Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 3/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto condena solidariamente a ANTEL, desestimando la demanda a su respecto.
- Ficha (IUE)
- 2-99431/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MENÉNDEZ SUÁREZ, NÉSTOR C/ VARELA ANDRÉS, JUAN, VARELA ANDRÉS MARÍA Y VARELA Y VARELA SRL - DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)” IUE 2-99431/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno a cargo del Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2025 de fecha 26 de setiembre de 2025 (fs. 366-384):
- Se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados Sres. Juan Manuel Varela Andrés y María Carolina Varela Andrés y en su mérito, se desestima la demanda incoada en su contra.
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de ANTEL.
- Se ampara parcialmente la demanda y en mérito a ello, se condena en forma solidaria a SEGOR S.R.L., Juan Manuel Varela Fernández, Washington Rafael Díaz Sum y ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL) a abonar al actor, Sr. Néstor Alejandro Menéndez Suárez la suma de $ 1.124.492 (pesos uruguayos un millón ciento veinticuatro mil cuatrocientos noventa y dos) por conceptos definitivos de: diferencia de salario, salario impago, viáticos, prima por antigüedad, porte de armas, descanso intermedio, aguinaldo, licencia, salario vacacional, indemnización por despido indirecto, más el 10% de daños y perjuicios preceptivos de rubros de naturaleza salarial, 10% de multa legal, más reajustes e intereses que se calcularán desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los rubros condenados hasta su efectivo pago.
3) La representante de la parte codemandada ANTEL, interpone recurso de apelación (fs. 388-395) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Atribuyó responsabilidad a ANTEL configurando una errónea valoración probatoria de los documentos aportados por al proceso, ya que esta parte es un tercero ajeno a la relación laboral de autos, no participando de forma alguna entre el actor y su empleadora, no abonándole sueldos, ni impartiéndole directivas al trabajador, debido a que la única vinculación que une a ANTEL y a SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L., es la contratación de esta última para la prestación del servicio de guardia de seguridad con porte de armas.
B) Por la condena solidaria, cuando cumplió con los controles establecidos en el art. 4 de la Ley 18.251, solicitando la información correspondiente a la empresa codemandada y ésta a su vez cumplió con su deber de informar sobre dichos aspectos, por lo que en todo caso la responsabilidad a devenir sería subsidiaria y no solidaria.
C) Por la condena solidaria dispuesta, en tanto se atribuyó responsabilidad a ANTEL sin efectuar una debida individualización de los créditos laborales reclamados, ni una delimitación clara de los sujetos eventualmente responsables, pese que el actor reconoció que prestó funciones también para el Casino, lo que afecta el principio de congruencia procesal y cuando menos, se debe considerar una reducción proporcional de la condena atribuida.
D) Hizo lugar a varios rubros reclamados sin tener en cuenta que según la propia versión de la actora, se remontan al año 2019, pasándose por alto la ausencia de gestiones, reclamos o manifestaciones de disconformidad por parte del actor durante un período tan prolongado.
Esto debió ser debidamente valorado bajo las reglas de la sana crítica racional y ponderado al momento de analizar rubro por rubro, teniendo especialmente presente que corresponde al actor la carga de probar la existencia, cuantía y legitimidad de cada uno de los créditos que invoca, carga que, no ha sido cumplida en modo alguno.
Por lo cual, se impide imputar a esta parte responsabilidad alguna por diferencias salariales y beneficios o partidas de egreso derivados de una relación jurídica que no le era propia, como por ejemplo; viáticos, ropa y calzado, descansos intermedios y partidas de egreso.
E) Asimismo, resulta agraviante también la condena en relación a la indemnización por despido indirecto, multa y daños y perjuicios; ya que resultan rubros que por su naturaleza punitiva, reparatoria, resarcitoria, son absolutamente ajenos al concepto de “obligaciones laborales” señalado en las Leyes 18.099 y 18.251. En consecuencia, la condena se aparta de lo previsto en la normativa.
