Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFFAHRTS-GESELLSCHAFT A/S c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - COBRO DE PESOS”, IUE: 2-33825/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 12/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre Daniele.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 10 de marzo de 2025 (fojas 162 a 178), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“AMPARANDO LA DEMANDA Y EN TAL MERITO CONDENANDO A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO PAGADO CONSIDERANDO (sic) DETRAYENDO EL PERIODO DECLARADO CADUCO, CON SUS REAJUSTES E INTERESES DESDE CADA PAGO INDEBIDO AL EFECTIVO PAGO, DIFIRIÉNDOSE SU LIQUIDACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 378 DEL CGP. SIN ESPECIAL CONDENA.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Banco de Previsión Social, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 189 a 197, agraviándose, en lo medular, por el rechazo de la excepción de caducidad de la acción, sosteniendo que, conforme al artículo 39 de la Ley No. 11.925, todos los créditos y reclamaciones contra el Estado caducan a los cuatro años contados desde que pudieron ser exigibles, la parte actora inició su actividad en el año 2003, bajo el régimen de la Ley No. 16.595 de 1994, pero no promovió gestión administrativa ni judicial alguna hasta el año 2021, por lo que la caducidad se consumó, dado que el reclamo se formuló casi 27 años después, sin que existiera impedimento alguno para ejercerlo anteriormente; los aportes patronales de los prácticos portuarios correspondientes al período comprendido entre febrero de 2019 y diciembre de 2021, fueron ajustados a derecho y no corresponde su devolución; la obligación de las empresas navieras de pagar la contribución patronal no depende de la existencia o no de una relación de dependencia con el práctico; el artículo 3 de la Ley No. 12.059 establece la contribución patronal en un 12% de las retribuciones de los prácticos de puertos y ríos, sin efectuar distinción alguna respecto a la modalidad de actividad o relación laboral; la Ley No. 16.595 no derogó tácitamente el referido artículo 3, cuya derogación se produjo en forma expresa recién con la Ley No. 19.996 en el año 2021.
Finalmente, para el caso que se mantenga la recurrida, señala que la condena por concepto de reajustes e intereses desde la fecha de cada pago indebido resulta improcedente, correspondiendo computarlos desde la presentación de la demanda.
Pide que se revoque la recurrida amparándose la excepción de caducidad o, en su defecto, se desestime el reclamo o se impongan los reajustes e intereses desde la presentación de la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 201 a 211 comparece la accionante, HAMBURG SUDAMERIKANISCHE DAMPFSCHIFFFAHRTS-GESELLSCHAFT A/S y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por su rechazo, expresando, en síntesis, con respecto a la caducidad, que los créditos reclamados recién pudieron ser exigibles cuando se tomó conocimiento del criterio del demandado, en el expediente de la consulta vinculante, habiéndose presentado la petición calificada el 6 de mayo de 2022; la obligación de las empresas navieras de efectuar los aportes presupone la existencia de una relación laboral, lo que no acontece en el caso, dado que los prácticos son profesionales independientes y no empleados en relación de dependencia; en casos de pago indebido los intereses y reajustes se devengan desde el momento del pago, no desde la interposición de la demanda, como forma de garantizar la reparación integral del daño.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 213), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 216vuelto), pasando los autos a estudio el 23 de junio de 2025 (fojas 221), luego de repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 2 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder en los períodos comprendidos entre el 19 y el 25 de julio de 2025 y el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, así como de la licencia reglamentaria entre el 4 y el 8 de agosto de 2025 de la Dra. Schroeder y el 22 y el 26 de setiembre de 2025 de la redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida y desestimará la demanda, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Hamburg Sudamerikanische Dampfschiffahrts-Gesellschaft A/S interpuso demanda reparatoria patrimonial contra el Banco de Previsión Social, sosteniendo que los aportes patronales realizados respecto de los prácticos portuarios resultan indebidos, por lo que reclama la devolución de la suma de $ 4.572.156, correspondiente al período comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2021.
Alega que los prácticos constituyen profesionales independientes y no trabajadores en relación de dependencia, apoyándose en el dictamen interno del propio Banco de Previsión Social (Exp. APIA 2021-28-1-055616, No. 3/021 de 14/05/2021) y en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 587 del 16 de agosto de 2021.
