Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 14/2023
8 de febrero de 2023
La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de indemnización por despido, deséstimando los restantes rubros. La Sala confirma la sentencia de primera instancia
- Ficha (IUE)
- 431-189/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO .
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PINTOS, GERARDO C/ CONSTRUCTORA SORIANO SRL Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 431-189/2022 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 164/2022 de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, Dra. Pura Book Silva.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 164/2022 (fs. 93 a 198) se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda de autos y condenando a la parte demandada al pago a la parte actora al despido reclamado por el monto de $ 25.861, incluyendo la multa legal, debiendo detraerse de dicho monto los descuentos legales correspondientes. Desestimar los restantes rubros reclamados en autos por los fundamentos expresados en esta sentencia. Costas a cargo de la accionada demandada en cuanto correspondiere (artículo 337 ley 16.226). Sin otra especial condenación en la instancia. Notifíquese la sentencia al BPS”.
3) Con fecha 18 de octubre de 2022, la parte demandada Constructora Soriano SRL y Facundo Dudoy a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación (fs. 113 a 118), agraviándose de la solución de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a su parte al pago de la indemnización por despido y en cuanto no se expidió sobre cuestiones fundamentales sometidas a su consideración.
4) Con fecha 19 de octubre de 2022, la parte actora a través de su letrado patrocinante, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 119 a 121), agraviándose de la valoración probatoria efectuada por la recurrida en relación a los rubros que fueron desestimados.
5) Por auto Nro. 4557/2022 se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos por el término legal, el que fue evacuado exclusivamente por la parte demandada en los términos que surgen de los escritos de fs. 127 a 131.
6) Sustanciado los recursos interpuestos, por providencia Nro. 5059/2022, se dispuso franquear los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda.
7) Los autos fueron recibidos por el Tribunal con fecha 6 de diciembre de 2022 (fs. 137 vto.). Por mandato verbal de fecha 7 de diciembre de 2022, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847 y, se fijó fecha para el acuerdo.
8) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, por considerar que los argumentos esgrimidos por los apelantes no logran conmover la decisión de primera instancia.
II) El caso que nos convoca.
El Sr. Gerardo Pintos dedujo demanda laboral contra la empresa Constructora Soriano SRL y Facundo Dudoy reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Afirmó, que en el año 2020 comenzó su vínculo con los demandados trabajando en la categoría de peón en diversas obras, hasta que fue despedido el 7 de mayo de 2021. Si bien figuraba como peón, realizaba tareas de medio oficial albañil y en ocasiones de oficial albañil. Durante varios meses figuró que laboraba en obras de Daniel Thompson, pero en realidad eran obras encomendadas por el Sr. Dudoy. Desde el comienzo de la relación laboral no se la abonaba todo lo que le correspondía ni de la forma debida, no realizándose los aportes en forma, en tanto se le aportaba por menos de lo que realmente ganaba. La diferencia de categoría repercutió a su vez en los diferentes rubros reclamados, pretendiendo, en definitiva, el pago de los rubros que constituyen el objeto del presente reclamo.
A su turno, la parte demandada repelió el reclamo. Desde el punto de vista estrictamente procesal, se defendió postulando la absoluta falta de sustanciación de la demanda, endilgándole a la parte actora una evidente carencia en la articulación de los hechos de la demanda y en particular, de los hechos sobre los cuales edifica su pretensión de pago de cada uno de los rubros reclamados, así como deficiencias evidentes en lo que hace a la liquidación de los rubros pretendidos. Desde el punto de vista sustancial, controvirtió la categoría pretendida por el accionante y, por tanto, las diferencias de salarios reclamadas, la realización de horas extras, el reclamo de horas de lluvia y que se deban los feriados reclamados, amén de controvertir también, la procedencia de los rubros presentismo, tickets alimentación y las diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo también pretendidas. Finalmente, controvirtió que se deba la indemnización por despido reclamada por el accionante, bregando por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la indemnización por despido por un monto de $ 25.861, más multa legal, desestimando los restantes rubros reclamados por el trabajador.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto condenó a su parte al pago de la indemnización por despido, así como por no expedirse la sentencia sobre cuestiones fundamentales sometidas a su consideración.
