Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 16/2023
8 de febrero de 2023
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que no resulta acreditada la relación laboral. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia considerando que los argumentos esgrimidos por el apelante no logran conmoverla, pues n o logró probar el actor que el demandado fuera su empleador y que ejerciera poder de dirección sobre el mismo.
- Ficha (IUE)
- 304-92/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Declaracion de parte › Valoracion de la declaracion de parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo concepto
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Valoracion de la prueba testimonial
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Rosina Rossi y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BALDERRAMO MARTÍNEZ, LIBER C/ GENOLET MENENDEZ, EDUARDO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 304-92/2022 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 82/2022 de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Paysandú, Dra. Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 82/2022 (fs. 184 a 192) se falló: “Desestímase la demanda en todos sus términos de acuerdo a la fundamentación expuesta, sin especial condenación. Oportunamente archívese, previos desgloses y entregas si se solicitaren”.
3) Con fecha 25 de octubre de 2022 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 196 a 200), agraviándose de la solución de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la demanda y tuvo por no acreditada la relación laboral invocada por el demandante.
4) Por auto Nro. 2871/2022, se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal (fs. 201), el que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen de los escritos de fs. 204 a 228, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 3073/2022 (fs. 258) se franqueó la alzada con efecto suspensivo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 261 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.
7) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar la sentencia apelada, por considerar, que los argumentos esgrimidos por el apelante no logran conmover en lo más mínimo la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la demanda en todos sus términos.
II) El caso que nos convoca .
Conforme surge de autos, el Sr. Liber Balderramo dedujo demanda laboral contra el Sr. Eduardo Genolet reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Indicó, que trabajó para el demandado desde el 1º de abril de 2021 hasta el 26 de noviembre de 2021, fecha en la que fue despedido. Fue contratado por el demandado para realizar las tareas de albañil que describe en su demanda, abonándosele un salario mensual de $ 20.000, el que era inferior al que legalmente le correspondía. Describió los días y horarios de trabajo e indicó, que nunca se le abonó aguinaldo, licencia, ni salario vacacional, amén de que, por no estar afiliado al BPS, al momento de producirse el despido, no pudo gozar del subsidio por desempleo. En consecuencia, reclamó el pago de los rubros que constituyen el objeto del presente reclamo.
A su turno la parte demandada postuló la inexistencia de la relación laboral invocada por el demandante y opuso además excepción de falta de legitimación activa y pasiva, basada justamente en la falta de vínculo laboral con el accionante. Controvirtió además la procedencia de cada uno de los rubros pretendidos por el actor, bregando, en definitiva, por el acogimiento de las excepciones opuestas y por el rechazo de la demanda impetrada.
III) La sentencia de primera instancia recogiendo la postura de la parte demandada, desestimó la demanda en todos sus términos, por considerar que no resultó acreditada la relación laboral invocada por el demandante.
Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose de lo que consideró una errónea apreciación y valoración de la prueba efectuada por la sede a-quo, además de considerar que se verificó en el caso una errónea aplicación del derecho, postulando también, que en el caso se produjo un apartamiento de la sentencia, de principios propios de la materia laboral, entre otros, el principio protector o in dubio pro operario. Así, le reprochó a la sentencia el valorar en forma incorrecta las declaraciones testimoniales y ello, a los efectos de beneficiar a la parte demandada. Indicó, además, que no fue valorada adecuadamente la declaración de parte del actor, de la cual surgen elementos que abonan la existencia de una relación de trabajo entre las partes. No tomó en consideración tampoco, que todos los testigos fueron contestes al indicar, que vieron al accionante trabajar para el demandado, los que aludieron incluso, que quien daba las órdenes era el Sr. Genolet. Luego señaló, que, en realidad, la sentencia no consideró dichos puntos, verificándose “falta de praxis”, lo que a su juicio determina, la inadmisibilidad del fallo. Postuló, además, que la sentencia no identificó cuál era la regla de derecho aplicable para determinar si el trabajo realizado encartaba o no en una relación de trabajo, existiendo por ello errónea aplicación del derecho en relación a los hechos ventilados; amén de que, ante la duda, debió fallar a favor del trabajador, de conformidad con lo establecido en el principio in dubio pro operario.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar los agravios articulados por el demandante, adelantándose que se irá al rechazo de los mismos y ello por los fundamentos que se dirán.
