Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ACOSTA RODRÍGUEZ, CLAUDIA Y OTROS C/ PASCALE RODRÍGUEZ, MARIANA – RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA” IUE: 2-13059/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 1/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó 3er. Turno, Dr. Juan Manuel Cabrera Dalchiele.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 28 de marzo de 2025 (fojas 125 - 129), en lo que interesa a la instancia se falló: “I) Decretando la resolución del contrato de Compromiso de Compraventa celebrado entre las partes el día 20 de setiembre de 2021, con las restituciones correspondientes.
II) Condenando a Mariana Pascale a pagarle a las actoras la suma de USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), por concepto de multa, más intereses pactados, oficiandose para su comunicación.”
II. Contra dicha decisión se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 130 - 137, agraviándose, en lo medular, por la denegatoria del plazo de gracia solicitado, por considerar que resulta injusto, desproporcionado y contrario a derecho y a diversos principios, tales como el de conservación del contrato.
Señala que el plazo de gracia constituye una herramienta judicial excepcional, que habilita al juez a conceder un tiempo adicional al deudor para el cumplimiento de su obligación cuando concurren causas justificadas, que entiende fueron correctamente acreditadas, contrariamente a lo concluído por el a quo.
Expresa que el segundo pago por el valor de U$S 50.000, estaba condicionado a la escrituración del bien, lo que no pudo ser cumplido dentro del plazo pactado, esto es marzo de 2022, porque los accionantes no disponían jurídicamente del inmueble, atento a las diversas sucesiones que debían tramitar, lo que sucedió recién en abril de 2024. En mayo de 2024 transfirió U$S 10.000, suma que posteriormente fue devuelta por los actores, iniciando el presente proceso.
Mientras no fue posible la escrituración por culpa de la parte vendedora, realizó una serie de mejoras en el bien, prueba de su buena fe y generando más de 20 empleos; por lo que el rechazo del plazo de gracia representa un grave daño.
En virtud de ello, solicita la revocación de la sentencia en este extremo, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para abonar el saldo adeudado con sus intereses.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 140 - 147 comparecen los accionantes,evacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por la confirmatoria, expresando que los agravios carecen de fundamento y no constituyen una verdadera crítica a la decisión apelada, limitándose a reiterar alegaciones ya examinadas y descartadas al momento de solicitar el plazo de gracia. Señalan que la apelación procura subsanar su incomparecencia a lo largo del proceso, lo que resulta improcedente.
Expresan que la valoración de la prueba efectuada por el decisor de primer grado fue correcta, en tanto la demandada no acreditó sus afirmaciones ni cumplió con la carga probatoria que le incumbía en virtud de su incomparecencia. Por el contrario, lo expresado por los accionantes fue debidamente acreditado, en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de pago, pese a las diversas tratativas extrajudiciales y la intimación de cumplimiento llevada a cabo en estos obrados.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 148), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 154 vuelto), pasando los autos a estudio el 22 de agosto de 2025. Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada atento la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 19 de julio y el 25 de julio de 2025; entre el 4 de agosto y el 8 de agosto de 2025 y entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, y por licencia reglamentaria de la Dra. Rodríguez entre el 22 de setiembre al 26 de setiembre de 2025.
En sesión de acuerdo de fecha 6 de febrero de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por las Sras. Claudia Marcela, Mayra Rocío y Romina Mariné Acosta Rodríguez contra la Sra. Mariana Pascale Rodríguez. Reclaman la resolución de la promesa de enajenación de inmueble a plazo otorgada el 20 de setiembre de 2021, el cobro de la multa pactada, y la restitución del bien con las mejoras que le acceden.
La demandada no compareció a oponer defensas, pese a haber sido correctamente notificada.
III.
Esta Sala ha dicho en situaciones de similares aristas, en reciente sentencia N.o 23/2023 lo siguiente: “El promitente enajenante, como regla general, tiene por obligación principal, transferir el dominio al promitente adquirente conforme lo edictado por la Ley 8.733, con la particularidad de que su cumplimiento no es exigible de inmediato sino que se encuentra necesariamente diferido. Por otra parte, la obligación esencial del promitente adquirente es el pago del precio. Una vez que se haya pagado la totalidad del precio pactado en la promesa, el promitente adquirente tendrá derecho a exigir de la otra parte, la transferencia de dominio mediante la escrituración del bien (arts. 15 y 36).
