Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DÍAZ, MAXIMILIANO C/ PRONDIL S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-115014/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno a cargo del Dr. Ricardo Santana Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2025 de fecha 3 de octubre de 2025 (fs. 536-542), se condena a PRONDIL S.A. a abonar a Maximiliano Díaz la suma de $692.675 con más la multa legal, los daños y perjuicios del 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, intereses y actualización legal a la fecha de su efectivo pago, todo sin especial condenación accesoria.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 547-560), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Tuvo por acreditada la relación laboral por la parte actora tras haber sido cuestionada la existencia de la misma por esta parte, sin embargo, la actora no logró probar ni por asomo la misma, al punto que ni siquiera alega en el cuerpo de su demanda, haber trabajado sometido a órdenes o directivas de PRONDIL.
Surge claramente de autos que el Sr. Díaz incumplió con la carga de la prueba que recaía sobre él, siendo éste un obstáculo insalvable para el acogimiento de su pretensión, por lo que de la prueba allegada a la causa no es posible concluir que existió un vínculo de subordinación entre las partes, realizándose una errónea valoración de la misma.
Además, el a quo, no tuvo en cuenta que el actor firmó un contrato consintiendo vincularse de forma independiente donde se actualizaba anualmente el precio por sus servicios, por lo que se demuestra que el Sr. Díaz tuvo la posibilidad de discutir o negociar las condiciones contractuales.
4) Por decreto Nº 2352/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 (fs. 562), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado por la parte actora a fs. 564-577.
5) Por providencia Nº2637/2025 de 14 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 583).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 1° de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 587-588).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la condena dispuesta en la sentencia apelada, en su lugar, desestimar la demanda y en su mérito absolver a la parte demandada de la condena establecida en el grado anterior, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Como precisión liminar las consideraciones que realiza la apelante sobre la falta de motivación de la sentencia, no son de recibo.
En lo que hace a la motivación y fundamentación de las sentencias, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión, lo que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión.
Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de esta, en la que el Juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, que fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que, aunque los jueces tienen del deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
Trasladando las consideraciones que anteceden al caso en estudio, entendemos que, más allá de lo escueto de la exposición del decisión de primera instancia, de la lectura de la atacada, surgen la motivación de la decisión, se señalan brevemente, los medios probatorios sobre los cuales fundó su decisión y los argumentos que condujeron a arribar a la conclusión objeto de agravios, de modo tal que el hoy recurrente, pudo fundar debidamente el recurso de apelación en estudio, ejerciendo su derecho de defensa. Por tanto, corresponde descartar la falta de motivación de la recurrida y adentrarnos a considerar los agravios esgrimidos por el apelante, por la condena impuesta en la misma.
III) Respecto a los agravios por haber amparado la recurrida la versión del actor sobre la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de arrendamiento de servicios celebrados entre las partes, contrariamente a la argumentación expuesta en la resistida, a nuestro juicio, resulta compartible la postura de la recurrente, en tanto el actor tenía la carga de acreditar la supuesta relación laboral encubierta y no cumplió con dicha carga probatoria. Pues, para ello, el reclamante, debió demostrar mediante la declaración de testigos y en aplicación del principio de primacía de la realidad que, su prestación de servicios como técnico prevencionista a la accionada, consignada en los contratos agregados al expediente, encubría la existencia de una verdadera relación de trabajo subordinado, extremo que, no fue debidamente acreditado.
A nuestro modo de ver, el hecho de que las facturas glosadas en autos, extendidas a PRONDIL S.A., documentando la percepción de haberes del actor, sean correlativas, es insuficiente para determinar por sí la existencia de subordinación, cuando no resultó acreditado el ejercicio del poder de dirección de la demandada sobre el accionante. Por el contrario, el comportamiento del actor que emerge del informativo testimonial, previo y durante la prestación de sus servicios, lo presenta como un técnico prevencionista independiente y no como un trabajador subordinado, según surge asimismo, de la relación de hechos expuesta en la propia demanda, contrato de arrendamiento de servicios, declaración de parte del actor e informativo testimonial referido, considerados individualmente y en su conjunto según las reglas sobre carga y valoración de la prueba legalmente previstas. De ahí, que no resulte compartible la valoración probatoria realizada en el grado anterior y la conclusión arribada por el Sr. Juez a quo, objeto de agravios.
