Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA (S/P) - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-106899/2023 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación contra la sentencia Nº 47/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2025 de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, se falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR DE CUATRO DELITOS ABUSO SEXUAL EN REITERACIÓN REAL LA PENA DE TRES AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA. A LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD E INHABILITACIÓN PARA TAREAS PÚBLICAS Y PRIVADAS DE ENSEÑANZA, SALUD, Y LAS QUE IMPLIQUEN TRATO CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Y MAYORES CON DEPENDENCIA POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, OFICIÁNDOSE AL REGISTRO RESPECTIVO. A LA REPARACIÓN A BB POR UN MONTO DE 12 SALARIOS MÍNIMOS CON LAS ACCESORIAS A SU CARGO. (...)” (fs. 44-51 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 47/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se falló: “ 1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE REVOCA EN CUANTO: A) NO CONVOCA LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS LITERALES A Y C DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO PENAL QUE POR LA PRESENTE SE COMPUTAN. B) EN CUANTO A LA PENA QUE SE FIJA EN CUATRO (4) AÑOS DE PENITENCIARÍA.
2. NO SE HACE LUGAR A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA BB, POR CARECER DE LEGITIMACIÓN PARA APELAR EN LA ESPECIE. (...) ” (fs. 129-153 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia. En su escrito impugnativo obrante a fs. 160-171 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
La Defensa sostuvo que el Tribunal incurrió en una grave infracción a las reglas de valoración de la prueba, lo que configura un error de entidad en grado de absurdo evidente y arbitrariedad manifiesta. En efecto, sostiene que la Sala vulneró el principio de razonabilidad al fundamentar la decisión de manera exclusiva en la declaración de la víctima, enervando y desconociendo la totalidad de las defensas articuladas.
Expresó que en la causa se denunciaron hechos contradictorios situados en coordenadas temporales y espaciales imposibles de verificar, habiéndose acreditado que el imputado AA no estuvo con la niña en las circunstancias narradas.
Afirmó que no se ponderó que la niña había recibido tratamiento psicológico previamente, transitó por diversos procesos institucionales y mantuvo un contacto esporádico con su progenitor, sin haber consolidado un verdadero vínculo paterno-filial.
Adujo que las manifestaciones de la niña carecen de credibilidad y que se demostró la existencia de una denuncia falsa o errónea, extremo ignorado tanto por la Sede de primer grado como por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno. De este modo, se condenó al encausado por un delito grave sin prueba de cargo suficiente, con la consecuente vulneración del principio de inocencia, al no haberse superado el umbral de la duda razonable ni alcanzado el grado de certeza exigido para fundar la condena.
Indicó que la víctima ubicó los hechos en visitas puntuales realizadas entre junio y noviembre del 2021, período en el cual los encuentros transcurrían cada quince días o más. Por ende, no existieron más de seis o siete visitas en total, resultando irrazonable que -según el fallo- las conductas abusivas se hubieran producido en cuatro de ellas.
Aseveró que la niña no se sentía integrada en la familia paterna y manifestaba un rechazo hacia su padre derivado de su propia historia de vida, extremos ignorados por los Tribunales de mérito.
Sostuvo que quedó probado que las visitas se realizaban exclusivamente los fines de semana, entre el mediodía y las 18:00 horas. Por tanto, resulta materialmente imposible que los hechos acontecieran en horario nocturno, en el hogar paterno o en el Parque de San José, tal como sostuvo BB. En efecto, la niña era reintegrada a su hogar materno en Ecilda Paullier a las 18:30 horas, por lo que debía retirarse de San José entre las 17:30 y las 18:00 horas.
Respecto a los sucesos atribuidos en el Parque de San José, que la niña situó “ a oscuras ”, la parte recurrente señaló que ello deviene imposible por los días y horarios en que transcurrían las visitas, así como por tratarse de un paseo público, concurrido e iluminado, lo que descarta que hayan podido estar a solas o en la oscuridad.