Por su parte, el accionante también interpuso recurso de apelación, agraviándose de la decisión de primera instancia, en punto a la valoración de la prueba en relación a los rubros que fueron desestimados.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar en primer término los agravios articulados por la parte demandada, comenzando por examinar el relativo a la condena a abonar la indemnización por despido.
Agravio por la condena a abonar la indemnización por despido.
Sostuvo la parte demandada en su apelación, que la sentencia aplicó erróneamente el principio de disponibilidad del medio probatorio, valorando erróneamente la prueba incorporada al proceso y la actitud procesal y probatoria de cada una de las partes. Adujo, además, que, si bien el principio de disponibilidad del medio probatorio es aplicable en el Derecho Laboral, ello no exoneraba al actor de cumplir con la carga de la sustanciación de la demanda y de realizar un mínimo aporte probatorio que respalde sus alegaciones, no sorteando el reclamante esa mínima exigencia para que se invirtiera la carga de la prueba y pesara sobre el demandado la acreditación efectiva de los jornales laborados. El actor selló su suerte al no efectuar una mínima narración de los hechos en su demanda. La sentencia al analizar la indemnización por despido, se apartó de las consideraciones efectuadas cuando examinó la procedencia de los demás rubros. Finalmente indicó, que de todas formas se cumplió con acreditar los jornales laborados a través de la historia laboral y recibos de salarios incorporados, los que no fueron impugnados.
Que tal como se anunció la Sala procederá a confirmar la sentencia en este punto y, por tanto, a desestimar el agravio por la condena al pago de la indemnización por despido.
Se entiende en primer lugar, que la sentencia de primera instancia no realizó ni una errónea aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio, ni tampoco una errónea valoración de la prueba allegada al proceso. Tampoco resulta de recibo la afirmación de que, a la hora de analizar el despido, la sentencia se apartó de las consideraciones efectuadas al examinar la procedencia de los demás rubros y no consideró como en el resto de los rubros, que el actor no sorteó o no cumplió con la carga de la sustanciación de la demanda.
En relación a la indemnización por despido reclamada, el Tribunal no advierte que la demanda no haya cumplido con la carga de la sustanciación, por cuanto pese a reconocer que claramente la parte actora no se explayó en consideraciones o detalles en torno a las circunstancias del egreso, sí afirmó que fue despedido el 5 de mayo de 2021 luego de trabajar en diversas obras para la parte demandada desde su ingreso el 17 de junio de 2020. Afirmó también, que en todo el período reclamado laboró un total de 196 jornales y en base a ello efectuó la liquidación del rubro. La parte accionada al contestar la demanda, no controvirtió que hubiera procedido al despido del trabajador en la fecha indicada en la demanda, sino que su controversia se centró, en que el accionante -en tanto trabajador jornalero- no generó derecho al despido por no haber computado el mínimo de 100 jornales laborados durante el transcurso de la relación laboral.
Al apelar, la parte demandada afirmó, que el actor no sorteó la mínima exigencia para que se invirtiera la carga de la prueba, sin embargo, no dice el apelante, qué otro dato debió narrar el trabajador para considerar que la demanda en torno a la indemnización por despido estuvo bien sustanciada, por cuanto tal como se dijo, el promotor alegó claramente la hipótesis de un despido directo y la fecha de su ocurrencia, circunstancia no cuestionada por la parte demandada.
En ese escenario, el agravio articulado por la parte accionada, en punto a que no le corresponde acreditar el número de jornadas laboradas, no es de recibo, pues admitida como fue la relación laboral con el actor, es la parte empleadora la que, en aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio, la que tiene que probar el número de jornadas laboradas y lo tiene que hacer con prueba idónea, tomando en cuenta su situación de poder en la relación de trabajo.
