Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 17/2023
8 de febrero de 2023
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia a pesar de tener jurisprudencia en el sentido que fundamenta la sentenciante de primera instancia, entendiendo que corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada que determina que ya existe una decisión ejecutoriada que reconoce a la actora el derecho a percibir el rubro atención directa al paciente psiquiátrico.
- Ficha (IUE)
- 2-21296/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Redactor
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Cosa juzgada
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. María Rosina Rossi Albert, Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ BRANCA SORIA, CARLA C/ COMISION HONORARIA PATRONATO DEL PSICOPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE 2-21296/2022 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2022 del 25 de octubre de 2022 (fs.176 a 182 ) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 21o Turno Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la demanda impetrada sin especiales sanciones procesales.
2º) Con fecha 8/1/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 185 a a 188) agraviándose porque la recurrida no hizo lugar al rubro atención directa al paciente psiquiátrico e incidencias. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) Por auto Nº 2352/2022 del 9/11/22 (fs. 190) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 22/11/22 (fs. 192 a 195 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 2495/2022 del 23/11/22 (fs. 197) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 6/12/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 201), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
I) Que a pesar de que el Tribunal comparte los fundamentos de la sentencia de primera instancia apelada, al punto que tiene jurisprudencia en ese sentido, tal como se expresa a fs. 179 y ss. en el caso de autos se revocará la misma en virtud de que corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada que determina que ya existe una decisión ejecutoriada que reconoce a la actora Sra. Carla Branca Soria el derecho a percigbi4r el rubro atención directa al paciente psiquiátrico.
En efecto, según resulta de los dos expedientes acordonados como antecedentes (I.U.E. 2-7414/2016 y del posterior I.U.E. 2061852/2019) ya se juzgó en ambos casos la procedencia de este rubro en relación a la actora y en ambos procesos se condenó a la demandada al pago de la partida reclamada. Ya la sentencia de éste Tribunal No. 241/2022 del 21//10/22 (fs. 374 a 376 del acordonado I.U.E. 2061852/2019 había confirmado la condena impuesta por la sentencia definitiva de primera instancia No. 25/2020 del 3/7/2020 expresándose que: “No puede confundirse que la Sala tenga antecedentes sobre la pertinencia o no de un rubro en determinada área de actividad con un relevo de la carga de fundamentación del agravio. En efecto. Independientemente de la interpretación de la Sala sobre el rubro “Atención directa al paciente” correspondía al apelante analizar y demostrar el error de la sentencia concreta de autos”. Y al tenerse por desistido del recurso de apelación a la demandada Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, en los hechos se confirmó la condena impuesta por la sentencia de primera instancia.
II) Si bien en el caso de obrados ninguna de las partes dice nada sobre el hecho de existir sentencia ejecutoriada sobre el punto, de que ni siquiera la parte actora hace valer la cosa juzgada al fundamentar su recurso de apelación de fs. 185 y ss., pues en ese escrito solo menciona como al pasar el primer expediente tramitado en el Juzgado Letrado del Trabajo de 17 Turno I.U.E. 2-74145/2016, omite relevar el instituto de la cosa juzgada.
Pues bien, el Tribunal entiende que la pretensión de la accionante Sra. Carla Branca reclamando en autos que se condene a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata a abonar la partida de atención directa al paciente psiquiátrico -aunque en autos se reclame por un período diverso – ya fue decidida y no sólo una vez, sino dos veces y en favor del acogimiento de la pretensión. Por lo tanto, la cuestión referida a si la demandada debe o no abonar a la actora la partida mencionada está fuera ya de toda discusión. Es claro entonces que la demandada debe abonar a la actora la partida reclamada y que la trabajadora tiene derecho a percibir la misma, máxime surgiendo de autos que Branca cumple las mismas tareas y sigue trabajando en el hospital de Paysandú, lo que ya fue resuelto o decidido en las actuaciones anteriores que constan en los expedientes acordonados, no correspondiendo entonces, reabrir un debate sobre una cuestión o reclamo que ya fue juzgado en dos juicios anteriores.
III) El derecho o no a percibir la partida de atención directa al paciente que pretende la actora, no cambia ni admite modificación por el transcurso del tiempo, en tanto la cuestión sustancial, esto es, la “causa petendi” o razón de pedir continúa siendo la misma, siendo los mismos sujetos o las mismas partes que contraponen sus intereses y visiones sobre el mismo tema que ya fue analizado, discutido y resuelto y que culminó en forma contraria a los intereses de la demandada.
