Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “GENSUR LTDA. c/ SELECT SIRES ICN-TRI STATE BREEDERS-ACCELERATED GENETICS INC. - EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE: 32-28/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora contra la providencia No. 703/2025 y por ambas partes contra la sentencia No. 1194/2025, dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares.
RESULTANDO:
I.
Por la referida providencia No. 703/2025, del 17 de marzo de 2025 (fojas 175), en lo relevante para la instancia, se dispuso:
“Mantiénese la recurrida por los argumentos expuestos y téngase por anunciado el recurso de apelación con efecto diferido por tratar de cuestión probatoria (art. 147 C.G.P.).” La sentencia No. 1194/2025, del 23 de abril de 2025 (fojas 187 a 193), en lo que ahora interesa, estableció:
“LIQUÍDASE LA CONDENA EN LA SUMA DE U$S 43.457 (dólares americanos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete) QUE SERÁ ACTUALIZADA DE CONFORMIDAD LEGAL A PARTIR DE LA EJECUTORIEDAD DE ESTA RESOLUCIÓN Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.”
II.
Contra esta última decisión No. 1194/2025 se alzó la demandada, Select Sires Inc., interponiendo recurso de apelación en escrito obrante a fojas 194 y 195, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba y el incumplimiento de la carga de la sustanciación por la actora, quien no logró acreditar la utilidad neta marginal que habría recibido por la venta de productos AG durante el plazo de tres meses, considerando el promedio mensual del año anterior al cese, por lo que debió desestimarse la demanda incidental; subsidiariamente, se agravió por el excesivo monto en que se cuantificó el daño, que como máximo ascendería a U$S 15.173,08 más intereses desde la demanda (diciembre de 2019).
Pidió que se revoque la recurrida.
III.
De fojas 197 a 200 compareció la parte actora, Gensur Ltda., interponiendo recurso de apelación contra la interlocutoria No. 1194/2025 y fundando la apelación concedida con efecto diferido por providencia No. 703/2025, agraviándose por considerar que debió acceder a la ampliación de la pericia; no existieron demoras injustificadas, obedeciendo las dilaciones únicamente a la búsqueda de la documentación a proporcionar al perito, sin que mediara negativa ni reticencia en su entrega; la ampliación solicita hubiera insumido un plazo de quince días y con ella, se habría arribado a una liquidación más certera y completa.
Con respecto a la sentencia No. 1194/2025, se agravió por considerar que la decisión se funda en una pericia que, contrariamente a lo decidido en el grado anterior, debió ser ampliada; el rechazo de su solicitud de ampliación se erigió sobre una errónea aplicación del principio de preclusión, no existiendo un plazo determinado para proveer información al perito.
Solicitó que se revoquen las recurridas y se acceda a la ampliación del dictamen pericial, incluyendo el análisis de las facturas y el mayor de ventas.
IV.
Sustanciadas las impugnaciones deducidas, de fojas 205 a 208 compareció la demandada y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por su rechazo, expresando que la accionante no apeló el decreto No. 379/2025, que rechazó la ampliación del dictamen; aún si se considerara que lo hizo, la apelación no es de recibo por tratarse de una decisión inapelable; de admitirse la apelabilidad, el recurso debe rechazarse, dado que la contraria incumplió en reiteradas ocasiones con las cargas procesales que pesaban sobre ella, siendo acertada la aplicación del principio de preclusión; además, la información que pretende incorporar para la ampliación del dictamen, no fue incluida en ninguna oportunidad procesal anterior, no pudiendo admitirse en esta instancia.
Con respecto a la apelación contraria de la interlocutoria No. 1194/2025, reitera que la actora no cumplió con la carga de la sustanciación ni de la prueba para demostrar la utilidad marginal neta que reclama y que lo máximo que puede pretender cobrar es la suma de U$S 15.173,08 más intereses, no pudiendo nunca superar la cifra fijada en el informe efectuado por el Cr. Díaz Vargas.
Finalmente, señala que la apelante no formuló agravio en relación con los intereses, por lo que, de mantenerse la condena, corresponde respetar lo dispuesto en primera instancia (aplicación de la tasa del 6% anual desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia).
V.
De fojas 211 a 213 se presenta la accionante y evacuando el traslado conferido, manifestó que cumplió la carga de la sustanciación, en tanto el presente procedimiento se circunscribe a fijar el monto de la condena, no la existencia del daño, cuestión que ya fue resuelta; al referir al alegado incumplimiento de la carga de la prueba, en líneas generales, se remite a lo expresado en su libelo recursivo y con respecto al monto de la condena, estima que el agravio no es de recibo por carecer de fundamento técnico.
VI.
