Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 15/2023
8 de febrero de 2023
La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de CIEMSA y en su lugar desestima la misma haciendo extensiva la responsabilidad en forma solidaria con lo condenado en el grado anterior a ESTELVI SA, entendiendo que la situación de autos no se trato de un vínculo ocasional.
- Ficha (IUE)
- 574-526/2021
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Redactor
- Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion ley 18251
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio protector › Concepto
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio protector › Regla in dubio pro operario
- Derecho procesal › Litisconsorcio pasivo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. ROSINA ROSSI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. ROSINA ROSSI DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN. DR. JULIO POSADA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ Añaña Pereira, Guillermo Herdley C/ Estelvi S.A. y CIEMSA Demanda laboral IUE: 574-526/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.21/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Toledo de 1er. Turno Dra. Viviana Galletto Farro.
RESULTANDO:
1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 21.11.2022 . La Sala estuvo desintegrada entre el 12 y 18 de diciembre por licencia de la Minsitra redactora 2 . Se llevó a cabo el estudio sucesivo, el Acuerdo se celebró el 3.2.2023 y acordada sentencia se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1. Con el número de voluntades legalmente requeridas revocará la sentencia de primera instancia en el punto impugnado por la parte actora por los fundamentos que se expresarán.
2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 21/2022 falló en lo medular: “ Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a la demandada Estelvi S.A. a pagar a la actoa la suma total de $143.020 (…) más reajustes e intereses (decreto ley 14.500 y art 16 de la ley 18.572 hasta su efectivo pago . Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva de CIEMSA clausurándose el proceso. Costas a cargo de la parte demandada Estelvi SA y costos por su orden…” La parte actora promovió recurso de apelación agraviándose por la solución de la sentencia respecto de la legitimación pasiva de CIEMSA.
La co demandada CIEMSA abogó por la confirmatoria evacuando el traslado conferido.
3. El caso de autos.
A los efectos de la clara comprensión de lo que se debate en este proceso especialmente considerando a las partes sustantivas, la Sala toma del caso los hechos que quedaron fuera de controversia y sin acudir a la prueba, permiten describir de qué se trata el litigio.
Guillermo Añaña fue contratado por la empresa Estelvi SA como oficial finalista para trabajar en la obra de construcción de viviendas en la localidad de Toledo Chico de ubicada en Toledo, ruta 6 km 22.500. Estelvi SA fue contratada por Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA ( CIEMSA) para la ejecución del proyecto de construcción de 42 viviendas según fideicomiso cuyo titular era el Ministerio de Defensa Nacional.
El trabajador demandó la responsabilidad solidaria de las dos empresas y Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA ( CIEMSA) se defendió alegando su falta de legitimación pasiva con fundamento en que su vínculo con Estelvi SA fue concreto y puntual para la construcción llave en mano de las 42 viviendas en plazo de 150 días corridos. Ello daba cuenta de que se trató de un vínculo ocasional y por ende excluido de la transmisión de la responsabilidad de acuerdo al at. 2 de la ley 18.251.
La sentencia de primera instancia hizo suya la interpretación de la co demandada y amparó su falta de legitimación pasiva. Expresó que “Estelvi SA fue contratada por Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA ( CIEMSA) para realizar una obra determinada en un plazo acotado en el tiempo y de corta duración. Se trataba en definitiva de un único contrato comercial para la construcción de 42 viviendas en la localidad de Toledo Chico.
4. El agravio de la parte actora.
4.1. El punto a resolver en este litigio refiere a la interpretación del art. 2 de la ley 18.251 y a la identificación entre la hipótesis legal con los hechos de autos. La Sala observa dos problemas en el razonamiento judicial y en el de la demandada excepcionante. El primero, referido a que no identifica las razones que sustentan su interpretación. Vale decir, los criterios o principios interpretativo que guiaron la labor hermenéutica de modo tal de justificarla. El segundo y en cascada del anterior la falta de demostración de coincidencia entre la hipótesis legal interpretada y los hechos del caso.