Conforme a lo dispuesto por el art. 219 del C.G.P. (“La cosa juzgada obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”), lo único que podría modificar lo decidido., sería si hubiera existido un cambio sustancial de las circunstancias, esto es, que la actora ya no trabajara más como auxiliar de enfermería, que no trabajara más en el mismo centro asistencial, que sus tareas hubieran cambiado radicalmente y que, por tanto, ya no tuviera más contacto con pacientes psiquiátricos, aspecto, que no fue alegado ni surge probado de autos, o sea, que nada ha cambiado. S iguiendo la opinión de Véscovi y colaboradores en el Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 3, pág. 388-391, la cosa juzgada funciona como una excepción más que impide el nuevo conocimiento de un asunto ya resuelto por la jurisdicción en forma definitiva a fin de evitar la duplicación de esfuerzos y la existencia de decisiones contradictorias sobre el mismo juicio. Este instituto es considerado en doctrina como una cualidad de la sentencia, su particular autoridad que determina su inmodificabilidad.
A su vez Enrique Tarigo (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 295), enseña que el límite objetivo de la cosa juzgada está constituido por el objeto o cosa reclamada y por la causa o título jurídico en cuya virtud se reclama, esto es, la causa petendi. El límite subjetivo, está configurado por las partes en el proceso (sentencia sef-0511-000226/2015 del 14/10/2015 del T.A.T. 4º en B.J.N.) Si bien la actora en su demanda, poco dice en relación a sus tareas, esto es, apenas dice que atiende pacientes psiquiátricos y no ofreció testigos para probarlo (fs. 61 y ss.), la demandada a fs. 115 dice que no le corresponde el pago de tal partida, pero, sin embargo afirmó que “surge que la accionante se encuentra afectada a la atención directa de pacientes psiquiátricos (fs. 115 vta.), de manera que toda defensa posterior cae frente a tal admisión, máxime cuando no se puede desconocer la existencia de dos sentencias de condena que existen en su contra. En consecuencia, la cosa juzgada desplegó sus efectos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 218 CGP, lo que determina que corresponda amparar el agravio de la recurrente.
No debe olvidarse que la cosa juzgada se encuentra dentro del elenco de las excepciones relevables de oficio (art. 133.2 del C.G.P., aplicable por remisión de lo previsto en el art. 31 de la ley 18.572) por lo que no cabe sino revocar la recurrida, relevando de oficio la cosa juzgada acogiéndose el reclamo en los términos pretendidos en la demanda, teniéndose presente que ya existió transacción del rubro presentismo e incidencias). Lo re clamado en autos refiere al período noviembre/2019 a abril/2022, lo que lógicamente no comprende ningún período anterior que fuera reclamado en los otros procesos.
En un caso similar al de autos y en el mismo sentido el T.A. 3º en sentencia No. 344/2020 del 16/12/2020 expresó: “ La Sala integrada comparte la posición del TAT 1° referida por la parte demandada al contestar la demanda. Siendo la posición en mayoría de este Tribunal que cuando la razón de pedir es la misma aunque no existe coincidencia en el período objeto de reclamo se verifica cosa juzgada en el caso respecto del régimen de carga horaria semanal y del descanso semanal aplicable al sector, contrario al interés del actor, lo que determina la desestimatoria del reclamo”.-
“ Respecto al alcance de la cosa juzgada en sentencia de la Sala integrada en autos IUE 2-39164/2019 se estableció: “Al respecto TAC 6, en un proceso en que se reclamaban diferencias salariales por desempeñar tareas de un cargo superior por un período posterior al reclamado en un proceso anterior en base a los mismos supuestos fácticos, expresó “Liminarmente, corresponde establecer que, a juicio del Tribunal, existe cosa juzgada sobre el derecho de los actores a percibir la remuneración correspondiente por la realización de tareas de rango superior. En efecto, la Sentencia Nº 220/2005 de la S.C.J. es clara y concluyente sobre el punto... emerge de las presentes actuaciones y del referido acordonado que en aquel proceso se reconocieron sus derechos a cobrar las diferencias salariales hasta el mes de marzo de 2002, por tal razón en esta litis reclamaron las diferencias salariales generadas desde mayo de 2002 hasta la fecha en que su situación funcional fue regularizada... La parte demandada no puede pretender seguir discutiendo esta cuestión, cuya solución esta Sala no tiene el honor de compartir, sin perjuicio de que no cabe más que acatarla, desde el momento en que ostenta la calidad de cosa juzgada. Resulta de aplicación en el caso el instituto del amparo de la cosa juzgada “in bona parte” prevista en el art. 218.3 CGP, aunque en la especie no se trata de un tercero, sino de las mismas partes, la pretensión que se deduce en ambos procesos es idéntica, salvo en cuanto al período, por lo que la declaración de ilegalidad de lo actuado por el BROU no puede modificarse en este proceso (Sentencia 175/008 en RUDP 1-2/2009 caso 1041).