Como sostienen en forma reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral.
La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal, que en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura N° 36, año 1993).
La subordinación jurídica, como señala el Prof. Plá Rodríguez se caracteriza por el poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno. La subordinación debe ser probada por quien alega la relación de dependencia y no por quien la niega.
Como sostiene De la Cueva, donde exista subordinación como poder jurídico, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil. Siguiendo a Cabanellas, puede afirmarse que la subordinación permite distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se asemejan, como el mandato, la locación de obra, locación de servicios, sociedad (TAT 3º, S. Nº 77, 28.2.2007. Molinari ( r), Piatniza, Gómez Franco. AJL año 2007, caso 551, pág. 340-341).
El Prof. Raso, en “La contratación atípica del trabajo”, 2ª edición, julio 2009, cita varios casos de jurisprudencia nacional y señala indicadores de la subordinación, donde destaca: la forma de pago de la retribución, la fijación de horario y/o jornada de trabajo, el pago de los beneficios laborales; fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada, el hecho de prestar funciones en locales de la empresa, el pago al actor de gastos de alojamiento y traslado, control horario y marcado de tarjeta, la condición de estar a la orden, la exclusividad de la prestación para un único empleador, la entrega de herramientas, uniformes etc., la no asunción de riesgos, la aplicación de sanciones, la calificación del vínculo por las propias partes, el hecho que la documentación del vínculo esté en la empresa y criterios complementarios como por ejemplo, la inserción del trabajador en la organización del empresario, el hecho de que el trabajo constituya la principal fuente de ingresos del trabajador, el acatamiento de obligaciones formales; la profesionalidad, esto es el empleo u oficio que cada trabajador tiene y ejerce públicamente a cambio de un salario, siendo su fuente principal de ingresos (criterio comprendido en la subordinación económica.
Por otro lado, el autor, destaca indicadores que excluyen la subordinación, y afirma, que en términos generales nunca un solo elemento, es excluyente por sí solo de la subordinación, sino que es la suma de varios elementos y la ponderación de los indicadores de subordinación con los excluyentes, en definitiva permitirá concluir sobre la naturaleza de la relación. Raso habla del “peso específico” de los elementos en la relación.
Entre los elementos excluyentes de la subordinación, que han de ser sopesados con los indicadores de la misma, a fin de establecer si se trata de una relación de trabajo subordinado, destaca: la inexistencia de remuneración de tipo salarial, no reclamación durante un extenso período de beneficios laborales, afiliación durante un largo período como empresa independiente, ausencia de contrato registrado en el BPS; desempeño contemporáneo de otro trabajo, facturación de IVA; no inclusión de determinado tipo de tarea en un convenio colectivo, falta de órdenes para la realización de las tareas, no cumplimiento de horarios, tener vehículo y hacerse cargo de los gastos del mismo, compartir consumos de la empresa, no entregar herramientas al trabajador. Luego de reseñar los diferentes indicadores, el autor invita a realizar en cada caso una verdadera “pesquisa”, para definir la eventual presencia de subordinación (Raso, Ob. Cit. Pág. 96).
Aplicando las consideraciones expuestas al caso planteado, si relevamos las declaraciones de testigos producidas en audiencia, se aprecia que ninguna de ellas, da cuenta de indicadores suficientes de trabajo subordinado, que permitan interpretar la insinceridad de los contratos que vincularon a las partes.