En primer término, el actor se agravia de lo que denomina una errónea apreciación y valoración de la prueba y en particular le reprocha o cuestiona a la sentencia, no valorar adecuadamente las declaraciones testimoniales ofrecidas en la demanda, por cuanto según explicó, la sentencia valoró parcialmente las declaraciones testimoniales, tomando en cuenta solo aquellos aspectos que beneficiaban a la parte demandada, no tomando en consideración que los testigos Mendiburu, Pereira, Terán y Yaque manifestaron que vieron al actor realizando trabajos de construcción para el demandado, quien, según indicaron los testigos, le decía qué hacer al actor. No tomó en cuenta tampoco la sentencia, que el testigo Terán manifestó que la relación entre actor y demandado fue de obrero a patrón, no valorándose, además, que el demandado posee herramientas de construcción. Cuestionó, asimismo, que no se hubiera valorado que en la declaración de parte el actor afirmó, que no contrató a nadie para que trabajara con él; que Genolet le daban instrucciones, es decir, que dirigía la obra; que cumplía un horario de trabajo y que fue el demandado el que le proporcionó andamios y hormigonera, no considerando finalmente, que el actor declaró que el presupuesto nunca se concretó; todo lo que a su juicio conduce a un fallo inadmisible.
La Sala no comparte las apreciaciones y el reproche efectuado por el recurrente, por cuanto éste no advierte, que, para edificar su fallo, la sentencia de primera instancia tomó en consideraciones todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, analizando de manera completa los hechos controvertidos y la prueba tendiente a la acreditación de los mismos, especificando y detallando uno a uno los medios probatorios en los que fundó su decisión.
V) En primer término y en cuanto a la valoración de la prueba testimonial allegada a la causa, si bien justo es reconocer que los testigos ofrecidos por la parte actora y también buena parte de los ofrecidos por la parte demandada, afirmaron que efectivamente vieron al actor realizando trabajos de construcción o albañilería para el demandado, ello no tiene la relevancia ni la trascendencia que le asigna el recurrente, en la medida en que el demandado nunca negó el trabajo realizado por el actor, sino que lo que cuestionó, fue la modalidad o naturaleza jurídica del vínculo.
Claramente el apelante confunde el trabajo realizado por el actor con la naturaleza jurídica del relacionamiento existente entre las partes. De ahí, que lo afirmado en la apelación, en punto a que todos los testigos ofrecidos por el actor afirmaron que vieron al Sr. Balderramo realizando trabajos de construcción para el demandado resulte inocuo, puesto que dichos testigos manifestaron desconocer el tipo de arreglo o modalidad de relacionamiento que se pactó entre las partes.
Es más, si bien la testigo Mendiburu manifestó que en el año 2021 el actor estaba realizando trabajos de albañilería con el demandado, no es menos cierto, que la misma testigo hizo referencia a que el actor le pasaba “presupuesto” por trabajo al demandado y que era el actor el que indicaba el precio antes de iniciar la obra (fs. 147 y 147 vto.); elementos que como puede advertirse, no se compadecen con un relacionamiento de tipo laboral, sino que son propios o connaturales de un arrendamiento de obra, tal como lo indicó el accionado.
Por otra parte, la referencia a un “presupuesto” que realiza la testigo, es indicativa de que el actor al contrario de lo pretendido en autos, se encargó de ejecutar trabajos de construcción para el demandado “por un tanto” como refiere el artículo 1845 del Código Civil, amén de que la referencia a “presupuesto”, también parece aludir a un “plan acordado”, tal como refiere el artículo citado en sede de contratos de arrendamiento de obra.
Sin perjuicio de lo anterior, la testigo Mendiburu también dio cuenta de otros elementos, que lejos de posicionar al actor como un trabajador dependiente lo colocan como un arrendador de servicios o de obra, en tanto afirmó, que el actor “a veces llevaba a una persona que lo ayudaba” (fs. 147), que el actor era el que proveía y llevaba todas sus herramientas para desarrollar su labor; elementos de los que claramente se infiere, que la prestación o el trabajo realizado no era “intuito personae” como acontece en una relación de trabajo, y que no había ajenidad en los riesgos, en tanto él mismo se proveía de todas las herramientas y soportaba los gastos necesarios para el desarrollo de su actividad.