En este sentido cabe reiterar lo ya expresado en otras ocasiones por este Tribunal, aunque con diversa integración, en el sentido de que e l empleador en tanto parte que ostenta el poder de dirección y de organización de la fuerza de trabajo de la que se sirve, tiene como contrapeso de ese poder de dirección y organización, la posibilidad de instrumentar o diseñar los mecanismos adecuados para garantizar el goce de los derechos laborales de los trabajadores, documentando los aspectos fundamentales de la relación de trabajo, por ejemplo, a través de la expedición de los recibos de sueldos, controlando y registrando el horario de trabajo y asistencia de sus dependientes. Y si bien es cierto que no existe una obligación de fuente legal que le ordene al empleador registrar estos aspectos, sí existe un imperativo de su propio interés, que se origina en su posición de garante o de custodio de los derechos de los trabajadores y de la efectiva realización de los derechos de éstos. (Cfme. Sentencia de esta Sala Nro. 92/2011 publicada en AJL 2011 caso 181).
Por ello lo manifestado por la parte recurrente,de que en el caso no resulta de aplicación el principio de disponibilidad del medio probatorio no es de recibo. La aplicación de tal principio, no sólo procede para el rubro horas extras como parece desprenderse del escrito recursivo, sino para todo aquello respecto de lo cual una de las partes está en mejores condiciones de probar que la otra, lo que en modo alguno constituye una inversión de la carga de la prueba como se pretende.
Y en el caso, la Sala considera, que el número de jornadas trabajadas no se prueba con los recibos de salarios ni con la historia laboral como pretende la parte accionada, sino con un registro que el empleador podrá crear, el que para que tenga valor en juicio debe haber podido ser controlado por el trabajador. Los recibos de salarios prueban lo que el empleador pagó, pero no necesariamente el trabajo realizado ni el número de jornales, máxime teniendo en consideración, que en el caso el actor alegó a fs. 11, que “no se abonaba todo lo que le correspondía, ni de la forma debida” y tampoco se realizaban los aportes en forma, “ya que los mismos se realizaban por menos de lo que realmente pagaban”.
A partir de lo expuesto por el trabajador en su demanda, no pueden sostener los apelantes que los recibos de salarios e historia laboral constituyen un medio idóneo para la acreditación del número de jornales laborados y que el actor no impugnó los recibos suscritos.
Considera la Sala, que lo afirmado por el trabajador a fs. 11 constituye ni más ni menos que el desconocimiento de lo que surge de los recibos de sueldos y de la historia laboral, en la medida en que claramente y ya desde el primer acto procesal, el trabajador desconoció el contenido de dichos recaudos y por lo tanto la autenticidad de los mismos. No se requieren ni resulta necesario fórmulas sacramentales a los efectos de cuestionar el contenido de la documentación expedida y declarada por la parte demandada, pues del escrito inicial se infiere sin margen de duda razonable, que se alegó que existía una discordancia entre lo efectivamente percibido y lo que surge de tales documentos. El hecho de que el actor hubiera reconocido la firma que lucen en los recibos, no desmerece tal conclusión, en la medida en que aún cuando la firma que luce en los mismos fuera la suya, ello no importa que el contenido fuera sincero. Y si en versión de la accionada lo que surge de la historia laboral era el reflejo de lo que le abonaba acorde a lo que resulta de los recibos de salarios, es claro, que al afirmar el trabajador que se realizaban menos aportes que lo que correspondía, se está alegando también la insinceridad de lo declarado ante el organismo previsional.
En ese escenario, era la demandada entonces la gravada con la carga de acreditar que lo abonado fue correcto y que los jornales que surge de los documentos dubitados eran los verdaderamente laborados por el actor, lo que no hizo como bien concluyó la recurrida, por lo que corresponde estar al número de jornales alegados por el actor en su demanda.