4) Por decreto Nº 224/2025 de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 396), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 398-416, abogando por la confirmación de la recurrida en todos sus términos y adhiriéndose a la apelación interpuesta.
5) Por interlocutoria Nº 247/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, se resolvió franquear el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 417).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 5 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 425-426).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena en forma solidaria a ANTEL, y en su lugar, se desestima la demanda a su respecto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, corresponde considerar el recurso de adhesión a la apelación deducido por la parte actora.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el régimen procesal regulado por la Ley N° 18.572, la adhesión a la apelación no es medio impugnativo admisible en el nuevo proceso laboral.
En este sentido, ya con la anterior redacción del art. 18 de la Ley 18.572, tanto doctrina como jurisprudencia sostenían su inadmisibilidad porque la ley optó por no recogerla (cfr. Dr. Luis Simón, en “Régimen de las impugnaciones en el nuevo proceso laboral“ en “El nuevo proceso laboral – Ley 18.572 - Enfoque Interdisciplinario”, pág. 103; Dr. Santiago Pereira Campos en “Sentencia definitiva y recursos contra la sentencia definitiva en el nuevo proceso laboral“ en “El nuevo proceso laboral – Ley 18.572 - Enfoque Interdisciplinario”, pág. 173; Dra. Selva Klett en “Proceso ordinario” en “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral”, pág.193, Dra. Rosina Rossi en “Revista de Derecho Laboral”, Tomo LV – Nro. 245, pág. 103).
Con la nueva redacción dada por el artículo 7º de la Ley 18.847, el art. 18 de la Ley 18.572 en la redacción establece taxativamente los recursos admisibles en el proceso ordinario reglado por la ley (“solo se admitirán…”), a saber: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación; vale decir, que el recurso de adhesión a la apelación no tiene cabida en la nueva estructura procesal laboral recogida en la Ley 18.572 y su modificativa Ley 18.847. Y ello porque, la ley busca la celeridad estableciendo expresamente en su art. 17 que evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, se debe elevar el expediente al Tribunal que corresponda en el plazo de cinco días hábiles no dando otra alternativa y porque la parte agraviada tiene igualmente la posibilidad de recurrir la sentencia definitiva una vez conocida, sin tener que especular con la actitud procesal de su contraparte, opción que dilata innecesariamente el proceso.
De ahí que, tampoco sería procedente su admisibilidad por vía de la integración prevista en el art. 31 de la Ley 18.572, dado que esta solo corresponde en todo lo que no esté previsto en la ley, siendo que de la ley conforme a lo establecido resulta una defensa no querida por la misma.
La integración no procede, puesto que conforme “…se desprende del propio texto legal y del concepto jurídico de integración, no corresponde realizar una ‘importación’ en aquellos casos en los que no existan vacíos, o en otras palabras, cuando la propia ley prevé determinada solución” (vide del Dr. F. Rosenbaum Carli, “Interpretación e Integración en la Ley Nº 18.572” en “Revista de Derecho Laboral”, página 133 y siguientes). Así lo entiende el Profesor Dr. Gabriel Valentín en “Nuevas especialidades del Proceso sobre Materia Laboral– Ley 18.572”, 1ª edición, febrero de 2010, pág. 155 expresando que “la disposición que regula la apelación de la sentencia definitiva no parece dejar margen para la admisibilidad. En efecto, como ya señalamos, conforme al art. 17 de la ley, evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se debe elevar el expediente al Tribunal que corresponda en un plazo de cinco días hábiles. Por lo tanto...nos inclinamos por sostener que la adhesión a la apelación de la sentencia definitiva es inadmisible. Conclusión que también debería imponer, por razones de coherencia normativa y en virtud de la exigencia de celeridad del art. 1º, la admisibilidad de la adhesión en la apelación de sentencias interlocutorias”.