En cuanto a los episodios imputados el día del cumpleaños de la hermana menor, la Defensa alegó la total ausencia de prueba. Ese día, la niña concurrió directamente al salón de fiestas, no permaneció de noche en el domicilio paterno y fue reintegrada en el horario habitual. Tampoco se valoraron las declaraciones coincidentes de diversos asistentes, quienes afirmaron que la niña disfrutó del evento, mostró afecto hacia su padre, nunca estuvo a la hora indicada en la finca de AA y fue entregada a su madre a las 18:30 horas en la estación de servicio al ingreso de San José, desvirtuando así el relato de haber estado al caer la noche en la casa paterna.
Por otra parte, manifestó que el Tribunal desestimó indebidamente la pericia del Lic. CC bajo el argumento de que sus consideraciones se limitaban a contradecir el informe de la Lic. DD. Al respecto, la parte recurrente remarcó que este último informe constituye una mera evaluación clínica basada en una entrevista de parte y no un peritaje psicoforense. Agregó que no todo dictamen técnico reviste calidad pericial, pues ésta exige el cumplimiento de estándares internacionales (objeto pericial, método científico, formulación de hipótesis alternativas, empleo de herramientas psicoforenses y triangulación de la información), presupuestos ausentes en dicho informe a pesar de habérsele otorgado una eficacia probatoria preponderante.
Asimismo, subrayó que la pericia de la Lic. DD partió de una única premisa -la credibilidad del relato-, omitiendo explorar hipótesis alternativas, al tiempo que el Tribunal tampoco valoró la conflictiva vinculación previa entre padre e hija como posible origen de una denuncia falsa.
Sobre el episodio en que el padre la sentaba “ a upa ”, sostuvo que no se consideró que la niña estaba conociendo a su hermana, quien por su edad permanecía en brazos del padre. En ese contexto, resulta esperable una aproximación motivada por celos, lo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse como una maniobra abusiva.
Añadió que el supuesto tocamiento por encima de la ropa constituye un hecho inexistente. AA solía abrazarla en respuesta a la actitud afectuosa y demandante de la niña, por lo que el contacto propio del abrazo pudo ser malinterpretado o generarle incomodidad.
Expresó que tampoco comparte la valoración del informe y la declaración del Lic. EE, por tratarse igualmente de un abordaje clínico ajeno al campo forense, carente de herramientas metodológicas idóneas y basado en el mero asentimiento al relato de la paciente, sin contrastar sus aseveraciones.
Enfatizó que la sentencia omite analizar las contradicciones entre las declaraciones en Cámara Gesell, la pericia del ITF y el informe del Lic. EE. En efecto, en una oportunidad la niña situó el presunto “ beso ” como el último episodio del régimen de visitas y, en otra, como el primer evento abusivo, existiendo además discrepancias en cuanto a las locaciones y a los horarios, al aludir a episodios nocturnos “ a oscuras ” cuando las visitas concluían sobre las 18:00 horas.
Reiteró que el discurso de la niña se encuentra influenciado por un rechazo constante hacia la figura paterna, lo cual quedó en evidencia al finalizar la diligencia en Cámara Gesell, cuando manifestó espontáneamente que su padre estuvo ausente, incumplió las pensiones alimentarias y debía “ pagar ” por lo hecho.
Por último, objetó la aplicación de las agravantes dispuestas en segunda instancia -que incrementaron la sanción- no solo por la inexistencia de los hechos, sino por no haberse acreditado la producción de un daño grave (art. 270 literal d)).
En suma, solicitó la casación del fallo impugnado y la consecuente absolución del imputado o, en su defecto, la reducción de la pena al mínimo legal.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 173), fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 178-186, abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 189) y el expediente recibido en la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2025 (fs. 194).