El hecho de que las hermanas del actor le hubieran comentado a la testigo Mendiburu que el actor trabaja de lunes a viernes y a veces los sábados hasta el mediodía, a diferencia de lo que parece inferir el recurrente, no es indicativo de la laboralidad del vínculo, si a la par no se acredita, que la asistencia diaria era requerida y controlada por el demandado en ejercicio del poder de dirección; lo que no surge de autos.
Tal como vimos, tampoco el hecho de que el testigo Pereira hubiera visto al actor realizando tareas de construcción para el demandado, tiene aptitud para demostrar cuál fue la modalidad contractual acordada entre las partes, en tanto tal como se analizó, nunca estuvo controvertido que el actor realizó trabajos para el demandado. Es más, el propio Pereira se encargó de señalar, que desconocía “el arreglo entre el actor y el demandado” (fs. 148).
Con respecto a que la sentencia no tomó en cuenta lo señalado por el testigo Terán, en cuanto afirmó que la relación entre las partes fue “de obrero y patrón”, la Sala entiende, que la opinión o creencia de los testigos no resulta relevante y ello en virtud, de que los mismos deben declarar sobre hechos y, por tanto, no corresponde que realicen la labor de “calificación jurídica” de esos hechos, tarea que como es sabido, resulta privativa del juez o el Tribunal llamado a decidir. A ello cabe agregar, que lo afirmado por el testigo no tiene sustento alguno, si apreciamos que a fs. 148 vto. manifestó desconocer al demandado; por lo que mal pudo entonces apreciar el tipo de vínculo trabado entre las partes.
Sin perjuicio de las consideraciones que vienen de señalarse, el recurrente tampoco advierte, que en definitiva la declaración de Terán es contraria a sus intereses, en la medida en que declaró, que fue contratado por el actor para trabajar en la obra propiedad del demandado (fs. 147 vto.), que en dicha obra era el Sr. Balderramo el que le indicaba el trabajo (fs. 148), siendo a su vez el accionante el que le pagó por los días trabajados (fs. 148 in fine).
Lo dicho por el testigo pone en evidencia varias cosas. En primer lugar, que las tareas o la actividad desarrolla por el actor para el demandado no fue intuito personae, es decir, que no hubo prestación personal de las tareas como es propio y típico de un vínculo de naturaleza laboral, en la medida en que la labor prestada por el pretensor podía ser sustituida o complementada con el trabajo de otra persona. En segundo lugar, no hubo ajenidad en los riesgos, en tanto, en las ocasiones que el actor requirió ayuda por problemas de salud o por otra circunstancia, éste solventaba de su propio patrimonio la retribución de una persona que lo sustituyera o colaborara con su labor. Y por último, lo declarado por Terán acredita, que en la obra las indicaciones eran dadas por el propio actor, lo que tampoco resulta compatible con un relacionamiento de tipo dependiente, ya que el actor tenía libertad no sólo para contratar colaboradores, asumiendo de su peculio los costos de esa colaboración, sino que además tenía potestades para dirigir su actividad; elementos todos, que en opinión del Cuerpo, colocan al accionante mucho más cercano a la figura del arrendamiento de obra, que a un vínculo de naturaleza laboral.
Finalmente, y en lo que tiene que ver con los reproches que efectúa el recurrente en punto a que no se tomó en cuenta lo declarado por el testigo Yaque cuando manifestó que vio al actor trabajando en la obra y en punto a que el demandado tiene herramientas de construcción, la Sala considera, que lo dicho por el testigo lejos de abonar la postura del accionante, en cierta medida respalda la versión del accionado.
Tal como ya fuera analizado, el hecho de que el testigo viera al actor realizando trabajos en la obra, no es un indicador en sí mismo de la laboralidad del vínculo, desde que nunca estuvo cuestionado que efectivamente el actor realizó trabajos de albañilería o construcción para el Sr. Genolet. En adición, tampoco la circunstancia de que el testigo hubiera mencionado que el demandado tenía algunas herramientas de construcción, las que según explicó, no eran profesionales (fs. 151), convierte al demandado en empleador como parece desprenderse del escrito recursivo, si no hay prueba -como no la hay en autos- de que las herramientas utilizadas por el actor, ya sean pequeñas, de mediano o gran porte no fueron proporcionadas por el demandado.