En tal contexto y sobre la base de tener por acreditado que el actor laboró un total de 196 jornales, el agravio articulado por la parte demandada no es de recibo, máxime cuando tampoco los accionados cuestionaron que hubieran cesado al actor en la fecha indicada y cuando además, la controversia en punto a la procedencia del rubro desde el inicio mismo del juicio, se centró en si correspondía o no el pago del mismo en función de los jornales laborados por el actor y no por haber cuestionado que el egreso del mismo se produjo por la voluntad unilateral de la parte empleadora.
En otro orden, cabe señalar también, que lo afirmado por la parte recurrente en cuanto a que a los efectos del cobro de la indemnización por despido el actor no especificó o no fue preciso en punto a la fecha de ingreso, carece de trascendencia, en la medida en que la sentencia concluyó o tomó como fecha de inicio de la relación laboral el día 17 de junio de 2020, que fue la fecha denunciada por el actor en el capítulo de liquidación de su demanda, la que a su vez coincide con la que fue denunciada por la demandada y sobre este punto no existió agravio alguno, en la medida en que no se apeló esta conclusión de la sentencia.
Por lo expuesto el agravio no resulta de recibo y se confirmará la condena a abonar la indemnización por despido.
V) Agravio por no haberse expedido la sentencia sobre cuestiones fundamentales sometidas a su consideración .
También en este punto la Sala considera que el agravio no es de recibo, en la medida en que el apelante no dice claramente ni en forma explícita, cuáles son esas cuestiones fundamentales sobre las que la sentencia debió expedirse. Por el contrario, sólo se limita a citar parte de lo afirmado en su contestación de demanda.
Parece que se refiere a la legitimación pasiva, o bien a que otra persona en su lugar también sería responsable (Daniel Thompson), pero ello no surge claro, y además en la contestación de demanda tampoco fue explícita ni categórica sobre el punto. Se advierte así, que pese a que el actor indicó que en algún tiempo en el que trabajó para la parte demandada figuraba formalmente como principal de la obra Daniel Thompson aunque las obras eran encomendadas por el Sr. Dudoy, la parte demandada en su contestación sólo se limitó a decir, que el actor no alegó ninguna hipótesis que pudiera situarlos en una responsabilidad conjunta con el Sr. Daniel Thompson, cuando es claro que en la demanda se reclamó la responsabilidad de los accionados aún en ese período, no habiéndose alegado ni controvertido claramente y en forma categórica por los demandados, su falta de legitimación pasiva por dicho período, ni que la Constructora Soriano SRL y el Sr. Facundo Dudoy no tenía vinculación alguna con el mencionado Sr. Thompson.
Es más, ni siquiera en la audiencia de conciliación ante el MTSS la parte accionada cumplió con lo exigido por el artículo 4 inciso de la ley 18.572, en tanto no denunció ni individualizó a un tercero que pudiera ser total o parcialmente responsable del reclamo impetrado en su contra, lo que importa también una presunción simple en contra de su interés.
Al apelar, vuelve a ser por demás impreciso y genérico y no toma en consideración, que en la etapa procesal oportuna no fue categórico; todo lo que sella la suerte del agravio, máxime cuando tampoco fue apelada la sentencia en punto a la condena a abonar la indemnización por despido agraviándose de que para ello se partiera de la consideración que la relación entablada entre las partes fue de carácter permanente.
Tal como viene de señalarse, la imprecisión y la falta de claridad, sumado a los demás fundamentos expuestos, determina el rechazo del agravio.
VI) Agravio de la parte actora por la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que la llevó a desestimar el resto de los rubros reclamados .
El accionante expresó en su escrito recursivo, que la sentencia realizó una valoración inadecuada de los rubros reclamados y no tomó en cuenta que la demandada estaba en mejor posición para “poder liquidar” y no lo hizo. Postuló errónea valoración de la prueba y que no tomó en consideración hechos significativos que resultaron acreditados. No fueron evaluadas correctamente las declaraciones testimoniales y tampoco se valoraron en forma documentos tales como la historia laboral y certificados de licencias médicas por Covid, surgiendo de toda esta prueba, que fue egresado de la empresa sin que se le abonaran los rubros reclamados.
