Texto de la sentencia
Ministra Redactora:Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “MULLER, LIZZIE C/ PERALTA PASTORINO, KAREN – COBRO DE PESOS”, IUE: 2-74502/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No. 936/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 6 de junio de 2025 (fojas 142), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“A la apertura de cuenta no ha lugar, pretendiéndose claramente una consignación y oblación, extremo no procedente por cuanto la Sede carece de competencia. Por lo tanto, corresponde el pago directamente a la parte, no siendo resorte de esta Sede el recibir las sumas. Únicamente corresponde conferir vista personal a la contraria a efectos de determinar la procedencia de la liquidación efectuada.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, Sra. Karen Peralta, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante a fojas 145, agraviándose, en lo medular, por considerar que contrariamente a lo expresado en la recurrida, la sede conserva plena competencia para la ejecución de su propia sentencia, y que la apertura de cuenta judicial es práctica ordinaria que facilita dicho cumplimiento. Entiende que la negativa le impide cumplir voluntariamente con una sentencia firme, generando intereses indebidos sobre una deuda líquida y no controvertida. Afirma que de la parte de la condena que se encuentra claramente determinada, el cumplimiento puede ejecutarse o consignarse, y que en el caso, la actora se negó a recibir el pago directo, por lo cual la apertura de cuenta judicial constituye el mecanismo idóneo para liberar a la deudora frente a la negativa de la acreedora. Concluye que la negativa vulnera principios básicos del proceso, como la buena fe y el debido proceso.
Pide que se revoque la sentencia impugnada, disponiéndose la apertura de cuenta solicitada a efectos de cumplir con la condena impuesta.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 148 comparece la actora, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que el mecanismo legal para que el deudor se libere de su obligación se encuentra previsto en el Código Civil, a través del procedimiento de oblación y consignación regulado en los artículos 1481 y siguientes, lo que constituye una materia privativa de la Justicia de Paz, de modo que no corresponde al Juzgado de conocimiento habilitar un procedimiento diverso al expresamente previsto por la ley.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 149), el expediente fue recibido en esta Sala el (fojas 157 vuelto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del de 2025 (fojas ), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos el período en el que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia médica de la Dra. Schroeder, desde el 17 de octubre al del 2025 al 15 de enero de 2026 inclusive.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, revocará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Por sentencia definitiva de segunda instancia N.º 45/2025 se falló lo siguiente: “REVÓCASE LA RECURRIDA, AMPARÁNDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y CONDENÁNDOSE A LA DEMANDADA, SRA. KAREN PERALTA PASTORINO A PAGAR A LA ACTORA, SRA. LIZZIE MULLER, LA SUMA DE U$S 1.000 (DÓLARES AMERICANOS MIL) MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y LA SUMA A DETERMINAR POR EL PROCESO LIQUIDATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.” La Sra. Peralta compareció a fs. 140, realizando liquidación de la suma objeto de condena por daño moral, solicitando apertura de cuenta bajo el rubro de autos, a efectos de su depósito. Expresa que el monto actualmente asciende a U$S 1.155.
La decisora rechazó lo solicitado por la demandada, en tanto considera que se trata de oblación y consignación y por lo tanto no resulta competente para entender en el asunto.
III.
Respecto a quién puede iniciar el procedimiento de liquidación de sentencia, ABAL expresa: “…actualmente y merced a la nueva redacción que la ley N.° 19090 dio al art. 378.1 del código, la demanda puede ser presentada por cualquiera de las dos partes (como, aun, sin ese texto ya, postulaba VIERA y luego retomó CUTRIN PIÑEIRO, aceptándolo también expresamente URIARTE.” (Alejandro Abal Oliú, “Derecho Procesal” Tomo VIII FCU 2019, página 35) Conforme al art. 378 del CGP entonces, cualquiera de las partes puede promover la liquidación, la que en el caso lo fue por la parte demandada y, además, en forma parcial, únicamente respecto al rubro daño moral.
IV.
La Sala considera que el escrito de fs. 140 se enmarca en la liquidación y posterior ejecución de la sentencia de condena dictada por la a quo, por cuya razón ella resulta la competente.
No existe obstáculo para el libramiento de orden de apertura de cuenta a efectos de que la demandada realice el depósito que solicita con la finalidad de cancelar su adeudo y evitar el incremento de las acrecidas, sin perjuicio de la decisión final que respecto a liquidación parcial por ella presentado se adopte, debiendo la a quo darle el trámite correspondiente.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la sentencia apelada y en su lugar, líbrese orden de apertura de cuenta, cometiéndose a la Sede a quo y continúese con el incidente liquidatorio promovido, sin especial condena en costos y costas del grado.
Establécese en 3 BPC los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la alzada, a los solos efectos fiscales.
Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Juez actuante.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.