VI) Por decreto Nº 1.887 de fecha 11 de diciembre de 2025, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 196), quien expidió el dictamen obrante a fs. 198-212 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Mediante resolución Nº 30 de fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 215), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo como Ministro de la Suprema Corte de Justicia el día 10 de marzo de 2026, se realizó el correspondiente sorteo de integración (fs. 224), en el que fue sorteada para integrar la Corporación la Sra. Ministra Dra. Dolores Sánchez De León (fs. 230).
IX) Culminado el correspondiente estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, calificación jurídica y pena.
En la sentencia impugnada, el Tribunal tuvo por acreditada la siguiente plataforma de hechos:
“El encausado AA cometió actos de abuso sexual sobre su hija biológica BB (la cual al momento de los hechos contaba con 12 años de edad), con quién se relacionó desde el año 2021, primero a través de redes sociales, luego con llamadas telefónicas y finalmente con visitas en horarios acordados.
En efecto, entre los meses de Junio y Noviembre de 2021 la niña BB, domiciliada en Ecilda Paullier, concurría a visitar a su padre el imputado AA que vivía con su pareja y una hija en San José.
El día 6 de Noviembre del año 2021, la madre de la menor FF revisa los mensajes del teléfono de su hija y encontró mensajes del padre de la misma (AA) que llamaban su atención las palabras utilizadas por su padre para con ella.
Sobre los mismos la menor le develó las situaciones de abuso a las que era sometida por su padre quien la besó en la boca, la llevaba a zonas oscuras del parque donde la ha sentado en su falda y realizado tocamientos y a su vez, le ha enviado mensajes donde le decía que la extrañaba, sus besos y sus mimos.
El 7 de Noviembre la madre realiza la respectiva denuncia. El 19 de Diciembre la Licenciada DD del I.T.F., realizó una pericia psicológica a la menor BB informando que del material recabado se advierte que la periciada ha vivido situaciones sexualmente inadecuadas en contexto de visitas con su padre biológico. El psicólogo tratante de la menor, el Licenciado EE con quien se atiende la víctima desde Mayo de 2022 realizó un informe donde concluyó la existencia de indicadores de ASI en terapia ”.
En primera instancia, en función de los hechos reseñados, AA fue condenado como autor de cuatro delitos de abuso sexual en reiteración real a la pena de 3 años de penitenciaría.
En segunda instancia, se ratificó la plataforma fáctica y la calificación jurídica, pero se aumentó la pena a cuatro años de penitenciaría, habiéndose computado las agravantes previstas en los literales a) y c) del art. 279 del Código Penal, que no habían sido computadas en primera instancia.
3) Recurso de casación interpuesto por la Defensa.
El principal agravio de la Defensa guarda relación con la valoración de la prueba realizada por la Sala.
Al respecto, corresponde recordar que sobre la causal error en la valoración de la prueba como motivo de casación en el proceso penal vigente, para la presente integración de la Suprema Corte de Justicia, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
4) A partir de lo anterior, considera la Corte que la Defensa recurrente no ha cumplido con la primera condición referida.
Si bien el recurrente afirma que el error en la valoración probatoria en que incurrió el Tribunal: “(...) ha sido una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta en el entendido que ha vulnerado el principio de razonabilidad ampliamente (...) ” (fs. 163), posteriormente no logra plasmar en su escrito cuál sería, en concreto, el absurdo que habría cometido la Sala al valorar las probanzas.
En efecto, al desarrollar el agravio, la Defensa plantea una valoración alternativa de la prueba, o más exactamente de algunos medios de prueba diligenciados en el proceso, lo que resulta insuficiente en casación para lograr la revisión de la plataforma fáctica que se tuvo por probada.
Así, por ejemplo, destaca ciertas contradicciones entre lo declarado por la menor respecto a los lugares y momentos en que habrían ocurrido los hechos y lo que surgiría acreditado de otras pruebas (que ni siquiera identifica). Afirma que es materialmente imposible que los abusos hayan tenido lugar en los sitios y horarios declarados por la menor, pero no analiza en profundidad el razonamiento de la Sala para llegar a sus conclusiones probatorias ni, mucho menos, acierta en indicar dónde estaría el error grave y manifiesto en la valoración del Órgano de alzada.
