Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No VISTOS: Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – OBSERVACIONES AL INVENTARIO” (I.U.E. 207-238/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 1144/2025, de fecha 06/06/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3er. Turno, Dra. Elisa María Echevarría.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “HÁGASE LUGAR A LA DEMANDA DE OBSERVACIONES AL INVENTARIO INCOADA Y, EN SU MÉRITO, EXCLUYENDO DEL INVENTARIO PRACTICADO EN LA IUE 207-284/2021 CON FECHA EL DÍA 9 DE MAYO DE 2023 LA TOTALIDAD DEL BIEN MUEBLE DINERO CONTENIDO EN LA CUENTA BANCARIA Y SUB CUANTAS DENUNCIADAS POR BB Y CC” (fs. 251/256).
2.- Contra dicha providencia interpusieron el recurso de apelación CC y BB, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La recurrida es violatoria de la normativa vigente, del derecho de propiedad y de los derechos sucesorios de los herederos, al implicar una expropiación carente de fundamento legal y sin destino determinado para los fondos excluidos.
La sentencia no determina el destino del dinero ni su titularidad, generando una situación ilógica y contraria a los artículos 32 y 492 de la Constitución, así como al artículo 1332 del Código Civil.
DD abrió la cuenta bancaria a su nombre personal, sin actuar en representación de terceros, por lo que el dinero depositado debe integrar el acervo sucesorio.
El Sr. AA, quien promovió la observación al inventario, participó en los procesos administrativos y judiciales de dónde provino el dinero, sin haber formulado objeciones, por lo que ha convalidado tácitamente las actuaciones.
Toda eventual acción por apropiación indebida se encontraría prescripta, dado que han transcurrido más de cuatro años desde los hechos, conforme al artículo 1332 del Código Civil.
La titularidad de la cuenta bancaria implica la propiedad de los fondos allí depositados, y que la Sede, al excluirlos del inventario, incurre en una indebida privación de propiedad sin compensación, en abierta violación constitucional.
La resistida también perjudica y deja afuera a la acreedora laboral de la Sra. DD, cuyo crédito también surge denunciado a fojas 97 en el inventario solemne realizado el 8/9/2023 Solicitaron, en definitiva, la revocación de la sentencia y el rechazo de la observación al inventario realizada por el Sr. AA.
3.- Por su lado, el representante procesal de EE y FF también interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia (fs. 263/266 vta.), exponiendo -en lo medular- los siguientes agravios:
La sentencia omitió considerar que el actor AA carece de legitimación activa, dado que no ha sido declarado heredero de su hijo fallecido GG ni se ha expedido certificado de resultancias en tal sentido.
Los dineros depositados en las cuentas del BROU corresponden a la causante, quien era su titular y que por su carácter de bien mueble y fungible deben integrar el acervo hereditario. Se ignoró la prueba relativa a la titularidad y destino de los fondos y la intervención de la causante en procesos judiciales y administrativos.
Los fondos fueron empleados para la adquisición de bienes en beneficio del incapaz, con pleno conocimiento y consentimiento de AA, quien nunca objetó tales operaciones.
La impugnada altera el régimen de la sucesión intestada y vulnera los derechos de los herederos, al dejar fuera del acervo bienes pertenecientes a la causante bajo el pretexto de que el dinero pertenecía al incapaz.
Peticionó, en consecuencia, la revocación del fallo y la inclusión de las cuentas bancarias dentro del inventario sucesorio.
4.- Sustanciados los recursos, fue evacuado únicamente por AA a través de su representante procesal, quien abogó por la confirmatoria de la apelada (fs. 273/281), afirmando -en resumida síntesis- que:
Los agravios de los recurrentes carecen de sustento jurídico y repiten defensas ya formuladas al contestar la demanda incidental, debiendo la sentencia recurrida ser confirmada en todos sus términos, ya que se encuentra fundada en prueba suficiente que demuestra que el dinero depositado en la cuenta bancaria de DD pertenecía en realidad a su hijo y curatelado GG.
La causante, en su calidad de curadora, abrió la cuenta en el BROU con el propósito de percibir los montos derivados de las condenas judiciales dictadas contra el Estado por los daños sufridos por GG. Dichos fondos fueron depositados por el Ministerio de Economía y Finanzas en cumplimiento de sentencias firmes, lo cual se encuentra documentado en autos y confirmado por los oficios del MEF y del BROU. En virtud de ello el dinero en cuestión no forma parte del patrimonio de la causante y no puede ser incluido en el acervo sucesorio.
