Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “URBINA, PEDRO C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-33777/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 3º Turno a cargo de la Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 48/2025 de fecha 26 de setiembre de 2025 (fs. 431-456) se acoge la demanda y se condena: a) a la codemandada PRODOMUS S.R.L. al pago al actor Pedro Rafael Urbina Hernández, de la suma de $ 480.208 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta mil doscientos ocho) por los rubros salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a setiembre 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago, b) a la codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL) en forma subsidiaria a PRODOMUS S.R.L., al pago al actor Pedro Rafael Urbina Hernández, de la suma de $ 132.213 (pesos uruguayos ciento treinta y dos mil doscientos trece) por los rubros indemnización por despido y multa, con actualización e intereses a setiembre 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago, a la codemandada MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA (MIEM), en forma subsidiaria a PRODOMUS S.R.L., al pago al actor Pedro Rafael Urbina Hernández de la suma de $ 238.292 (pesos uruguayos doscientos treinta y ocho mil doscientos noventa y dos) por los rubros licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a setiembre 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago.
3) La representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL), interpone recurso de apelación (fs. 461-463) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó a esta parte al rubro de indemnización por despido, sin tener presente que los hechos que motivaron la desvinculación del trabajador de su empleadora fueron absolutamente ajenos en relación a ANTEL y extemporáneos en relación al fin de la prestación de los servicios para esa parte, los que culminaron más de un año antes de la finalización del vínculo laboral.
Por otro lado, la responsabilidad basada en las leyes de tercerización derivada del vínculo de tercerización con la empresa PRODOMUS S.R.L. debe respetar los límites que establecen las normas mencionadas, y en virtud de las previsiones normativas, al empresario principal solamente le cabrá responsabilidad por el período efectivo de la subcontratación, por lo que acorde a derecho correspondería en casos como el de autos hacer un prorrateo por el tiempo de vinculación del trabajador con cada organismo.
En el caso de autos, la sentencia establece una condena por la totalidad del período reclamado por rubro indemnización por despido a ANTEL y al MIEM, sin considerar que la ANP transó por concepto del mismo rubro en la audiencia de precepto celebrada en autos, por lo que correspondería descontar la suma percibida por el trabajador de parte de ANP.
B) También resulta agraviante la condena por los rubros de indemnización por despido indirecto, multa y daños y perjuicios; en tanto, resultan rubros que por su naturaleza punitiva, reparatoria y resarcitoria, son absolutamente ajenos al concepto de “obligaciones laborales” señalado en las leyes 18.099 y 18.251.
4) Por decreto Nº 2341/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 465), se dispuso el traslado personal a la contraparte del recurso de apelación por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado por la parte actora a fs. 470-472 vto.
5) Por auto Nº 2529/2025 de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 474), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso estar al plazo pendiente.
6) Por providencia Nº 2758/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 479).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 1 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 485-486), debiéndose dejar constancia que este Tribunal estuvo desintegrado del 2 al 7 de febrero del 2026 por licencia ordinaria de uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de la indemnización por despido y accesorios por el cual responde ANTEL, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar al liquidado en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, se procederá a considerar los agravios deducidos por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), relativos a que los rubros indemnización por despido indirecto, multa y daños y perjuicios preceptivos. Al respecto, el recurrente considera que, en tanto resultan de naturaleza punitiva, reparatoria, resarcitoria, son absolutamente ajenos al concepto de “obligaciones laborales” señalado en las Leyes 18.099 y 18.251.
Tales agravios, a nuestro juicio, no resultan de recibo.
En primer lugar, cabe señalar que en la medida que ANTEL no fue condenada al pago de los daños y perjuicios preceptivos, no existe perjuicio concreto que merezca ser recepcionado.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que hace a la indemnización por despido común y multa objeto de condena, las Leyes 18.099 y 18.251, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Consecuentemente, dado que la indemnización por despido y la multa constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley (art. 4 de la Ley 10.489 y art. 29 Ley 18.572), el recurrente debe responder por el pago de las mismas. De allí que, también en este punto, se proceda a confirmar la sentencia apelada.