En tal sentido, la Sala tuvo por probado que la menor era devuelta a su madre en Ecilda Paullier entre las 18:00 y las 19:00, horario en que, en invierno, ya es de noche, por lo que no es imposible lo relatado por la menor respecto a los horarios.
A su vez, el hecho de que hayan sido solo seis o siete visitas, según afirma la Defensa, no hace materialmente imposible que en cuatro de ellas hayan tenido lugar situaciones de abuso. Va de suyo que esa mera alegación no constituye la construcción de un agravio en forma.
Asimismo, la afirmación de que el Parque de San José es un lugar concurrido e iluminado tampoco impide, por sí misma, la posibilidad de que en una ocasión haya tenido lugar un abuso por parte del progenitor hacia su hija.
Respecto al hecho ocurrido el día del cumpleaños de la hermana de BB, es indiferente lo que puedan haber declarado los testigos que estuvieron presentes en la fiesta, pues lo relatado por la víctima fue que el abuso ocurrió luego del cumpleaños, en la casa paterna. La Defensa ni siquiera controvierte lo declarado por la madre de BB respecto a que recogió a la niña luego de las 20:00 horas, lo que posibilitaría, temporalmente, la ocurrencia del hecho abusivo luego de terminado el festejo del cumpleaños.
Véase que, en diversos pasajes, la parte recurrente apunta presuntos errores en la valoración del Tribunal, pero no cumple con describir la verificación de un supuesto de irracionalidad manifiesta en el razonamiento de la Sala, sino que una y otra vez se limita a plantear una valoración alternativa.
La Defensa también realiza una serie de afirmaciones generales, tales como que no se tuvo en cuenta que la víctima estuvo bajo tratamiento psicológico y que si bien mantuvo contacto con su progenitor en varias oportunidades, siempre fue en forma aislada y sin generar un vínculo padre e hija, sin explicar de qué manera ello influiría en la valoración probatoria efectuada.
Expresa varias veces que las manifestaciones de la menor carecen de credibilidad y que podríamos estar en presencia de una denuncia falsa o errónea, lo cual no pasa de ser una aseveración infundada, sin respaldo argumental ni mucho menos probatorio.
En tal sentido, se limita a afirmar que el relato de BB se encuentra contaminado por el rechazo constante hacia la figura paterna, lo que habría quedado en evidencia al finalizar la declaración en Cámara Gesell, cuando expresó en forma libre y espontánea que su padre nunca ha estado presente en su vida, que no cumplía con sus alimentos y que debe pagar por lo que hizo. Tales expresiones lejos están de acreditar la existencia de una acusación falaz e inventada; simplemente muestran el enojo (razonable) de la niña respecto a su padre.
Con relación a los cuestionamientos a la pericia de la Lic. DD (ITF) y a la declaración del Lic. EE, se trata de críticas basadas en presuntos parámetros internacionales, sin indicarse cuáles serían las normas de derecho vigente presuntamente infringidas por la Sala al haber tomado en cuenta, en su valoración global, esos medios de prueba. Cabe añadir que la declaración del Lic. EE, Psicólogo tratante de BB, no es una declaración pericial, por lo que las críticas realizadas por la Defensa no tienen asidero alguno.
Resulta también infundada la aseveración de la Defensa de que la pericia realizada por la Lic. DD parte de una única hipótesis, que es la creencia del relato. Por el contrario, en su declaración manejó hipótesis alternativas, que finalmente descartó.
Por otra parte, a la parte recurrente le agravia que el Tribunal no haya analizado las contradicciones en las declaraciones de BB en diferentes instancias, pero en su escrito únicamente refiere a una contradicción concreta (si el episodio del beso fue en la primera o en la última visita), lo que, aun en la hipótesis de que hubiera acontecido, no aparece como relevante y no tornaría erróneo (en grado de absurdo) el razonamiento probatorio global de la Sala.