- El mismo Tribunal en Sentencia N 324/2011 manifiesta “…el instituto de la cosa juzgada hunde sus raíces en la noción de seguridad jurídica y se vincula con el principio de orden público de non bis in ídem…Ello significa, desde una perspectiva de orden procesal, que: a) no puede volver a plantearse la cuestión decidida (efecto negativo); b) debe respetarse el derecho reconocido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que a ningún juez le esté permitido rehusarse a acatar esa decisión (efecto positivo), (arts. 133 y 219 CGP; Cf. Alsina, H Derecho Procesal, t I, p 373 y t IV ps. 123-124)….La eadem quaestio queda configurada por el objeto conjugado con la causa petendi, de tal manera que se podrá invocar la cosa juzgada toda vez que determinada cuestión resuelta en un proceso anterior se reponga en otro por el sujeto que contribuyó a su configuración y resulte imposible jurídicamente compatibilizar eventuales decisiones distintas sobre ese punto (Código General del Proceso, anotado T VI pág. 356). Resulta contrario a principios procesales básicos, que un sujeto que participó (o tuvo oportunidad de hacerlo) en determinado proceso, contribuyendo a la conformación de la cosa juzgada, pretenda luego desconocer sus efectos, negando la eficacia vinculante de la decisión anterior sobre una misma cuestión, sin incurrir en grave violación de los principios de certeza, inmutabilidad y paz social inherentes a la noción de cosa juzgada y de los principios de buena fe y probidad, origen de del venire contra factum propium (Cf. Sentencia N 209/02 del ATC 3 y sentencias N 232/06 y 244/08 de la Sala entre otras)” (En RUDP 1/2012 caso 1220).- En el proceso anterior entre las mismas partes se resolvió por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el salario mínimo que debe percibir la actora en virtud de su categoría Idónea a de Farmacia es el establecido en el grupo 15 para la categoría medio oficial de servicio y que al complemento farmacia que percibe la actora se le deben aplicar los aumentos de Grupo 20.- En autos la plataforma fáctica y la causa de pedir es idéntica a la de los autos IUE 2-30099/2017, variando exclusivamente el periodo objeto de reclamo, en virtud de que, tratándose de un vínculo contractual de ejecución continuada los créditos laborales se van generando mes a mes. Siendo que en laboral no es de aplicación la cosa juzgada eventual puesto que vulneraría el principio de irrenunciabilidad, el trabajador, como eventual acreedor de créditos laborales generados con posterioridad al proceso inicial, ningún impedimento tiene de accionar nuevamente por un periodo posterior. Ahora bien, ello no habilita a que se revise y modifique lo que ya ha sido resuelto en forma definitiva entre las partes por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando, como en el supuesto de autos, no se ha alegado ni acreditado modificación alguna en cuanto a las condiciones del vínculo. Lo contrario implicaría que eventualmente existieran sentencias contradictorias, vulnerando los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada y de certeza jurídica, inherentes a la noción de cosa juzgada.- Por lo expuesto, no habiendo alegado las partes ni surgir de autos modificación alguna de la situación fáctica ni de en las normas aplicables a la relación laboral entre las partes, considerando el alcance de la cosa juzgada dicta en los acordonados en el presente proceso, corresponde entonces estar a lo ya decidido en cuanto a que el salario mínimo que debe percibir la actora es al salario correspondiente a la categoría de Medio Oficial de Servicio y que el complemento farmacia debe ser incrementado conforme los aumentos dispuestos en el grupo 20, fundamento del reclamo de autos que da las diferencias reclamadas.- Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto concluyó que lo resuelto en los autos IUE 2-33099/2017 tiene eficacia de cosa juzgada en el presente proceso, en los términos y con el alcance explicitado”.-
IV) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847
EL TRIBUNAL FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR RELEVASE DE OFICIO LA COSA JUZGADA, CONDENANBDOSE A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTGORA EL RUBRO ATENCION DIRECTA AL PACIENTE PSIQUIATRICO E INCIDENCIAS CONFORME A LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA EN LA DEMANDA.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTE
DR.JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
MINISTRO
DRA. MARÍA ROSINA ROSSI ALBERT MINISTRA
.
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.