Así, el Cr. Gallo, refiere al Sr. Díaz como cliente. Declara el testigo que, como contador, procesaba la documentación de la empresa de Díaz, cuando estaba en actividad, entre 2021 y 2023. Reconoce la constancia de fs. 121. Afirma que, no tiene nada que ver con la demandada. Su cliente, no le quedó debiendo nada, la empresa sigue abierta y el actor está en conocimiento de eso. Agrega que sólo le facturaba a Prondil S.A. todas las facturas que le llevaba al estudio eran de esa empresa. El Sr. Díaz, no le volvió a llevar facturas.
El Sr. Álvarez, declara (fs. 485-487) que trabajó en la empresa demandada, es un laboratorio veterinario, él trabajó como operario de mantenimiento, lo despidieron y le pagaron todo. Trabajó desde el año 2017 al 2023 o 2024. El actor era técnico prevencionista, trabajó como prevencionista hasta el año 2023, después vino otra persona a hacer dicho trabajo. Cumplía horario como ellos, de lunes a viernes, según las tareas, incluso algún fin de semana. Se requería que estuviera en campo, tenía oficina, pero tenía que estar en campo. No sabe si registraba el horario en portería. Cree que respondía a la Gerente de Seguridad. Tenía entendido que estaba como empresa unipersonal, no era como él. No sabe qué tipo de contrato tenía. En el organigrama de la empresa estaba la gerenta, una o dos personas y después los prevencionistas, vio que figuraba Díaz. No sabe si para él era obligatorio ir a las reuniones. Cree que tenía licencia, tenía que hablar antes en la empresa, pero se la pagaba él como empresa unipersonal que era, y agrega “no era como yo”.
La Sra. Viapiana, química farmacéutica, trabaja para la demandada desde el año 2018 hasta la fecha. Refiere al actor como una persona contratada por la empresa Prondil como técnico prevencionista (fs. 498-499), para la emisión de servicios de trabajo y contralor de los contratistas, si tenía dudas, las indicaciones técnicas se las daba ella. La empresa tiene 6 o 7 prevencionistas contratados como proveedores de servicios. Facturaba en base a las horas de servicios que prestaba. El Sr. Díaz, coordinaba con el departamento de Ingeniería y Mantenimiento (fs. 500). El actor, coordinaba la jornada con los contratistas que hacen tareas, algunas generales, otras pinturas, reparaciones. El control es ir al campo y ver que se cumpliera con los permisos para la seguridad de las personas que están trabajando y del lugar. Si Díaz no podía concurrir a la empresa avisaba y si se iba a tomar días, decía los días en que no podía brindar el servicio. Los empleados de Prondil marcan la asistencia con el dedo, los trabajadores externos no marcan. Son registrados en Portería, por un tema de seguridad para saber las personas que están.
La Sra. Britos, trabaja en Prondil, afirma que el actor era proveedor de la empresa, facturaba y cobraba a los 30 o 60 días, trabajaba para un departamento DHS que se coordinan las actividades a realizar (fs. 501). Sostiene que ellos mandan un ejemplo de contrato a los proveedores y ellos lo revisan y lo devuelve con sus inquietudes. En el caso de Díaz se consultó el plazo de pago. Se capacita a todos los proveedores.
El actor, declara a fs.503 que firmó varios contratos con Prondil, si mal no recuerda, el primer año fue cada seis meses después un contrato anual, al menos fueron cuatro contratos, siempre intentando mejorar las condiciones. Los haberes los percibía por giro bancario, el primer año a 30 días y pasado el tiempo a 60 días, en una etapa fue por el sistema SAP y el primer año fue directo, hacía las facturas y las presentaba en el buzón.
Cabe agregar que, no se demostró por medio probatorio alguno que, los demás prevencionistas que prestan servicios a la empresa, lo hicieran en relación de dependencia.
Asimismo, de las facturas resulta que el actor cobraba cifras variables, según la cantidad de horas que prestara servicios por mes, lo que descarta que le abonara licencia. Aquellas cifras resultaban superiores a las estipuladas por los Acuerdos de los Consejos de Salarios del grupo de actividades de la demandada, incluso para la categoría Técnico Universitario si Jefatura, además sus aumentos no tienen correlación con estos y los términos del pago tampoco. Así, la labor del actor era abonada, en un principio, a los 30 días y, luego, a los 60 días de la presentación de la factura, forma de pago que fuera negociada por el accionante antes de comenzar a trabajar, pues aspiraba que el pago fuera dentro de los 10 días hábiles luego de la entrega de la factura (fs. 260 vto.).