Desde esta perspectiva y a la luz de las consideraciones que vienen de realizarse, el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba testimonial que menciona el apelante en su escrito recursivo, es de franco rechazo.
VI) En otro orden, tampoco resulta atendible el cuestionamiento del recurrente en relación a la valoración de la declaración de parte y absolución de posiciones del actor efectuada por la sentencia, por cuanto del escrito de apelación se desprende, que el actor desconoce o bien pasa por alto, cuál es el verdadero sentido o finalidad de estos dos medios de prueba, que, como es sabido, no es otro que el de lograr la confesión de declarante o absolvente, es decir, lograr que admita la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a su adversario, tal como lo establece el artículo 153.1 del CGP.
De ahí que nuestro CGP establezca, que estos medios de prueba, se piden por la otra parte o bien contra cualquier litigante con interés distinto de aquel que lo solicita (artículos 148, 149.2 y 150 del CGP). De lo expuesto se infiere, que la declaración del actor no pueda considerarse como un mecanismo hábil para obtener una declaración favorable al declarante o absolvente, en este caso favorable al propio actor, por cuanto, aquello que no lo perjudica o no lo desfavorece, debe catalogarse simplemente como un acto de alegación, que corresponde que sea integrado eventualmente al acto de proposición.
Por ello, la improcedencia o impertinencia de lo pretendido por el recurrente y lo ajustado de la decisión de primera instancia, de no haber relevado como prueba a favor de la laboralidad del vínculo, los propios dichos del accionante en sede de declaración de parte y absolución de posiciones.
Cabe señalar, asimismo, que tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentenciante tomó como un elemento en contra de los intereses del actor el documento de fs. 23 (presupuesto confeccionado por el actor) sin tomar en consideración, que en la declaración de parte, el propio actor afirmó que dicho presupuesto no llegó a concretarse, ya que finalmente fue contratado por el demandado para trabajar por jornal.
Tal como se adelantó, el cuestionamiento o reproche que efectúa el accionante merece total rechazo por varios órdenes de razones. En primer lugar, porque el documento de fs. 23 suscrito por el actor da cuenta, que el relacionamiento entre las partes no nació ni se convino como una relación de trabajo dependiente y tan luego tampoco se desarrolló o ejecutó a lo largo de la vinculación bajo esta modalidad.
Tal como ya fuera señalado, la confección de un “presupuesto” -que no es más que el cálculo anticipado del costo de una obra o de un servicio- es indicativo de que lo convenido y acordado por las partes fue la realización de una obra por un precio global, es decir “por un tanto” conforme a lo establecido en el Código Civil para el contrato de arrendamiento de obra (artículo 1845). Es claro entonces, que el actor cotizó su trabajo de manera global y no se acordó la retribución del mismo ni por jornal ni en forma mensual como es propio de los vínculos laborales.
En segundo lugar, en oportunidad de absolver posiciones, el actor reconoció -con valor de confesión al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CGP- que efectivamente había confeccionado y le pasó al demandado, “un borrador con lo que podía salir el trabajo” , que no es otra cosa que el presupuesto que luce glosado a fs. 23; lo que a juicio del Tribunal implica admitir, que comprometió su trabajo no a cambio de un salario, sino que como es usual en aquellas personas que prestan sus servicios en forma independiente, se pasó un “precio global” en función de las diversas tareas a realizar.
En tercer lugar, corresponde tener presente también, que, al disponerse la agregación del presupuesto de fs. 23, el actor no se opuso, no desconoció ni la existencia y contenido del mismo, amén de que tampoco invocó lo que extemporáneamente alegó en la audiencia, en punto a que en los hechos no llegó a concretarse dicho presupuesto.
La versión ensayada por el actor recién en la audiencia de precepto, luce inverosímil, además de que resulta ciertamente sintomático, que no hubiera desplegado otra defensa o bien, propuesto prueba para acreditar que en los hechos ese presupuesto nunca llegó a ejecutarse, lo que era perfectamente posible y bien podría haberse requerido bajo el supuesto o hipótesis prevista en el artículo 118.3 del CGP, por tratarse de un hecho mencionado por la demandada al contestar la demanda.