En autos, promovida una acción de resolución de contrato por parte de los promitentes enajenantes, la parte demandada no compareció oportunamente a oponer defensas ni tampoco concurrió a la audiencia preliminar a la que fue convocada.
A dicha actitud procesal corresponde aplicar las consecuencias jurídicas previstas legalmente. “Las cargas de comparecencia y contradicción son establecidas por la ley como mecanismo para lograr la efectividad de los principios de lealtad y buena fe, buscándose un modelo de debate y actuación conjunta de los tres sujetos principales, en que las partes auxilian al tribunal en su tarea, sometiéndole lealmente sus alegaciones de hecho y argumentos de derecho, colaborando directamente a través de los actos de proposición (demanda y contestación) cumpliendo funciones conjuntas en audiencia, especialmente en la preliminar, que se erige en pivot fundamental del proceso estructurado por el CGP. Por ello, el legislador les impone primero la carga de requerir la prestación del servicio jurisdiccional, compareciendo al proceso inicialmente, realizando actos concretos de proposición después (demanda y contestación); o exigiendo la comparecencia a la audiencia preliminar posteriormente.
Por consiguiente, cuando el demandado omite total o parcialmente prestar su concurso, incumpliendo las cargas de comparecer al proceso y/o contestar, y/o acudir a audiencia preliminar se aparta del modelo de conducta querido por el legislador. Para evitar ese comportamiento, la ley prevé de antemano una sanción, amenazándole con tener por admitidos los hechos que invoque el actor.
...
Consecuentemente, del examen de las normas como las contenidas en los arts. 130.2 (contestación);... 339.4 (incomparecencia al proceso) 340.3 del C.G.P. (inasistencia a la audiencia preliminar), puede extraerse, por inducción, la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas.
Y esa regla general de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba, por lo cual han de analizarse sus consecuencias en sede de actividad y valoración probatoria. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto, tanto por las partes como por el Juez; lo que por un lado, lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137; y por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo, según la regla de distribución del art. 139.” (“Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, Véscovi y colaboradores, Tomo 3, editorial Ábaco, páginas 342 y 343). (Cf. Sentencia Interlocutoria N.o 401/2024 TAC 5°, Dra. Cecilia Schroeder Rius, Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -r-). La omisión de la parte demandada, de la cual deriva la regla general de admisión, no implica el necesario acogimiento de la pretensión del actor, toda vez que la referida regla alcanza a los hechos, no al derecho, sin embargo en autos no surge elemento que enerve en forma alguna la procedencia de la pretensión deducida.
IV.
La demandada compareció el 27 de marzo de 2025, a fs. 122 – 124 solicitando un plazo de gracia de 30 a 60 días para el cumplimiento del saldo adeudado, U$S 50.000 más los intereses moratorios pactados.
La sentencia recurrida fue dictada el 28 de marzo de 2025, esto es, un día después de la solicitud del plazo de gracia efectuado por la demandada.
Al respecto el sentenciante expresó: “Véase que se requiere conforme el art. 1431 parte final Cód. Civil, la evaluación de "circunstancias" tales que revelen inequívocamente la viabilidad del contrato (principio de conservación 1300 CC) y asimismo el ámbito funcional del instituto es el cumplimiento tardío (Gamarra, Tratado, T. XVII p. 128) lo que tampoco se adecua al caso, porque nada de esto alegó ni mucho menos probó la demandada. No hay en autos, porque nunca compareció, con excepción de esta solicitud del día de ayer, una acreditación de las causas personales que le impidieron pagar en tiempo y forma según el contrato, por lo que entiende el suscrito que no se dan in folios los requisitos para la procedencia del plazo de gracia” El agravio deducido por la parte demandada se limitó solamente al rechazo del plazo de gracia solicitado.
Esta Sala comparte las conclusiones a que se ha arribado en la recurrida sobre el incumplimiento de la parte demandada; y las particularidades del caso no conducen al Tribunal a ejercitar la potestad de conceder plazo de gracia, cuyos supuestos de procedencia no se consideran justificados.
Como se viene de decir la accionada no compareció a oponer defensa alguna en estos autos; habiendo comparecido solamente a efectos de solicitar el plazo de gracia, sin acreditar ninguno de los extremos alegados por su parte, por lo que ante la conducta desplegada a lo largo de estas actuaciones no puede considerarse justificado el otorgamiento del plazo de gracia solicitado.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.