En primer lugar, el Tribunal señala, que la apelación deducida por el accionante no se encuentra fundada, por cuanto el recurrente es por demás genérico y no vincula su discrepancia en la valoración de la prueba con los puntos concretos de su pretensión. Parecería que se agravia porque la sentencia -a excepción de la indemnización por despido- desestimó el resto de los rubros reclamados, pero a la par no dice cuál es la prueba que sustenta tales reclamos.
Es evidente que no hay un análisis, ni una crítica razonada y clara de la sentencia de primera instancia y que la apelación deducida no es más que un planteo de disconformidad con la decisión del grado anterior, pero sin sustento alguno. Debe repararse, que el actor en su apelación señala que las declaraciones testimoniales no fueron valoradas correctamente, ni en forma global ni con la rigurosidad que ameritaba, amén de que tampoco fueron valorados documentos tales como la historia laboral y las certificaciones médicas, pero omite mencionar algo que resulta crucial, y es de qué manera, tales medios de prueba pudieron obrar en favor de sus intereses, esto es; avalando una condena por los demás rubros a los que no hizo lugar la sentencia.
Tampoco menciona el apelante, cuáles son los “hechos significativos” que resultaron acreditados y que la sentencia no valoró en forma, resultando por demás oscura e imprecisa la apelación, al punto que el Tribunal no logra comprender o descifrar no sólo el agravio en concreto, sino cuáles fueron los errores puntuales de la sentencia en punto a la valoración inadecuada de los rubros y cuál la prueba que obraría a favor del acogimiento de los mismos.
Cabe puntualizar, asimismo, que como bien sostiene la parte demandada al evacuar el traslado del recurso, no fue la errónea valoración probatoria efectuada por la sentencia de primera instancia lo que determinó el fracaso de la pretensión del actor, sino su propia conducta omisa en relación a la narración de los hechos fundantes del reclamo y en punto también al aporte probatorio que pudiera servir de respaldo a los rubros a los que en su versión tenía derecho.
La carencia o deficiencia argumental de la demanda se replica al apelar, pues la Sala reitera, que el actor no analiza la sentencia, ni refuta ninguna de sus conclusiones o fundamentos, en punto a que en relación a los rubros a los que no se hizo lugar falló la carga de la afirmación. Se trata a juicio del Cuerpo, simplemente de una manifestación de disconformidad, que no cumple con lo establecido en el artículo 253 del CGP.
Tal como lo ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, “la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho… se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, sino se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” (Sentencia Nro. 42/1980 citada en RUDP 1-2/2009 caso 943.).
En el mismo sentido puntualiza Alsina (Tratado…, tomo IV páginas 389 a 391), que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega, que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de esas exigencias radican, en que el órgano de segunda instancia al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda-apelación, no pudiendo ingresar de oficio a considerar cuestiones que no se hayan planteado concretamente (Cfme. RUDP 1-2/2009 caso 942).
En este sentido este mismo Tribunal con anterior integración ha afirmado, que “Conforme la reglamentación legal del recurso de apelación se deduce, de que no se trata de que el recurrente comparta o no, sin más, las conclusiones de la sentencia, sino que en caso negativo está gravado con la carga de expresar los motivos y fundarlos en elementos que surjan de autos. Y, si se trata de diferencias de interpretación de la regla legal, o de la evaluación de la prueba, se encuentra gravado, también por imperativo legal, a explicitar sus razones. Pero, las razones que desautorizarían lo resuelto y no meramente las que pretéritamente lo llevaron abogaron por el amparo de la demanda” (Cfme. Sentencia Nro. 256/2010 publicada en RUDP 1-2/2011 caso 1174).
En síntesis, la apelación fundada implicaba para el apelante, que debía abocarse a deconstruir los argumentos de la sentencia demostrando el error en el razonamiento o en la fundamentación efectuada en la misma, lo que no hizo la parte actora y resulta razón suficiente para desestimar el agravio.
VII) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas de la instancia serán de cargo de la parte demandada y los costos de la instancia en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,FALLA:
CONFIRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.