III) Por otra parte, el recurrente se agravia por cuanto considera que los hechos que motivaron la desvinculación del actor de su empleadora le fueron absolutamente ajenos y extemporáneos en relación al fin de la prestación de los servicios, los que culminaron más de un año antes de la finalización del vínculo laboral. Así, expone que como extremo de hecho demostrado en autos la Sra. Juez a quo considera el actor estuvo vinculado a los servicios de ANTEL entre marzo de 2022 y julio de 2023, desempeñándose en varios locales, en un vínculo que duró 1 año y 4 meses. Asimismo, agrega que la sentenciante considera acreditado que en los períodos que van desde el ingreso del trabajador a Prodomus, setiembre de 2021 hasta marzo de 2022 (7 meses), se desempeñó en servicios de ANP, mientras que desde agosto de 2023 y octubre de 2024 (1 año y 2 meses), lo hizo para otra codemandada. Así, en virtud de las previsiones normativas (art. 6 y 8 de la Ley 18.251), y en un caso de tercerización, como acontece en autos, en el cual el trabajador se vinculó prestando servicios de manera tercerizada como guardia de seguridad para varios organismos, al empresario principal sólo le cabrá responder por el período efectivo de la subcontratación, correspondiendo hacer un prorrateo por el tiempo de vinculación del trabajador en cada organismo. En el caso, se establece una condena por la totalidad del período reclamado, sin considerar que la ANP transó por concepto del mismo rubro, correspondiendo descontar la suma percibida por el trabajador por concepto de indemnización por despido, porque de lo contrario, la condena subsidiaria impuesta a la empresa principal resulta en un monto mayor que la condena a la propia empleadora por el mismo rubro.
En cuanto al alcance de la responsabilidad de la empresa principal, las Leyes de Tercerización comprenden a aquellas obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, y cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores, la cuantía máxima por la que respondería el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que hubiere devengado, si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo (art. 8 de la Ley 18.251). En el caso, la recurrente confunde el “devengamiento” con la “exigibilidad”. Así los Dres. Rosenbaum y Castello, señalaron: “El criterio del “devengamiento” de los créditos laborales del trabajador implica dejar de lado la regla de la exigibilidad. Esto significa que lo que debe mirarse no es el momento en que el crédito se tornó exigible, sino el de su nacimiento y desarrollo, aunque algunas veces ambos hechos coinciden temporalmente…” (cfr. “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las Leyes 18.099 y 18.251”, Tercera Edición. F.C.U., pág. 194).
Así las cosas, si bien la indemnización por despido se hace exigible al egreso del accionante, cuando ANTEL ya no tenía vínculo con Prodomus, se devenga durante el período en que el actor prestó servicios para dicho Ente, por lo que quedan incluida en el límite temporal de la responsabilidad atribuida por las Leyes de Tercerización.
Por lo tanto, teniendo presente que el rubro indemnización por despido se devengó en parte del período en que la actora prestó servicios en locales de ANTEL, su condena, en este caso subsidiaria, resulta procedente, al igual que la multa la que se genera automáticamente por la omisión del pago de tal crédito laboral (art. 29 de la Ley 18.572). Por lo que en este punto, los agravios no resultan de recibo.
No obstante, merecen ser recepcionada parcialmente la crítica razonada efectuada por ANTEL a la liquidación de los rubros que fueran objeto de condena.