4.2. Los principios que guían el trecho entre la lectura, la mera lectura, y la interpretación se infieren como abstracciones de las mismas reglas y salvo puntual justificación deben estar alineados con los principios del Derecho de los derechos humanos laborales.
Manteniendo su jurisprudencia anterior, seguida con la actual integración a partir de la sentencia n. 177/2022 entiende la Sala que lo que corresponde es interpretar las leyes que construyen el sistema de tercerización en Uruguay, determinando previamente la metodología a seguir. Ello por cuanto, la individualización de la metodología será lo que permita concluir en la fundamentación – o no – del producto de la interpretación. Esto es, únicamente la demostración de que la interpretación que se defiende es acorde a los principios o, de algún modo los realiza, permite inferir a su vez, la razonabilidad y legitimidad de aquella.
La “norma” que crea el intérprete cuando comprende la “disposición normativa” no es libre sino que debe comulgar con los principios o estándares mayores la informan e informan a su vez el sistema normativo en el que se encuentra incorporada.
Ahora bien.
¿Cuáles son los principios o estándares sobre los que en Uruguay se ha construido el sistema creado por las leyes 18.099 y 18.251?.
En lo sustancial la doctrina de la Sala consiste en que a partir de la sanción de las leyes 18.099 y 18.251 no puede caber duda que en Uruguay, la tercerización es un instituto admisible y legítimo, sin perjuicio de que debe respetar las exigencias previstas en aquellas y que no persigue funcionar en desmedro de los derechos de las personas trabajadoras involucradas. Todo lo contrario: persiguen la convivencia entra determinadas formas de diseño de los procesos productivos con los derechos de las personas ocupadas.
La descentralización empresarial constituye un fenómeno económico al que responde la legislación legitimándolo pero reglamentando también sus derivaciones en el orden de la responsabilidad laboral. Ello, de modo de que el fenómeno económico no interfiera en la seguridad de los créditos laborales. El legislador buscó conciliar las realidades productivas con la garantía de tutela de la persona trabajadora y también de sus créditos laborales.
El instituto de la responsabilidad ampliada deriva de la creación de la reglamentación del Derecho del Trabajo con el designio de identificar un patrimonio – también ampliado – que garantice, a pesar de las vicisitudes de las relaciones empresariales, la percepción de los créditos laborales (materiales e inmateriales) En tal sentido el ordenamiento jurídico nacional, aunque en forma asistemática y también incompleta, ha implementado mecanismos para reforzarlo, identificando un patrimonio responsable más extenso que el del empleador directo. Así desde la época fundacional del Derecho del Trabajo, la conocida como ley de Consejos de Salarios – 10.449 – en el art. 3 dispuso que en los casos de sub contratación e intermediación, el patrono – de lo que debe entenderse el empresario contratista –permanecía no obstante, obligado subsidiariamente por los salarios mínimos fijados. Más adelante y con el mismo designio se relevan para los fenómenos de modificación y sucesión del empleador: los arts. 2 y 3 de la ley 10.570, 2 y 13 de la ley 12.590 y 27 del dec. del 26.4.1962, la ratificación del Convenio Internacional de Trabajo n. 181; el art. 346 de la ley 18.572 respecto a la responsabilidad de los dueños socios administradores y directores o sus representantes legales de la contratación del seguro obligatorio de accidentes de trabajo; y, recientemente, en un tratamiento integral del fenómeno de la descentralización empresarial, la ley 18.099 con las modificaciones de los arts. 6 y 7 de la ley 18.251. E incluso a tal paquete de reglas de ampliación de la responsabilidad cabe agregar, el art.12 del dec. ley 14.188 en la redacción dada por el art. 2 del dec. ley 14.358.
Incluso y no cesando en el esfuerzo de proteger el fruto del trabajo, doctrina y jurisprudencia fueron elaborando con el mismo designio las figuras del conjunto económico y empleador complejo.
