Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 25/2026
11 de febrero de 2026
Se confirma la recurrida que condenó a la parte demandada al pago de la suma de $ 743.704, más reajustes e intereses a partir de la presentación de la demanda (art. 1348 C Civil), sin especial condenación. La Sala concluye que no existió irregularidad en la valoración de la prueba, la deuda reclamada quedó debidamente acreditada por la ausencia de rechazo de las facturas y la falta de prueba del pago, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-92747/2024
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho civil › Cobro de pesos
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FRONTOY SA C/ FERES POMBO, JUAN – COBRO DE PESOS” IUE: 2-92747/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 42/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan José Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 8 de mayo de 2025 (fojas 205 - 211), en lo que interesa a la instancia se falló:
“Amparando la demanda y en su mérito condenando a la parte demandada al pago de la suma de $ 743.704, más reajustes e intereses a partir de la presentación de la demanda (art. 1348 C Civil), sin especial condenación.-”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, Sr. Juan Antonio Feres Pombo, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 214 a 227, agraviándose, en lo medular, por considerar que el sentenciante valoró incorrectamente la prueba y aplicó erróneamente el derecho.
Señala que fue acreditado, mediante prueba testimonial que el sistema de compraventa operado por Frontoy S.A. y posteriormente por Ta-Ta S.A. era “contra factura” o “contra boleta”, lo que implicaba que, de existir deuda pendiente, no era posible retirar nueva mercadería hasta tanto se saldara la obligación anterior. Sobre esa base, sostiene que resulta imposible que adeudara la suma reclamada y, al mismo tiempo, continuara adquiriendo mercadería con normalidad, ya que dicho sistema impedía la acumulación de deudas impagas. Afirma que esta modalidad fue demostrada por los testigos, quienes deben ser considerados necesarios por su conocimiento directo de los hechos. Refiere en particular a las declaraciones de las Sras. Xaz y Silvart, que acreditarían, a su entender, que el sistema de pago era previo y que, en consecuencia, no existe deuda pendiente, prueba que -alega- no fue debidamente valorada en la sentencia recurrida.
Le agravia la valoración efectuada de las facturas electrónicas, señalando que carecen de las formalidades legales exigidas por el artículo 7 del CGP por lo que, por sí solas, no acreditan el adeudo.
Afirma que el decisor de primer grado invirtió la carga probatoria, ya que correspondía a la parte actora acreditar fehacientemente la deuda; respecto a la exigencia de recibos de pago, expresa que en muchas ocasiones no se entregaban o bien que los comprobantes de depósitos por buzonera se deterioran o extravían con el tiempo. A la fecha de finalización de la relación comercial, nada adeudaba, la actora no probó la suma de $189.697 descontada del reclamo original de $ 933.401, los depósitos bancarios realizados no superaban los $50.000, por lo que la deuda reclamada de $ 743.704 carece de sustento.
En definitiva, señala que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica, la razonabilidad y la primacía de la realidad, al condenar sin prueba suficiente, con un análisis vago e incompleto, por lo que solicita se revoque la misma y se desestime la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 231 a 234 comparece la sociedad actora, Frontoy SA y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que la sentencia apelada se ajusta a derecho, fue dictada tras un análisis íntegro y razonado de toda la prueba diligenciada y aplicó correctamente las disposiciones legales y contractuales. El fallo concluyó acertadamente que el demandado adeuda la suma reclamada; los agravios expresados por el apelante carecen de sustento fáctico y jurídico, constituyendo una mera disconformidad subjetiva insuficiente para justificar la revocación de la sentencia.
En cuanto al monto reclamado y los pagos parciales, expresa que la reducción del monto inicialmente reclamado fue correctamente acreditado conforme la liquidación presentada, la que además coincide con los datos aportados por el Banco Santander.
En relación al agravio sobre el supuesto sistema de compraventa “contra factura”, dicha afirmación carece de respaldo probatorio; los testigos ofrecidos por la parte demandada carecían de conocimiento sobre la operativa de Frontoy luego de su adquisición por el Grupo Ta-Ta en enero de 2020, por lo que no es posible afirmar que ese sistema se mantuviera en el período en que se generó la deuda; de las constancias de autos surge que el propio Feres efectuaba pagos irregulares, abonando montos inferiores a los adeudados y sin correspondencia sistemática con las facturas, lo que explica en gran medida la acumulación del saldo pendiente.