El demandado, Banco de Previsión Social, compareció oponiendo la excepción de caducidad de la acción, expresando que la pretensión ha caducado en tanto el primer reclamo administrativo se presentó el 18 de abril de 2023, cuando ya había vez transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley No. 11.925 para las reclamaciones contra el Estado, contado desde la entrada en vigencia de la Ley No. 16.595.
Subsidiariamente, sostuvo que deben considerarse caducos los créditos anteriores a abril de 2019, atento a que la petición de fecha 18 de abril de 2023 suspendió el término previsto en el artículo 39 de la Ley No. 11.925.
Asimismo, contestó la demanda en términos de controversia, señalando que la interpretación realizada por el accionante, respecto a que los prácticos sean trabajadores independientes no es correcta; la Ley No. 12.059 no fue derogada tácitamente por la Ley No. 16.595, sino que estuvo vigente hasta su derogación expresa por el artículo 337 de la Ley No. 19.996; los pagos realizados no pueden ser catalogados como indebidos o que constituyan un enriquecimiento sin causa, puesto que fueron efectuados en cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por el artículo 3 de la Ley No. 12.059.
Finalmente, controvirtió los montos reclamados y solicitó el rechazo de la demanda.
III.
La sentencia recurrida amparó la demanda y condenó al Banco de Previsión Social a devolver a la actora el monto pagado por concepto de aportes patronales de los prácticos portuarios en el período no alcanzado por la caducidad, con sus reajustes e intereses desde cada pago indebido, difiriendo la liquidación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso.
El a quo consideró operada la caducidad de los créditos anteriores a febrero de 2019, señalando que su cómputo se suspendió por la presentación de la petición de devolución de fecha 18 de abril de 2023 (artículo 376 inciso 6 de la Ley No. 12.804) y las ferias sanitarias (14 de marzo de 2020 a 30 de abril de 2020).
Con relación al fondo del asunto, la sentencia estimó que el práctico es un profesional independiente que no está sujeto a subordinación jurídica y por tanto no corresponde la percepción del aporte patronal, que fue indebidamente cobrado, no habiéndose configurado el hecho generador del tributo.
IV.
La Sala comparte lo decidido con respecto a la excepción de caducidad parcialmente amparada, no siendo de recibo el agravio fundado en el punto.
La caducidad produce la extinción del derecho, en forma objetiva, por el transcurso del tiempo, sin que se requiera ningún requisito adicional más que el transcurso del término, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Tributario, que establece:
“Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada.” Como bien lo señaló el a quo, la exigibilidad refiere a la posibilidad de deducir el reclamo judicial, iniciándose el plazo en “el momento en que comienza la afectación lesiva”, computándose “a partir de la configuración del hecho supuestamente dañoso, independientemente de la duración de sus efectos; siendo que la actora reclama devolución de lo pagado en el periodo comprendido entre enero de 2017 a diciembre de 2021 (fs. 8vto), y que la caducidad se suspendiera con la presentación de petición de devolución de 18/4/2023, conforme al art. 376 inc. 6 ley 12804, por las ferias sanitarias (14/3/2020 a 3/4/2020, 2/4/2020 a 30/4/2020); y que además tratándose de devolución de lo indebido, el plazo de caducidad se cuenta desde cada cobro ilegal. Ha de tenerse presente los pagos referidos y sus fechas acreditados a fs. 57 y 58; debiendo estarse a la fecha de la realización de cada pago, calificado indebido por la actora, emerge suspensión conforme se apreciara...”, arribando a la conclusión, que el Tribunal comparte, de que los eventuales créditos anteriores a febrero de 2019 se encuentran caducos, dado que para obligaciones que se hacen exigibles periódicamente, la caducidad debe apreciarse según la fecha en que se hace exigible cada mensualidad.
V.
En cuanto al fondo del asunto, con respecto a los créditos no alcanzados por la caducidad (aquellos que se hubieren hecho exigibles entre febrero de 2019 y diciembre de 2021, conforme demanda a fojas 24), el Tribunal considera de recibo el memorial de agravios articulado por el demandado, por lo que revocará la decisión recurrida.