De la consideración contextual entre las leyes 18.099 y 18.251 desde el derecho de los derechos humanos laborales, se infiere que el principio cardinal interpretativo es el protector de la persona trabajadora. Lo que importa la individualización, entre todas las posibles, de la interpretación más protectora y garantista en respeto de las líneas directrices del bloque de constitucionalidad. (Barbagelata, Hector Hugo. Descentralización, desregulación y regulación “ en rev. Derecho Laboral n. 225 pag.254-256 El principio de protección del trabajo cumple, entre otras funciones, la de orientar en camino intelectual de la actividad interpretativa de las reglas jurídicas pero también de justificar su resultado. Ello importa que las normas que se aplican a la relación de trabajo deberán ser interpretadas - y por ende aplicadas – en beneficio del trabajador. (Plá Rodríguez Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Ed. 1998 pag. 22) Esto es que, la interpretación de las leyes de tercerización debe hacerse “desde” el principio de protección de la persona trabajadora, lo que excluye por definición la interpretación restrictiva. O, como expresa Héctor Hugo Barbagelata,” buscando el sentido más amplio.”( op. Cit pag. 256)
4.3. Los vaivenes sociales en torno a la descentralización provocadores de la aprobación de dos normas relativamente próximas en el tiempo, con soluciones diversas y alivianando de algún modo la responsabilidad en el caso de la posterior, llevan a cuestionarse si, también en este caso corresponde interpretarla en sentido protector del trabajador.
Vale decir, que corresponde adentrarse primero en la determinación de los criterios interpretativos de las leyes de tercerización y en especial de la 18.251 que, claramente dio un viraje a favor del empleador por lo menos en lo que al alcance de la responsabilidad respecta. De ser solidaria en todos los casos (art. 1 ley 18.099) pasó a admitir la posibilidad de la responsabilidad subsidiaria de acaecer determinados hechos.
En efecto. Según surge de la historia de la sanción de la ley 18.251, luego de la aprobación de la ley 18.099 la presión del sector patronal por abatir la intensidad de la responsabilidad logró la formación de una comisión técnica tripartita. Pero el intento de ésta de elaborar un proyecto de ley sucumbió lo que hizo necesario que fuera el Poder Ejecutivo quien lo elaborara y presentara al Parlamento nacional. Ahora bien. Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector. (Raciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pag. 165) En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunas categorías clásicas – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.
También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluídas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.
Las raíces del principio de protección y de la mejor protección se afianzan desde el período fundacional hasta el presente: desde la constitución nacional de 1934 con la garantía de tutela ( arts. 53 y 54), pasando por la declaración de que el trabajo no es una mercancía ( Declaración de Filadelfia de 1944) hasta la centralidad de la persona humana (Declaración del centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo en 2019).
Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección de la persona que trabaja.
En definitiva no se trata de buscar la interpretación de la regla de modo que mejor eluda la categoría de patrimonio responsable ampliado sino todo lo contrario. La interpretación que mejor garantice a la persona trabajadora, total tercera en las decisiones empresariales, la tutela de su persona y del fruto de su trabajo.
4.4. La propuesta interpretativa de la sentencia que recoge la de la co demandada, no da explicación alguna, a la conciliación entre el principio protector y la limitación de la responsabilidad ampliada del empresario principal que postulan. Vale decir, no expresan cómo justifican esta interpretación ostensiblemente desprotectora.
En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.
Sobre la interpretación de lo ocasional ( art. 2 de la ley 18.251) , la Sala infiere y lo justifica en cuanto sigue.
En casos de subcontratación y desde la perspectiva de la protección de la persona que trabaja, la solución de regla es la transmisión de la responsabilidad entre la subcontratista y la contratista si lo que ésta contrata es, por cuenta y riesgo de la contratada, la ejecución de obras o servicios que formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo. Ello salvo que la contratación sea ocasional y salvo los casos de zafra o temporada.
