurrieron en responsabilidad, resultaba difícil amparar la pretensión indemnizatoria alegada en forma genérica, sin bases claras y sin prueba de los daños alegados.
Sabido es que si no hay daño no hay responsabilidad civil, y el daño debió ser alegado en debida forma, y probado en el proceso de conocimiento, el que desde el inicio fue mal planteado” (fs. 4441/4442).
El argumento del incumplimiento de la carga de alegación no fue ni siquiera mencionado por los recurrentes, cuando para tener éxito en revertir el argumento del Tribunal de alzada tenían la carga de demostrar que cumplieron con la carga de la alegación, lo que omitieron, y ello porque, como correctamente concluye la impugnada, no sustanciaron en forma debida la procedencia de los daños cuya reparación pretenden.
En efecto.
Respecto del daño moral se limitaron a manifestar que se produjo al privarse del goce de su patrimonio y haber sufrido un allanamiento ordenando por una resolución inmotivada, además ejecutado con una desmedida fuerza policial, violado el derecho de que su abogado lo controlara y permitiendo las autoridades policiales que funcionarios públicos extranjeros participaran activamente en la diligencia, sin hacer referencia alguna a que el allanamiento hubiera tenido repercusiones familiares y personales y en su vida en relación como se expresa, en forma extemporánea, en el recurso que se analiza.
Sin perjuicio de la omisión de la carga de alegación, los actores tampoco cumplieron con la carga de la prueba. En efecto, respecto del daño moral solo declaró el Dr. Vescovi, sobre que existe causal de sospecha por el vínculo profesional que mantiene o ha mantenido con los accionantes, no surgiendo de su testimonio afectación real en la vida de relación de los actores, ni moral por lo ocurrido durante una diligencia en la que no estuvieron presentes porque no se encontraban en el país el día que fue llevada a cabo, sí declara que el operativo trascendió y que se habló del asunto (fs. 451). También dice que los actores son personas muy sociables, son conocidos, pertenecen a la colectividad judía, son muy religiosos, su presencia es muy notoria en la zona, sin hacer referencia alguna a que luego del allanamiento esas circunstancias hubieran variado (fs. 452). Asimismo declara que los actores son muy apreciados en NN, y si bien refiere a que aún hoy le comentan que “ ese brasilero con tanta guita debe andar en drogas ” (fs. 457). No surge del contexto de su declaración que el allanamiento hubiera implicado un cambio en el estado anímico ni en los vínculos sociales de los actores, y lo que refiere en relación a comentarios de los compañeros del hijo en el colegio, dijo saberlo por comentarios del actor, no en forma directa (fs. 457).
Y el daño material lo fundan en que se vieron impedidos de gozar de su patrimonio y sus frutos durante casi un año, pero ningún agravio concreto esgrimieron los recurrentes en relación al reclamo por concepto de lucro cesante, en la medida que en la casación expresan: “... respecto del daño emergente, la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de un perjuicio patrimonial derivado de la no devolución de los bienes incautados, así como de los gastos ocasionados por la actuación estatal ilegítima (...). Esta decisión releva una correcta aplicación del derecho... ” (fs. 4462), por lo que, siendo que en la sentencia de primera instancia no se condenó al pago del lucro cesante reclamado y ninguna mención se hace en el escrito casatorio al referido concepto, cabe concluir que el lucro cesante no integra el objeto de esta alzada. Respecto del eventual daño emergente por no poder gozar de otro patrimonio, no se especifica, ni en la demanda ni en la impugnación, a que otros bienes concretos refiere ni a en que consistiría el daño por no poder gozar de los mismos.
Sin perjuicio de ello, esta Suprema Corte de Justicia integrada comparte con el Tribunal de alzada que: “... tampoco corresponde responsabilizar al Ministerio del Interior ni al Poder Judicial por la no devolución de los bienes incautaos. No es el Estado asistente-cooperador y menos el auxiliar de éste, quien debe disponer sobre los bienes incautados por orden del Estado asistido. La devolución de los bienes debió solicitarse por los accionantes, por la vía pertinente que fuere, ante la autoridad que los tenía a su disposición (Estado exhortante), por lo que ni la incautación ni la omisión en la devolución debe atribuirse al Ministerio del Interior ” (fs. 4440).
Nada dice el recurrente en su escrito casatorio respecto del referido argumento, incumpliendo una vez más la carga que le impone el art. 273 numeral 2 del CGP.
Como sostiene la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 894/2026: “ Esta Corporación, reiteradamente ha señalado que: ‘cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos(...) no se casa la sentencia (...). Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia S.C.J. No. 860/017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia S.C.J. No. 1617/018)’ (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Sentencia S.C.J. No. 1155/019, Sentencia S.C.J. No. 37/020, Sentencia S.C.J. No. 157/020 y Sentencia S.C.J. No. 93/021) ”.
Conforme lo que viene de señalarse, a todas las omisiones previamente relevadas del recurrente, se suma la falta de cuestionamiento concreto por parte del recurrente a la conclusión del Tribunal de alzada en cuanto a que los actores no cumplieron con la carga de alegación ni de prueba respecto del elemento daño, imprescindible para que exista responsabilidad.
Cabe asimismo aclarar que la propia conducta de los actores da razón al argumento del Tribunal precedentemente relevado en la medida en que fue ante el Estado requirente que solicitaron se dejaran sin efecto las medidas cautelares dispuestas, a lo que hizo lugar comunicándolo al Estado Uruguayo (requerido), lo que fue cumplido (fs. 515/544 de los autos IUE: 288-391/2009).
Asimismo el 10/3/2010 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado 4º Turno, de conformidad con el dictamen del M. Público y Fiscal del 4 de marzo de 2010, dispuso consultar al exhortante sobre si debe proceder a devolver los bienes incautados, librándose el oficio correspondiente (fs. 546 y 547 de los autos IUE: 288-391/2009), no surgiendo de los referidos autos respuesta a lo requerido.
Por otra parte, no es cierto lo expresado por el recurrente en cuanto a que no es claro el destino de los bienes incautados, puesto que surge del informe del 20 de junio de 2011 confeccionado por la Instructora designada en el expediente administrativo iniciado en virtud de la denuncia efectuada por el Dr. Vescovi en relación a los objetos incautados y/o faltantes en el allanamiento realizado en el domicilio de los actores que: “ De acuerdo a lo informado por el S., Director de la D.G.R.T.I.D., los bienes incautados permanecen en esa Unidad a disposición de la sede judicial competente ” (fs. 545 de autos).
Lo que viene de relevarse, confirma lo concluido en la impugnada en cuanto a que los demandados no son responsables por la no devolución de la documentación y bienes incautados en el allanamiento del 29/4/2019.
3.5) Daños probados .
Procede estar a lo analizado en el punto anterior.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por los actores.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que los gastos causídicos serán distribuidos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en la normativa citada, concordante y los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.