Franqueada la alzada (fojas 217), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 220vuelto), pasando los autos a estudio el 11 de agosto de 2025 (fojas 228), luego de repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 6 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, declarará mal franqueado el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la ampliación del dictamen pericial y confirmará la sentencia No. 1194/2025, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La actora Gensur Ltda. movilizó acción de daños y perjuicios alegando la rescisión ilícita de contrato consensual de distribución de semen bovino congelado para inseminación artificial en Uruguay importado de Estados Unidos, contra Select Sires Icn. y Tri State Breeders – Accelereted Genetics Inc. (esta última posteriormente adquirida por Select Sires Icn.), que fue sustanciada en el expediente acordonado IUE: 2-73524/2019, donde se dictó la sentencia definitiva de primera instancia No. 11/2022, que condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de U$S 105.818.
Dicha decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia, por sentencia de la Sala No. 283/2022, que fijó la indemnización a pagar a la parte actora en el equivalente a la utilidad neta marginal que la empresa habría percibido por la venta de productos AG, durante el plazo de tres meses, considerando el promedio mensual del año anterior al cese y difirió la determinación del monto al procedimiento del artículo 378 del Código General del Proceso.
El 11 de mayo de 2023 la accionante Gensur Ltda. promovió este proceso de liquidación de sentencia, cuantificando el daño a indemnizar, conforme a liquidación contable que agrega, en la suma de U$S 92.906,11, mas intereses legales desde abril de 2023 hasta su efectivo pago.
Conferido el respectivo traslado, la demandada Select Sires Inc. contestó la demanda liquidatoria, abogando por su rechazo, argumentando el incumplimiento de la teoría de la sustanciación, pues no se explicitan las operaciones efectuadas para arribar a la cifra pretendida, estimando excesivo el monto reclamado, presentando una liquidación alternativa de U$S 15.173,08 y señalando que en ningún caso podría superar los U$S 49.774,78.
En el curso del proceso, se admitió la prueba pericial solicitada por la parte actora, designándose como perito al contador Luis Díaz Vargas (fojas 43 a 46), cuyo dictamen obra agregado de fojas 109 a 118 y fue posteriormente examinado en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2024, donde la parte actora pidió su ampliación (fojas 130 y 131).
Por resolución No. 379/2025 adoptada el 21 de febrero de 2025, se tuvo por cumplida la tarea pericial, rechazándose la pretensión de ampliación del dictamen, “en tanto el Perito actuante solicitó información a través de la Sede en primer término y luego amplió lo requerido, acordándolo directamente con la parte actora.”, informando “luego de la pasada audiencia complementaria que tampoco se le completó lo solicitado y de hecho existe una respuesta por correo electrónico que da cuenta de parte de Gensur de la dificultad de obtener tal o cual documento”, por lo que la a quo consideró que “la parte ejecutante tuvo varias oportunidades para aportar documentos (la demanda principal, la demanda incidental, la solicitud de fs. 55 y las tratativas posteriores directamente con el Contador designado)” y si bien “no puede imputarse a la parte actora demoras injustificadas, lo cierto es que se trata del proceso de liquidación de una sentencia de condena y el transcurso del tiempo tiene su impacto en el monto líquido, cuestión que la igualdad entre las partes ordena ponderar.” (fojas 159).
Esta decisión fue impugnada por la accionante en escrito obrante de fojas 163 a 165, resolviéndose mantener la recurrida y conceder el recurso de apelación deducido con efecto diferido, por providencia No. 703/2025 (fojas 175).
Recibidos los alegatos de las partes, se dictó en audiencia la interlocutoria No. 1194/2025 también apelada, por la que liquidó la condena impuesta “en la suma de U$S 43.457 (dólares americanos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete) que será actualizada de conformidad legal a partir de la ejecutoriedad de esta resolución y hasta su efectivo pago.”, conforme lo dictaminado por el Sr. Perito en su informe de fojas 109 a 118.
La a quo fundó su decisión expresando: “Se designó perito de conformidad con lo dispuesto por los arts. 177 y siguientes del C.G.P. No fue recurrida por las partes ni la decisión sobre su procedencia, ni la decisión sobre su designación, ni el informe agregado previo a la audiencia, ni las conclusiones que arribara por escrito y ampliara en audiencia. El sistema procesal vigente establece en el punto un esquema de actos procesales en etapas que van consolidando la certeza del medio probatorio allegado a la causa así como de la valoración que del mismo se efectúe de conformidad con los arts. 147, 177.2, 180, 183.1, 183.2 y 184 del C.G.P. Es decir que siendo necesarios conocimientos técnicos para liquidar económicamente la decisión jurídica, se recurrió, sin oposición de las partes, al dictamen pericial del Cr. Díaz, también consentido por las partes, cuyas conclusiones sobre los puntos de pericia fueron claros. Esta proveyente carece de argumentos que le permitan apartarse de las conclusiones periciales en este punto, debiendo entonces valorar el informe con la contundencia de quien tiene la formación académica para asumir bajo su responsabilidad las conclusiones vertidas.” (fojas 187 a 193).