Vale decir, primero, debe prestarse atención al objeto del contrato: o sea de qué tratan las obras o servicios y si formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia) Y recién después, considerar si rige la regla de exclusión en cuanto a que esas obras o servicios contratados se ejecuten o presten de manera ocasional.
La interpretación contextual y guiada por el principio protector, permite inferir que lo ocasional tiene relación con las obras o servicios contratados y no con la empresa contratada .
Ello se ve confirmado por la exclusión de la exclusión : no habrá exclusión cuando las obras y servicios contratados sean zafrales o por temporada que tiene razón de ser justamente por cuanto, razonablemente éstos hacen a requerimientos que forman parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria.
Interpretar lo ocasional únicamente vinculado a la identidad de la empresa subcontratada y haciendo hincapié en que la contratista la contrató una sola vez, sin considerar por qué y para qué, importa propiciar una comprensión de la regla de derecho en total divorcio con el principio de protección de la persona trabajadora que justamente, es lo que el sistema de tercerización no autoriza. En efecto. Importaría marginar la centralidad de la persona humana en la interpretación de la regla de derecho que fue creada no para desprotegerla sino para reforzar su tutela a pesar de las imperantes modalidades de instrumentación de los procesos productivos por los que los empleadores optan.
La Sala recoge el razonamiento de Carlos Casalás que por su claridad y justeza no puede más que transcribir: “nuestro ordenamiento jurídico…” “no promueve la tercerización o externalización de actividades, pero tampoco la prohibe, sino que acepta el fenómeno orientándolo y regulándolo en forma de proteger los derechos de los trabajadores que participan de un proceso de esta naturaleza, aumentando la garantía de satisfacción de los mismos a través de la ampliación del ámbito subjetivo responsable…” “Pero esa aceptación del fenómeno no resulta totalmente neutra, según se desprende del propio nomen iuris de la ley : “Derechos de los trabajadores . Se establecen normas para la protección ante los procesos de descentralización empresarial”. Puede interpretarse y concluirse que el legislador toma un fenómenos que de iniciativa empresarial, o sea como bien expresa el Pros. Walter Duarte, un fenómenos económico ( Durarte 1997,p.495) pero desde la perspectivo o posición del trabajador como una cuestión que genera cierto riesgo para sus derechos, a cuyos efectos establece normas o mecanismos protectorios. O sea que es una aceptación del fenómeno, pero sesgada a través de una regulación protectora. El empleador puede optar por utilizar cualquiera de estos mecanismos, en cuyo caso asume los riesgo y costos que ello implica, lo que parece guardar armonía con el título de la ley 18.251 “Responsabilidad laboral en los procesos de descentralización empresarial” (Lecciones de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo III. Fundación de Cultura Universitaria, 2022, pag. 113).
En el caso no interesaba si antes había contratado o no a Estelvi SA, sino si el objeto del contrato con ésta satisfacía una necesidad vinculada a su actividad normal o propia o de su giro principal o accesorio y que la contratista Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA ( CIEMSA) resolvía tercerizar.
De allí que la defensa de Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA ( CIEMSA) en cuanto a que se trató de una única contratación a Estelvi SA no aporta nada a la determinación de su legitimación pasiva.
Debe verse que la co demandada Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA ( CIEMSA) no relata en la contestación de la demanda cuál es su giro ni aporta dato alguno que pudiera dar razones que expliquen haber resultado vencedora en la licitación FMDN 01/18 Fideicomiso para la construcción de viviendas del ministerio de Defensa Nacional como da cuenta el documento de fs. 32 que ella misma agregó. De este documento se infiere que Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA ( CIEMSA) ganó la licitación para la construcción de las 42 viviendas y en vez de realizarlo directamente subcontrató a Estelvi SA para su total ejecución bajo la modalidad llave en mano e incluso “para cumplirlo de manera integral con todos los términos y condiciones así como las especificaciones técnicas que requiera el Comitente bajo los documentos , la legislación y la regulación aplicable a la licitación …” Y a pesar de que dijo en el contrato que agregaba en anexo los términos de la licitación, las condiciones generales del contrato y las condiciones especiales , no las agregó. Dijo que las anexaba al contrato pero el Anexo 1 menciona documentos en “cd” que no se agregaron según da cuenta el relacionado de la prueba documental de fs. 173.