Se controvierte la alegada falta de legitimación, en tanto la vocación hereditaria respecto de su hijo está acreditada en las resultancias de autos; el planteo de expropiación carece de sentido, ya que la causante no podía ser expropiada de un bien que nunca fue de su propiedad.
La sentencia apelada es justa, legítima y congruente con las pruebas del proceso, por lo que solicita su confirmación y la condena en costas a los impugnantes por temeridad y ligereza procesal.
4.- Se franqueó la alzada y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales, habrá de revocar la sentencia de Primera Instancia apelada y, en su lugar, declarará la inadmisibilidad de la demanda de observaciones al inventario promovida por extemporánea, por las razones que se expondrán.
II.- En la especie, el actor incidental observó el inventario realizado el día 9 de mayo de 2023, en el expediente acordonado e individualizado con el IUE 207-284/2021 (fs. 97/98). La demanda fue sustanciada y culminado el trámite incidental se procedió al dictado de la resolución objeto de los recursos de apelación en estudio.
III.- Ahora bien, el examen de las actuaciones muestra que existe una cuestión formal previa, esto es, un defecto propio de la acción instaurada, que es relevable aun de oficio en esta etapa por tratarse de un requisito de admisibilidad de la pretensión y que impide el progresión de la pretensión y hace innecesario ingresar al análisis de mérito de los agravios formulados por los apelantes.
En efecto, los plazos para interponer demanda de observación de inventario se encuentran expresamente legislados en el art. 418 del CGP, los cuales son de orden público (art. 18 de la Constitución y 16 del CGP), es así que el art. 418.5 CGP establece que realizado el inventario se pondrá durante 8 días de manifiesto dicho inventario, vencido el mismo comienzan a correr 15 días para realizar observaciones al inventario (art. 418.6).
Como sostiene destacada doctrina, el plazo para deducir las observaciones al inventario es procesal, legal, perentorio e improrrogable y su vencimiento determina la preclusión definitiva “para formular una pretensión meramente declarativa destinada a excluir o incluir un bien en el inventario sucesorio” (Valentín, Gabriel y Carozzi, Ema: “Inventario judicial del acervo sucesorio y observaciones al inventario”, en Procesos de Familia, FCU, T. II, 4ta. edición, pág. 564; y Cfme. sentencia de la Sala No. SEI 0010-000115/2013, BJN).
En el caso, según se desprende del mencionado expediente acordonado, el A quo dispuso la notificación personal del decreto que ponía de manifiesto el inventario (auto No. 1792/2023, fs. 99), lo que fue notificado al Sr. AA -aquí actor incidental- con fecha 21/8/2023 (fs. 107), por tanto dicha parte tuvo 8 hábiles días hábiles para consultar el expediente que vencieron el 1 de setiembre de 2023 y luego otros 15 días hábiles para presentar la demanda de observaciones, cuyo vencimiento se verificó indefectiblemente el día 22 de setiembre de 2023 (art. 92 del CGP).
En consecuencia, dado que la demanda de observaciones al inventario fue presentada con fecha 26 de setiembre de 2023 (v.: nota de cargo de fs. 7 in fine), solo cabe concluir que su introducción fue cuando ya había vencido el plazo legal previsto a tales efectos (art. 418 cit.), lo que conduce a la solución revocatoria anunciada, sin otra consideración.
IV.- Por último, cabe precisar que el acotado y delimitado objeto de la presente instancia revisiva del incidente de observaciones impide expedirse sobre eventuales irregularidades procedimentales y/o sustanciales ocurridas del acordonado donde se tramitó la sucesión, recordando asimismo a las partes que la declaración de herederos del proceso sucesorio no causa estado y siempre es modificable si se acredita que existen otras personas con vocación hereditaria que desplazan a los oportunamente declarados tales (art. 405 del CGP), sin perjuicio que nuestro ordenamiento jurídico otorga los instrumentos procesales para salvaguardar los eventuales derechos patrimoniales de los pretendidos herederos.
V.- Atento a la solución arribada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, las costas y costos de la instancia serán abonados por el orden causado (art. 57 CGP y 688 C.C.).
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
REVOCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, DECLÁRASE INADMISIBLE LA DEMANDA DE OBSERVACIONES AL INVENTARIO PROMOVIDA POR EXTEMPORÁNEA.
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.