Afirma que las facturas electrónicas constituyen prueba suficiente del crédito aun sin la firma del destinatario, salvo rechazo oportuno por parte del comprador, lo que no ocurrió en este caso; correspondía al demandado acreditar el pago, no resultando atendible que alegue la inexistencia de recibos por deterioro, extravío o falta de entrega, máxime cuando varios testimonios indicaron que la empresa sí los proporcionaba y era el propio deudor quien no los conservaba.
La prueba testimonial fue correctamente valorada: las declaraciones de los anteriores propietarios de Frontoy y de la trabajadora Analía Xaz carecen de eficacia probatoria respecto a la deuda reclamada, dado que reconocieron no tener conocimiento de la operativa posterior a la venta de la empresa, mientras que la declaración de la esposa del recurrente debe ser apreciada con cautela por su interés directo en el resultado del proceso.
En definitiva, no existió irregularidad en la valoración de la prueba, la deuda reclamada quedó debidamente acreditada por la ausencia de rechazo de las facturas y la falta de prueba del pago, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 235), el expediente fue recibido en la Alzada (fojas 238 vuelto), pasando los autos a estudio el 28 de agosto de 2025.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder, desde el 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
En sesión de fecha 6 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por Frontoy S.A, contra el Sr. Juan Antonio Feres Pombo, con quien se relacionó comercialmente a través de la venta de mercadería por un monto total, durante los años 2020 y 2021 de $ 933.401, conforme facturas que agrega, del cual el demandado sólo abonó una parte, subsistiendo un saldo impago de $ 743.704. Sostiene la accionante que la mercadería fue recibida pero no abonada en su totalidad, por lo que solicita, se condene al demandado pago de la suma de $ 743.704, más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda.
El accionado, Sr. Juan Antonio Feres Pombo, compareció contestando la demanda, y sostuvo que la deuda reclamada ya fue cancelada y que la actora incumplió con su obligación de extender recibos. Expresa que inicialmente pagaba en efectivo a la vendedora, sin que se le entregaran comprobantes, y que tras la venta de Frontoy S.A. a Ta-Ta S.A. los pagos se efectuaban primero al cajero y luego mediante depósitos en Banco Santander, cuyos comprobantes no conserva por haberse borrado con el tiempo. Afirma que la propia actora reconoce pagos parciales no acreditados y que resulta ilógico que durante años se le hubiera seguido entregando mercadería sin recibir pago. Sostiene que el reclamo es improcedente y de mala fe, pues la accionante no acreditó fehacientemente el adeudo, limitándose a acompañar facturas que no hacen plena prueba por sí solas. Solicita se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos.
III.
El sentenciante amparó la demanda y condenó al demandado al pago de $ 743.704, más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda, expresando: “Aquí, la parte demandada se limita a meras aseveraciones subjetivas, sin respaldo probatorio alguno” “De esta forma, no se justifica la solutio, inclusive en el sistema previo de pago “contraboleta” que se utilizaba con la demandada en su anterior administración a la venta al grupo TATA. Esto se debe a que la testigo XAIZ relató que “Tuvo una deuda, pero la fue pagando la deuda” “Se comprende que, si hubo cambio en la modalidad de pago e inclusive en un sistema anterior que era contado o máximo a una semana, se generó un adeudo que se fue saldando paulatinamente, no es descabellado la existencia de las facturas reclamadas, ahora impagas.” La parte demandada, se agravió por considerar que el decisor de primer grado no valoró ni sus afirmaciones ni la prueba testimonial por él ofrecida, extremo que el Tribunal no comparte, puesto que basta leer la recurrida para advertir que en la misma fueron valoradas las declaraciones vertidas tanto por el propio demandado como las de los testigos Silvart, Xaiz, Enrique y Agustín Frontini, resultando el análisis realizado acorde a las reglas de la sana crítica, analizando cada una de ellas y en su conjunto para arribar a la decisión consignada en la recurrida, que la Sala comparte in totum, por resultar ampliamente fundada y acorde a la prueba allegada a la causa.