Cierto es que no podía exigírsele a Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA (CIEMSA) que probara que otras veces no había contratado la realización de construcción de viviendas, por cuanto importaría esperar prueba negativa. Sin embargo bastaba que describiera y probara su giro para cotejarlo con el objeto del contrato de subcontratación para inferir si existía o no coincidencia y en su caso cuál.
De todos modos, los hechos de autos apreciados conforme a las reglas de la experiencia común permiten inferir que si Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA (CIEMSA) ganó la licitación FMDN 01/18 Fideicomiso para la construcción de viviendas del ministerio de Defensa Nacional, es porque su giro empresarial refería al rubro, entonces la subcontratación a Estelvi SA no fue para satisfacer una necesidad ocasional. Sino, las necesidades que le demanda su giro empresarial. De allí que su situación no encarta en la exclusión legal que bien está decir que, cuando ocurre en recta interpretación del art. 2 de la ley 18.251, el trabajo de la persona humana involucrado queda al margen del sistema de protección de la tercerización.
Finalmente la Sala también releva que del mismo contrato pactado entre Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA (CIEMSA) y Estelvi SA surge que quisieron y concretaron situarse en el marco de las leyes de tercerización en tanto las invocaron expresamente conforme da cuenta la simple lectura del documento agregado a fs.32 y sgtes titulado “Contrato de construcción de viviendas incluyendo materiales y mano de obra” , precisamente en la cláusula octava de fs. 36. Carece de explicación razonable que en el contrato delimitaran sus obligaciones a la luz de las leyes 18.099 y 18.251 como expresamente indican, pero pretendan marginarlas cuando de la tutela de la persona que trabajó se trata.
4.5. En definitiva y por las razones que vienen de exponerse, la contratación entre Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA (CIEMSA) y Estelvi S.A. no fue ocasional.
5. Apelación eventual de Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA (CIEMSA) Determinada la responsabilidad de la contratista, corresponde analizar su apelación eventual deducida para el caso que la decisión de esta instancia revocara la del grado anterior. Si bien se dispuso el traslado del recurso (auto n. 1999/2022) no fue evacuado por la parte actora.
5.1. Los jornales caídos.
A pesar de que la apelante desgrana su planteo en múltiples aspectos, todos ellos refieren a los hechos a tener en cuenta resultantes o bien de la aplicación de la regla de admisión o de la prueba producida en autos.
Primero, debe verse que los hechos con juicio de certeza por la aplicación de la regla de la admisión derivada de la incontestación de la demanda por parte de Estelvi SA relevados por la sentencia fueron : la existencia de la relación laboral ; el monto por sueldo percibido; las actividades realizadas por el actor, las horas diarias de trabajo; el tiempo de duración de la relación laboral; fecha de inicio y de finalización: que el actor fue desvinculado del proyecto por motivo diferente al avance d ogra y la falta de pago de los rubros ahora reclamados. ( numeral 6 de la sentencia a fs 253) Segundo, asiste razón al apelante eventual en punto a que controvirtió que la finalización del vínculo dispuesta por Estelvi SA no obedeciera al avance de obra. Así lo hizo tal cual consta en el numeral 70 de fs. 176. Entiende la Sala que atendiendo a que los litisconsortes debían ser considerados como litigantes independientes por aplicación del art. 45 del CGP en vía de integración ( art. 31 de la ley 18.572) Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA (CIEMSA) podía entenderse gravada con la carga de controversia sobre el avance de obra.