En cuanto a los montos percibidos, no hay un solo elemento que permita determinar que en el término en que el actor estuvo vinculado con los demandados, estos le hayan abonado licencia, salario vacacional y aguinaldo, es decir rubros netamente salariales.
Tampoco surge que el actor estuviera bajo supervisión o dirección de la demandada, y si bien podía coordinar y organizar las tareas a realizarse con las empresas contratistas encargadas de la ingeniería y mantenimiento, ello deriva de los propios términos de su profesión (Técnico Prevencionista). En efecto, como tal cumple un rol técnico, de gestión y control del riesgo para garantizar la seguridad, lo que requiere su presencia al momento en que se llevan a cabo los trabajos con la finalidad de extender los correspondientes permisos de trabajo, los que autorizan la realización de tareas específicas que conllevan riesgos y para lo cual, entre otras cosas, fue contratado. Por lo que se coincide con el recurrente que la coordinación de las tareas o incluso la necesidad de que esté presente en determinado horario, no puede ser confundida con la subordinación. En otros términos, la acreditada coordinación de cuestiones técnicas, no determina subordinación jurídica; máxime cuando fue contratado por un servicio en régimen de 47 horas semanales en horario flexible a convenir y en los hechos no registraba su horario como los trabajadores dependientes ni era controlado.
Por otra parte, resulta lógico y razonable que quien realiza el encargo indique las tareas a llevar a cabo y las reglas de seguridad particulares de la empresa. No obstante, en el caso, la demandada no dirigió el trabajo del actor, de hecho no estableció ni realizó supervisión directa, siendo insuficiente lo expuesto por el testigo Álvarez quien se limitó a señalar lo que “cree”, por lo que introduce un sesgo de incertidumbre en sus dichos. Por lo que no existe prueba alguna de que el actor fuera sometido a la potestad de dirección y disciplinaria de la demandada. En particular, lo señalado por la demandada a fs. 308, no importan la admisión de una sanción.
Cabe agregar que a diferencia de lo expuesto por la parte actora a fs. 567 vto., la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
En definitiva, en la medida que al actor no se le controlaba horario, presencia y disponibilidad, no estaba sujeto a potestad disciplinaria, no recibía ordenes jerárquicas de cómo realizar su tarea técnica, y los pagos recibidos por su labor eran variables y se abonados entre 30 y 60 días (según el contrato) después de la entrega de la factura, a lo que se suma que durante más de dos años no percibió el pago de ninguno de los rubros típicos de una relación laboral, no cabe más que concluir que, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, no se ha logrado acreditar la relación laboral invocada.
Como corolario de todo lo expuesto, a nuestro modo de ver, de los testimonios relevados y declaración del actor se desprende, que, asiste razón a la apelante, cuando se agravia por la errónea valoración probatoria llevada a cabo por el Sr. Juez a quo, en lo que hace a la naturaleza del vínculo que unía a las partes. Pues, de la prueba producida en autos, considerando el principio de primacía de la realidad, aplicable a ambas partes de la relación laboral, no surgen suficientemente demostrados los elementos indicadores de subordinación señalados anteriormente, por lo que sólo podemos concluir que no fue debidamente acreditada la relación de trabajo subordinado amparada en la resistida, cuya determinación y valoración probatoria, constituyó el punto medular de controversia en el grado anterior y objeto de agravios en esta instancia, siendo los mismos resultan de recibo, procediéndose a revocar la apelada y a absolver de condena a la demandada.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA CONDENA DISPUESTA EN LA SENTENCIA APELADA, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LA CONDENA ESTABLECIDA EN EL GRADO ANTERIOR.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.