En efecto, el art. 1 inciso 3 de la Ley 18.099 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 18.251 preceptúa lo siguiente: “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo.” Sobre el tema, los Dres. Rosenbaum y Castello, sostienen que: “En caso de la indemnización por despido, habrá que determinar el período trabajado para la empresa comitente y establecer cuál hubiese sido el monto indemnizatorio equivalente por ese lapso, independientemente de que el trabajador haya estado vinculado con su empleador durante un período mayor”, agregando en solución que se comparte, que: “En todo caso la cuantificación de cada crédito o prestación laboral siempre se deberá determinar tomando como base que la responsabilidad nunca podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los obreros trabajasen en forma directa para el empresario principal, lo que llevará a hacer la ficción de que los créditos objeto del reclamo son solamente aquellos generados durante ese lapso” (cfr. “Subcontratación e Intermediación Laboral - Estudio de las Leyes 18.099 y 18.251”, página 194.).
Asimismo, Garmendia y Gauthier en su obra “Tercerizaciones, Análisis de las Leyes 18.099 y 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, que la ley crea “una suerte de ficción jurídica, mediante la cual, a los efectos de cuantificar la responsabilidad del patrono o empresario principal, las obligaciones por las cuales eventualmente éste podría responder deben calcularse como si los operarios del contratista o subcontratista, intermediario o suministradora de mano de obra, hubieran trabajado directamente para los primeros”(página 144); ficción, que según los autores “es aplicable a todo rubro o beneficio cuyo monto se determine en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra” (pág. 145), abarcando “a las distintas indemnizaciones por despido (comunes y especiales)…” (pág. 145).
En primer término, no corresponde imputar a las obligaciones de ANTEL, el monto que fuera objeto de transacción entre el actor y la ANP (fs. 409), la que se corresponde con el objeto litigioso relativo a esta última y respecto al cual se realizaron las recíprocas concesiones.
En segundo lugar, se comparte con la recurrente y que fuera también expuesto en la contestación de la demanda (fs. 263 vto.), en cuanto a que el criterio postulado por la parte actora y recogido por recurrida conlleva a que los codemandados como garantes en conjunto terminen respondiendo por un monto mayor por indemnización por despido que el empleador principal, y respecto al cual son responsables subsidiarios. En ese sentido, cabe observar que la condena subsidiaria por indemnización por despido de la ANTEL resulta la mitad (fs. 450) a la correspondiente al empleador directo (fs. 446), cuando la actora laboró para ANTEL 17 meses (marzo de 2022 a julio de 2023) y la relación con su empleador directo (Prodomus) se extendió durante 36,73 meses, laborando en ese interín también para otros Entes, también responsables por el mismo rubro. Por lo cual, tal como lo sostuvo este Colegiado en casos de similares características, resulta ajustado a derecho que el monto total correspondiente a la indemnización, se prorratee tomando el monto total de la indemnización por despido “haciendo una regla de tres” entre el período de labor total para el empleador directo con el período en que la trabajadora prestó servicios a la garante, de la siguiente forma: $ 220.216 x 17 meses (trabajados para la A.N.C.) : 36,73 meses (trabajados para la empleadora directa) = $ 101.924.
Lo expuesto, no vulnera la normativa aplicable, pues el art. 8 de la Ley 18.251, sólo acota la cuantía máxima a la que respondería el empresario principal, la que no puede exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si operarios trabajasen en forma directa para el mismo, pero no impide adecuar el monto a la condena de indemnización por despido que corresponde al empleador directo de la actora, máxime cuando son varias empresas principales las que responden subsidiariamente.
De acuerdo con lo expuesto, en función de que corresponde estar al porcentaje correspondiente a la extensión del período en que la actora se desempeñó para Prodomus S.R.L. en dependencias de la ANTEL, corresponde revocar la recurrida y estar a lo expuesto en la presente lo que determina que tal codemandada responda subsidiariamente por la suma de $ 101.924 por concepto de indemnización por despido, lo que importa que la multa legal ascienda a $ 10.192, lo que hace un total de $ 112.116, que reajustado y con intereses a setiembre de 2025, tal como se hizo en la sentencia recurrida y no fuera objeto de agravio, asciende a $ 122.386 ($ 112.116 x 1,034693 = $ 116.006 x 5,5% = $ 122.386).
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y ACCESORIOS POR EL CUAL RESPONDE ANTEL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR AL LIQUIDADO EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.