La cuestión debatida radica en la obligación de las empresas navieras de realizar el aporte patronal de los prácticos de puertos y ríos, por los servicios de practicaje que necesariamente deben contratar para realizar las diferentes operativas de los buques en puertos.
Dicho aporte constituye una contribución de seguridad social establecida originariamente por el artículo 3 de la Ley No. 12.059, que dispuso: “Fíjase en un 12% de las retribuciones efectivas que perciban los Prácticos de Puertos y Ríos, la contribución patronal que las empresas deben abonar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.” La parte actora formuló su demanda de pago de lo indebido sobre la base de considerar que la norma citada fue tácitamente derogada por la Ley No. 16.595 que estableció: “Declárase que el practicaje, de conformidad con el art. 1097 del Código de Comercio, es un servicio obligatorio, no comercial y de interés nacional, que debe ser prestado por profesionales con título habilitante, inscriptos en el registro llevado a esos fines por la Prefectura Nacional Naval, en un todo de acuerdo con la reglamentación del Poder Ejecutivo y mediante un sistema que asegure la distribución equitativa del trabajo, sin menoscabo de la seguridad de la navegación.” Posteriormente, el artículo 337 de la Ley No. 19.996, del 3 de noviembre de 2021, dispuso: “Derógase el art. 3 de la Ley No. 12.059, quedando sin efecto la contribución patronal abonada por las empresas sobre las retribuciones de los Prácticos de Puertos y Ríos.”, por lo que la tesis de la anterior derogación tácita operada por efecto de la Ley No. 16.595 defendida por la accionante, no resulta de recibo.
Por otra parte, una norma tributaria específica, como el artículo 3 de la Ley No. 12.059, no puede ser derogada en forma tácita por la Ley No. 16.595, que es una norma que establece que el practicaje es un servicio obligatorio, no comercial y de interés nacional que debe ser prestado por profesionales que deben estar inscriptos en un registro llevado a tales fines por la Prefectura Naval y mediante un sistema que asegure la distribución equitativa del trabajo, sin hacer referencia a los aportes patronales regulados por el referido artículo 3 de la Ley No. 12.509.
De modo que hasta la entrada en vigencia de la Ley No. 19.996, las empresas navieras estaban obligadas a pagar la contribución patronal fijada por el artículo 3 de la Ley No. 12.059 en un 12% de las retribuciones efectivas percibidas por los prácticos de puertos y ríos.
Esta última norma no efectuó distinción alguna con respecto a la modalidad de actividad prestada por los prácticos, imponiendo el pago de la contribución especial de seguridad social independientemente de la existencia de un régimen de subordinación laboral o de un contrato de arrendamiento de servicios.
Por lo tanto, los aportes patronales de los prácticos portuarios correspondientes al período comprendido entre febrero de 2019 y diciembre de 2021, fueron ajustados a derecho y no corresponde su devolución, puesto que la naturaleza jurídica de la relación que vincula a los prácticos con las empresas navieras no afecta la obligación legal que tenían dichas empresas de pagarla contribución patronal prevista el artículo 3 de la Ley No. 12.059, que estuvo vigente hasta que fue derogada por el artículo 337 de la Ley No. 19.996 y que no hace referencia alguna al tipo de actividad o modalidad en que los prácticos portuarios prestan sus servicios.
En este sentido, se expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° en sentencia No. 38/2024, donde sostuvo: “Se desprende sin hesitación del artículo 3 de la Ley No. 12.059 que las agencias o empresas están obligadas a pagar al BPS las contribuciones especiales de los prácticos de puertos y ríos en importe equivalente al 12% de las retribuciones efectivas. Asimismo, la utilización de los servicios de un práctico para entrar o salir del puerto es obligatoria, no previéndose en qué calidad deben efectuarse esas contrataciones, si en régimen de subordinación laboral o contrato de arrendamiento de servicios, etc. la modalidad en que se contrató al práctico es indiferente, a los efectos del pago de la contribución especial al BPS, ya que la norma citada es clara respecto a que dicha contribución es de cargo de las agencias marítimas o empresas que contraten al práctico.” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
Por las razones expuestas, se procederá a modificar lo dispuesto en el grado anterior, revocándose la apelada y desestimándose la demanda promovida.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL SR. JUEZ ACTUANTE.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.