La testigo, Sra. Xaiz, declaró que trabajó con él (el demandado) hasta 2019, preguntada por la sede: “Hasta que usted estuvo ahí, en 2019, estaba al día con los pagos, tuvo una deudao” Contestó: “él tuvo una deuda, el año anterior, pero la fue pagando, asumió la deuda. Le pongo un ejemplo, si la factura era de $ 100.000, él pagaba 120 y así iba achicando. Hasta que yo estuve estaba en cero. Después me fui de licencia maternal...y ya no estaba en ese lugar...él tenía otro vendedor, le pagaba a otra persona.”. Preguntada: “hubo algún cambio en la modalidad de pago, sabe eso, que se pasara a hacer a través de depósitoo” Respondió: “Por lo que tengo entendido después que la empresa se fusionó, empezaron a trabajar por transferencias.” Analizada entonces la declaración de la Sra. Silvia Xaiz, no surge lo que el demandado pretende probar, que no hubiese incumplido con el pago de lo adeudado en facturas emitidas por mercadería adquirida en 2020 y 2021, sino solamente y aún en el criterio más favorable a éste, sólo probaría que hasta el momento en que la Sra. Xaiz fuera su vendedora no tenía deuda, lo que se limitó temporalmente hasta diciembre de 2019.
La testigo Norma Silvart, esposa del demandado, y que participa de la actividad comercial conjuntamente con él, expresó: “nosotros por ejemplo comprábamos el lunes, íbamos a hacer el pedido, levantábamos el pedido, llegaba a casa, nos traían el pedido a casa, y nosotros íbamos a pagar a Santander, cuando el proceso de Tata pagábamos todo en Santander, era compra con pago.” “Poníamos el dinero en el cajero...La máquina nos entregaba un recibo, los guardaba, pero los papeles se borran, yo después cuando mi esposo cayó internado, cuando la amputación del pie y todo, yo liquidé todos los papeles, quemé todos los papeles...no tengo más nada” “Jamás nos reclamaron nada, jamás”.
Afirmada por el actor y agregada la factura correspondiente, no resultando controvertida la entrega de la mercadería, ni desconocida la factura electrónica emitida, puesto que no se negó la existencia de la compraventa de mercadería por el monto consignado en dichos instrumentos electrónicos, sino que se afirmó por el demandado haber abonado las cifras resultantes; la carga de la prueba de la extinción parcial o total de la obligación (mediante el pago) correspondía al deudor (art 139.1 del C.G.P.), y ello no acaeció, puesto que no se agregaron los recibos de pago cancelatorios ni se acreditaron los alegados depósitos en buzonera o transferencia bancaria, por los montos correspondientes.
Así la Sala sostuvo…“Tal como afirma Messineo: 'la prueba es la representación de un hecho y, en consecuencia, la demostración de la realidad del mismo. Si el hecho no se prueba (por los medios dispuestos por la ley) es como si no existiera' (citado por Jaime Berdaguer en 'Prueba del pago' A.D.C.U. T. XXVIII, pág. 433).” De la prueba diligenciada en autos y correctamente relevada por el decisor no surge acreditado el cumplimiento de la parte demandada de la obligación de pago asumida, la prueba testimonial en la que funda su agravio, fue valorada adecuadamente, en tanto no surge de ninguna de las declaraciones a la que refiere el demandado que éste hubiera abonado la deuda que hoy se le reclama.
Ello, más allá de que tratándose de sumas superiores a UR 100 no es admisible la prueba testimonial (arts 1595 yss del C,C.) ni las presunciones judiciales (art. 1605 del C.C. inc. 2o). Como ha expresado la Sala en sentencia 4/2016: “Pese a lo que sostiene la demandada las constancias de pago del BROU no pueden calificarse de” principio de prueba por escrito” habilitando, así la prueba testimonial según el art 1598 del C.C. y ello porque solo es admisible cuando concuerde alguna de las circunstancias expresadas en los arts. 1577 , 1585 y 1593 del C.C. o cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso . Los documentos incorporados a la causa, emanados de una entidad bancaria y a nombre de tercera persona, no encartan en ninguna de las hipótesis mencionadas en el art. 1598 (Conf. Jaime Berdaguer en Fundamentos de Derecho Civil T II, Ed. La Ley, 2011, pág 493). Evidentemente el deudor no pagó o pagó mal o pagó pero no tiene los instrumentos que le permitan probarlo mediante prueba admisible, circunstancia que determina que deba pagar otra vez. La carga de la prueba de la extinción parcial o total de la obligación (pago) la tiene el deudor (art 139.1 del C.G.P.)..... Tal como afirma Messineo: 'la prueba es la representación de un hecho y, en consecuencia, la demostración de la realidad del mismo. Si el hecho no se prueba (por los medios dispuestos por la ley) es como si no existiera' (citado por Jaime Berdaguer en 'Prueba del pago',A.D.C.U. T. XXVIII, pág. 433).”
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.