Desde esa perspectiva, la versión de que el presupuesto nunca llegó a concretarse de la que pretende hacer caudal el recurrente, a juicio de este Colegiado luce como una simple excusa para justificar la incoherencia de su anterior comportamiento y lo incompatible que resulta su pretensa calidad de trabajador, a la luz de las resultancias que emanan del documento de fs. 23. Y lo contradictorio y errático del comportamiento y actitud del actor de ir adecuando sus argumentos conforme avanza el proceso, queda en evidencia también, cuando en la misma audiencia pretendió -extemporáneamente- alegar que tal presupuesto nunca se aplicó en los hechos, ya que en realidad “arreglé para trabajar a jornal” (fs. 152), cuando en la demanda había afirmado que percibía un salario “mensual” de $ 20.000 (fs. 13 vto.).
Acorde a lo que viene de exponerse, el agravio del recurrente relativo a la errónea valoración de la declaración de parte, así como a la incorrecta valoración del documento glosado a fs. 23, tampoco es de recibo.
VII) Por otra parte, el actor manifestó que le causa agravio la sentencia, en tanto la misma no identificó cuál era la regla de derecho aplicable para determinar si la actividad cumplida por el actor encartaba o no en una relación de trabajo, habiendo optado la sentenciante por efectuar su razonamiento y construir su decisión, a partir de un análisis doctrinario, salteando de este modo una etapa del razonamiento esperado.
El agravio no es de recibo por los fundamentos que se expondrán.
En primer término este Colegiado señala, que consultada la demanda puede advertirse, que el actor tampoco identificó la regla de derecho aplicable para la determinación de la relación de trabajo, en tanto que las normas que relacionó en el capítulo de derecho, refieren a los rubros reclamados, no siendo útiles por tanto, a los efectos de la calificación del vínculo. Y ello sin perjuicio de considerar, que tales normas o reglas de derecho no existen, en la medida en que es consabido, que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe un concepto de relación de trabajo, así como tampoco la ley indica, qué indicios deben valorarse para entenderla configurada o no.
De ahí, que a los efectos de determinar cuando estamos en presencia de una relación de trabajo cuando es controvertida su existencia como en el caso, se deba recurrir a las nociones o elementos tipificantes clásicos que aporta nuestra doctrina y jurisprudencia a la hora de calificar la relación laboral, tales como la prestación de trabajo personal, la onerosidad o remuneración, continuidad, subordinación, etc., además de acudir a otras nociones o indicios que han sido recogidos en instrumentos internacionales (como la Recomendación Nº 198 de la OIT, que el actor cita recién al apelar) y que han logrado redimensionar los elementos o indicadores a tomar en cuenta a la hora de determinar la existencia o no de una relación de trabajo subordinada y dependiente.
Con ese enfoque y a la luz de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una norma que defina el concepto de relación de trabajo, el camino argumentativo que desarrolló la sentencia a partir de las nociones o indicadores proporcionados por nuestra doctrina y jurisprudencia, resulta adecuado y no merece reproche alguno; por lo que el agravio es de rechazo.
VIII) En otro orden, t ampoco resulta ajustado y correcto el reproche que efectúa el recurrente a la sentencia, en punto a que aún en caso de duda, debía primar o aplicarse el principio protector o in dubio pro operario, protegiendo a la parte más débil de la relación, pues en estos casos y cuando lo que se discute es justamente la naturaleza del vínculo, el mencionado principio no resulta de aplicación, por estar justamente cuestionada la relación laboral.
Cabe consignar, asimismo, que hay aspectos y particularmente conclusiones a las que arribó la sentencia recurrida que no fueron objeto de agravio. Y en este sentido cabe señalar las más relevantes, porque todas ellas obran en contra de la calificación de la relación de autos como una relación de trabajo dependiente.