Tercero, sin perjuicio de cuanto viene de decirse no se relevó prueba idónea sobre el concreto avance de obra vinculado a las tareas en las que estaba involucrado el accionante Guillermo Añaña. Véase que estando al contrato pactado entre las empresas, se había previsto un programa por etapas que la contratista tenía poder de evaluar, pero de tal evaluación nada se aportó. En su lugar el testimonio de Felipe Lessa, arquitecto y gerente de proyecto, es elocuente en tanto expresó que hasta un mes antes de la audiencia – que se realizó en junio 2022 – trabajó en la obra. ( fs. 314). En similar sentido puede interpretarse la versión de Robert Coitiño quien expresó que se desempeñó como oficial albañil y que la obra terminó en octubre de 2020 (fs. 315) y la de Ignacio Cibils a fs. 316.
Por su parte la co demandada que sí contestó la demanda no aportó ni un indicador sobre cuál habría sido el criterio empleado para determinar la selección de los trabajadores que egresarían y el punto no es menor en la medida que la decisión mal podría entenderse totalmente potestativa y exenta de razonabilidad.
La ausencia de prueba sobre el avance de obra para las tareas en las que se requerían oficiales albañiles así como la explicitación del criterio aplicado para elegir quienes continuarían o no, determina que corresponda aplicar la regla residual de la carga de la prueba. En tal sentido, y estando a su condición de contratista, estaba en inmejorables condiciones para traer al proceso la prueba técnica idónea por lo que su insatisfacción determina que asuma las consecuencias negativas.
5.2. La transmisión de la responsabilidad.
Mal puede confundirse lo que en concreto controló la contratista de lo que estaba llamada a hacer para servirse de la modalidad de tercerización. Si no controló cuándo y por qué Estelvi S.A. prescindió del trabajador mal puede pretender beneficiarse sino que le corresponde asumir las consecuencias legales. Vale decir, responder para que se concrete la tutela de los créditos laborales aún en un caso de tercerización. Y debe verse que nada argumentó acerca de las razones por las que supuestamente no pudo controlar. Concretamente la libertad empresarial que invoca a fs. 284, queda desplazada por los mínimos legales de protección construidos por las leyes 18.099 y 18.251.
Por los fundamentos que vienen de expresarse no se estimará el agravio .
5.3. La liquidación.
La sentencia evaluó que quedaban 57 jornadas de trabajo para el accionante y condenó por ellas, y por los fundamentos expuestos no será modificado.
Tampoco se modificará la liquidación en cuanto a la inclusión de la proporción generada por licencia, salario vacacional y aguinaldo en la medida que no se aportó prueba de que el trabajador hubiera percibido estos rubros de parte del BPS.
Finalmente, la Sala no puede compartir la interpretación formalista que el apelante realiza sobre la integración del objeto del proceso y entiende que la cita que el apelante realiza no abonan su planteo. En efecto, que los autores expresen que debe existir correspondencia entre la sentencia y el objeto del proceso, que no se puede sino suscribirse totalmente, nada agrega a su pretendida incongruencia. Ello en tanto el objeto del proceso fijado debe ser interpretado en su contexto de los escritos introductorios y de manera razonable. Así si puede inferir que lo interpretó la misma empresa hoy impugnante en la medida que contestó puntualmente la liquidación de la demanda incluyendo este aspecto.
6. Accesorios.
La actuación de las partes en el proceso no amerita condenas accesorias especiales, debiendo cargarse las costas a la demandada por ser de precepto.
Por los fundamentos expuestos y reglas sustantivas y procesales citadas, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia.
Revócase en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Construcciones e Instalaciones Electromecánicas SA (CIEMSA) y en su lugar desestímasela haciendo extensiva su responsabilidad en forma solidaria respecto de lo condenado en el grado anterior a la co demandada Estelvi S.A.
Costas de oficio y los costos en el orden causado. Honorarios fictos 3 B.P. y C. y oportunamente, devuélvanse los autos a la Sede de origen.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
.
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.