En suma, la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia de alegar y argumentar debidamente la verificación de un supuesto de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta en el razonamiento probatorio del Órgano de alzada. En virtud de ello, el planteo recursivo de la Defensa no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
La Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En consecuencia, se impone el rechazo de su agravio.
5) Agravio por la calificación de los hechos.
La Defensa plantea, muy brevemente, un argumento que podría considerarse como un agravio de subsunción o calificación.
Así, respecto a uno de los hechos relatados por BB, que es que el padre la sentaba “ a upa ”, la parte recurrente señala que no se consideró que BB estaba conociendo a su hermana, quien por su edad estaba “ a upa ” de su padre y que era común que BB se acercara a la pierna de su padre, como propia actitud de celos hacia su hermana, conducta que no puede entenderse como un abuso.
Añade que otra de las conductas implica, según BB, que le tocó los pechos por encima de la ropa, lo que jamás sucedió, pero sí puede haber ocurrido que el imputado haya abrazado a la niña como muestra de cariño y que ésta se haya sentido incómoda y malinterpretado la situación.
5.1) Tales planteos están lejos de satisfacer las exigencias formales del grado. Es claro que no cumplen, siquiera mínimamente, con lo previsto por el art. 273 del CGP (aplicable por la remisión efectuada en el art. 369 del CPP), norma que preceptúa que debe exigírsele al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del precepto, esto es, “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Lo expuesto impone el rechazo liminar del cuestionamiento.
6) Agravio por el estándar de certeza necesario para condenar.
Asimismo, en otro pasaje de su escrito, la Defensa sostiene que AA ha sido condenado por un grave delito sin contarse con pruebas suficientes al respecto, vulnerándose, en consecuencia, el principio de inocencia. Afirma que no se ha superado el umbral de la duda razonable y no se ha alcanzado un grado de certeza que ameritara la imputación y la condena dictada en autos.
Dichos planteos también han sido esbozados de manera totalmente genérica, sin una exposición de argumentos concisa y clara, lo que determina que se imponga su liminar rechazo, por incumplirse nuevamente con las exigencias del citado art. 273 del CGP.
En efecto, la parte recurrente menciona la violación al principio de inocencia y afirma que no se alcanzó el estándar probatorio para condenar, pero no desarrolla suficientemente el planteo.
Por lo tanto, se impone el rechazo del agravio.
7) Agravio por las alteratorias de responsabilidad.
Finalmente, la Defensa manifiesta que no comparte las agravantes establecidas en segunda instancia (art. 279 literales a) y c)), que han ameritado el aumento de pena, no solo por entender que los hechos no sucedieron, sino por entender que no surge acreditado el grave daño generado (art. 270 literal d)).
Una vez más, el agravio debe ser rechazado de plano, por la ausencia total de fundamentos que lo respalden.
Cabe recordar que, según inveterada jurisprudencia de la Corporación, el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022, entre muchas otras).
En el caso, el planteo de la parte recurrente respecto a las agravantes no critica la fundamentación de la Sala, ni se ocupa de exponer las razones por las cuales entiende que no deberían ser aplicadas.
En suma, este agravio también incumple con la exigencia prevista en el art. 273 del CGP, relativa a exponer de manera clara y concisa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación.
De esta manera, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el último agravio del recurrente y con ello el recurso de casación interpuesto.
8) Por último, surge de las presentes actuaciones que el imputado no cumple actualmente con medida cautelar de prisión preventiva. Ahora bien, al quedar firme la sentencia, el condenado deberá cumplir la pena individualizada en el grado, extremo que determina que se remitan sin más trámite las actuaciones a los efectos de que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno proceda a la inmediata detención una vez efectuado el contralor por parte de la Oficina Actuaria.
9) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (SUBROGANTE).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL– AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, PREVIO CONTRALOR DE LA OFICINA ACTUARIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 1º TURNO LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLAVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.