En primer lugar, es de ver, que el actor no se agravió expresamente de que la sentencia haya considerado como un indicio en contra de la alegada relación laboral, que fue su parte la que alquiló los dos cuerpos de andamios en junio de 2021, a los efectos de llevar adelante la obra para el demandado. Dicha circunstancia emerge suficientemente acreditada con el contrato glosado a fs. 14 y con la respuesta al oficio recibida de la empresa Noguera a fs. 153, documentos que claramente dan cuenta, que el actor no desarrolló las tareas de construcción en forma dependiente, pues no es propio de un vínculo de naturaleza laboral -signado por el principio de ajenidad en los riesgos de la explotación- que el actor hubiera contratado a su nombre y abonado con su peculio las herramientas e insumos necesarios para el desarrollo de su labor.
En segundo lugar, cabe señalar, que tampoco se advierte un agravio concreto en punto al relevamiento de la prueba testimonial efectuado por la atacada, particularmente lo declarado por el testigo Álvarez, quien en su carácter de vecino de ambas partes afirmó, que fue contratado por el actor para transportar las herramientas del mismo (tablas, baldes, tablón) a lo del Sr. Genolet, afirmando que el flete se lo abonó el demandante (fs. 150). Dicho elemento, respecto del cual el recurrente guardó silencio, es un elemento que a juicio del Tribunal resulta por demás atendible, el que obviamente da cuenta, que el accionante solventaba y asumía los costos de su trabajo, elemento que claramente lo aleja de su pretensa calidad de trabajador dependiente.
Por otra parte, omite mencionar el apelante en su escrito recursivo, lo concluido por la sentencia, en punto a que demandado es transportista (Frugoni fs. 149, Da Cunha fs. 149 vto. y Álvarez fs. 151 vto.), elemento que también oficia como un indicio en contra de los intereses del accionante. Y ello, por cuanto, atendiendo a elementales reglas de experiencia y de lo que normalmente acontece (artículo 141 del CGP), no parece razonable que una persona que no se dedica a la construcción, para la realización de una obra puntual y concreta, decida contratar a un trabajador en régimen de dependencia, cuando lo habitual es que en estas situaciones se contraten los servicios de un albañil o constructor bajo la modalidad de un arrendamiento de obra, tal como ocurrió en el caso. A ello cabe agregar, que de la información remitida por el BPS resulta, que el actor tenía una empresa unipersonal, lo que nos da la pauta, de que al menos desde el punto de vista formal estaba habilitado para desarrollar como un trabajador independiente o empresa unipersonal las tareas que presupuestó para el demandado en mayo de 2021.
A todo lo dicho el Tribunal agrega, que ninguno de los testigos que declararon en autos, dio cuenta de que el demandado impartiera órdenes o directivas al actor y que ejerciera sobre la actividad que desarrollaba el mismo alguna clase de control. Nadie dio cuenta tampoco, de que se le controlara la asistencia ni el horario para la realización de las tareas. Es más, los mensajes de whatsapp que obran incorporados a la causa (fs. 25 a 31), son por demás ilustrativos y dejan en claro, que no había ninguna sujeción y que el Sr. Balderramo trabajaba como podía y cuando podía, teniendo absoluta libertad para decidir sus horarios y los días en que asistía a la obra, sin que se le requiriera ningún comprobante ni acreditación de sus ausencias.
IX) En síntesis, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en el grado anterior que llevó a desestimar la demanda y a tener por no acreditado el vínculo laboral invocado por el demandante.
No logró probar el actor que el demandado fuera su empleador y que ejerciera poder de dirección sobre el mismo. El poder de dirección implica o se manifiesta en la posibilidad de impartir órdenes, directivas sobre cómo y cuándo efectuar el trabajo, controlarlo durante su desarrollo y aplicarle correctivos de tipo disciplinario si fuere necesario, lo que no se verificó en el caso. En este sentido cabe tener presente, que aún en un arrendamiento de obra o de servicios, no puede descartarse que quien contrata trabajos en forma independiente tenga la posibilidad de requerir que los mismos sean cumplidos de acuerdo a lo acordado, lo que no implica que exista subordinación, porque la indicación de alguna directiva puede perfectamente darse en el marco de quien contrata un servicio o una obra (Cfme. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 3º Turno, Nº 358/2017 publicada en AJL 2017 caso 554).
Todo lo expuesto naturalmente conlleva, que los agravios no sean de recibo y que se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
X) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, por lo que las costas serán de oficio y los costos de la instancia en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
CONFIRMASE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
.
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.