III.
La Sala declarará mal franqueada la alzada con respecto a la decisión que rechazó la ampliación de la pericia solicitada por la parte actora en audiencia del 25 de noviembre de 2024 (fojas 130), puesto que la recurrida no es susceptible de apelación, resultando aplicable al proceso de liquidación de sentencia de condena en trámite, lo dispuesto en el artículo 378.4 del Código General del Proceso, conforme al cual: “Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previsto para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo.” De manera entonces que la resolución que deniega la ampliación del dictamen pericial, sólo es susceptible del recurso de reposición, que en el caso fue interpuesto y desestimado por providencia No. 703/2025.
Consecuentemente, resulta erróneo franqueo del recurso de apelación promovido contra tal decisión y así se declarará.
Cabe recordar que en materia de medios impugnativos rige el principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución de la República y 243.2 in fine del Código General del Proceso), siendo las normas procesales indisponibles para las partes y Tribunales (artículo 16 del Código General del Proceso).
Sin perjuicio de ello, cabe consignar que la Sala comparte la solución arribada en el grado anterior en cuanto rechazó la ampliación del informe pericial solicitado por la actora, estimando correcta la aplicación del principio de preclusión.
IV.
La Sala confirmará la sentencia interlocutoria No. 1194/2025, no resultando de recibo los agravios que la parte demandada funda en la errónea valoración de la prueba y el incumplimiento de la carga de la sustanciación, para resolver en un sentido diverso.
En el proceso de liquidación de sentencia, la actividad del Juez está limitada por el alcance de la cosa juzgada, no pudiendo apartarse de los términos de la decisión que busca satisfacer, pues se trata de realizar el derecho acreditado en la etapa de conocimiento.
Así se consignó en autos al delimitarse el objeto del proceso en audiencia celebrada el 18 de setiembre de 2023, estableciéndose: “el presente proceso incidental tiene por objeto determinar la cuantía del fallo de la sentencia dictada en autos IUE 2-73524/2019 y pasada en autoridad de cosa juzgada” (fojas 43).
A estos efectos se diligenció prueba pericial (fojas 109 a 118), cuyo objeto se fijó en la misma audiencia, remitiéndose la a quo a la foja 28 de la demanda, donde la parte actora solicitó: “Se designe perito contador del listado de peritos del Poder Judicial a los efectos de que se expida sobre la procedencia de la liquidación de sentencia practicada por la Cra. Sara Alonso Díaz, así como determine lo sentenciado por el TAC 5°: “la utilidad neta marginal que la empresa reclamante habría percibido por la venta de productos AG, durante ese lapso (3 meses), considerando el promedio mensual del año anterior al cesa” (año 2017).” En el grado anterior se liquidó la condena impuesta “en la suma de U$S 43.457”, valorándose el dictamen pericial, que no fue impugnado por las partes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no surgiendo de autos motivo alguno para apartarse del mismo (artículo 184 del Código General del Proceso), ni otros medios de prueba idóneos y eficaces, con similar valor probatorio para enervar sus conclusiones, por lo que debe estarse a las resultancias de la pericia practicada, como acertadamente se decidió, ya que constituye el medio de prueba por excelencia para la determinación de un punto que requiere conocimientos técnicos especiales (artículo 177 del Código General del Proceso).
Como viene de indicarse, las partes no impugnaron el dictamen ni realizaron cuestionamiento alguno acerca de los criterios contables utilizados en la pericia, para determinar “la utilidad neta marginal que la empresa reclamante habría percibido por la venta de productos AG, durante ese lapso (3 meses), considerando el promedio mensual del año anterior al cesa”.
Al no haberse impugnado el dictamen pericial por la parte demandada, el agravio ahora esgrimido resulta extemporáneo, habiendo precluido por consumación la oportunidad procesal oportuna para cuestionar las conclusiones periciales.
Por otra parte, tampoco existe motivo alguno para apartarse del dictamen pericial (artículo 184 del Código General del Proceso), que en cuanto al quantum del daño, concluyó: “De acuerdo a las cuantificaciones expuestas en el ítem III, la utilidad neta marginal que la empresa habría percibido por la venta de productos AG durante el plazo de tres meses, considerando el promedio mensual del año inmediato anterior, asciende a U$S 43.457 incluido intereses legales.” (fojas 117).
Consecuentemente y como se adelantara, la Sala confirmará la interlocutoria No. 1194/2025 apelada, no sin antes precisar que los agravios formulados contra dicha sentencia por la parte actora, no son más que una reiteración de los esgrimidos contra la inapelable decisión que rechazó su pretensión de ampliar el dictamen pericial, por lo que ninguna otra consideración corresponde hacer al respecto.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil), atento a que la alzada fue requerida por ambas partes y conforme a la solución a que se arriba.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA DECISIÓN QUE RECHAZÓ LA AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1194/2025 RECURRIDA.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.