En definitiva, conforme a lo expuesto, con la nueva redacción del art. 18 de la Ley 18.572, dada por el art. 7 de la Ley 18.847, cuando se establece: “solo se admitirán…”, puede concluirse que la norma enumera en forma taxativa el elenco de recursos admisibles en el proceso ordinario y tampoco se incluyó el instituto de la adhesión recogiendo la tesis referida y privilegiando la aplicación del principio de celeridad que preside la normativa.
Así, la celeridad no resulta una opción interpretativa sino legislativa, pues al establecerse por Ley el orden y formalidad del proceso laboral se optó por no recoger el recurso de adhesión a la apelación.
Sin perjuicio de lo expuesto, también se observa en autos que el recurso de adhesión a la apelación no fue sustanciado y tampoco se elevó para su consideración, por lo que, este Tribunal estaría impedido de hacerlo. A lo que cabe agregar que, lo expuesto por el accionante, ni siquiera constituiría una crítica razonada de la sentencia, dada su generalidad y remisión a los fundamentos opuestos al contestar la excepción. Este Tribunal, ante situaciones similares ha sostenido: “Escrito de apelación fundado significa que el mismo contenga, sin remisiones a otros escritos, la refutación puntual de los argumentos –fácticos o jurídicos o ambos- establecidos en la recurrida, mediante una crítica razonada que ponga en evidencia los errores en que se incurrió rebatiéndolos en forma específica, con una lógica apuntada a su modificación. Pero no se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, haciendo referencias genéricas sin establecer como resultarían probadas en el caso o pretender simplemente la revisión de la instancia. Tampoco se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sin que se haga una impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas, refutando en forma clara, concreta y específica las conclusiones de hecho o aplicación del derecho…”(Sentencia dictada en el expediente I.U.E. 341-130/2022).
III) Por una cuestión de orden se habrá de considerar los agravios de la codemandada ANTEL por la condena solidaria dispuesta. Así considera que se le ha atribuido responsabilidad sin efectuar una debida individualización de los créditos laborales reclamados, ni una delimitación clara de los sujetos eventualmente responsables, pese que el propio actor reconoció haber prestado funciones también para el Casino. A pesar de ello, no incluyó a dicho organismo como parte demandada, ni acompañó liquidación separada alguna que permita distinguir los períodos trabajados, las funciones desempeñadas o los créditos atribuibles a cada institución. Por lo que entiende que esta omisión, de carácter sustancial, compromete la correcta identificación de los hechos generadores de la deuda laboral, así como determinación de los responsables de su pago. Por ende, considera que este defecto afecta el principio de congruencia procesal, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, y justifica que el Tribunal examine de forma integral la composición del crédito reconocido, a efectos de considerar, cuando menos, una reducción proporcional de la condena atribuida, en atención a la ausencia de delimitación objetiva de responsabilidad y a la falta de incorporación al proceso de otros eventuales sujetos pasivos.
Tales agravios, merecen ser recepcionados.
Cabe recordar que, en autos, el accionante demandó inicialmente a Varela y Varela SRL, Juan Manuel Varela Andrés y María Carlina Varela Andrés (fs. 89 a 100 vto.) y en la audiencia única con fundamento en lo previsto en el art. 350.3 del C.G.P., solicitó que se emplazara a Segor SRL, Juan Manuel Varela Fernández, Washington Rafael Díaz Sum y ANTEL, lo que fue acogido por decreto N° 28/2025 (fs. 190 a 192). Sin embargo, la única referencia que se hace respecto a la codemandada ANTEL es que se desempeñó como guardia de seguridad, vigilante, administrativas, etc., con arma, en el local de dicho Ente ubicado en Rafael Perazza. Asimismo, al momento en que se requiere su emplazamiento se indica que cumplió funciones en el mismo (fs. 190).
No obstante, le asiste plena razón a la recurrente cuando en sus agravios señala que la parte actora no identifica el período en que, laborando para Varela y Varela SRL, prestó servicios en ANTEL y tampoco presentó la liquidación respecto a dicha codemandada, a la que estaba obligada a realizar conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572, máxime cuando de acuerdo a lo preceptuado por el 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
Lo expuesto, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
Como enseña KLETT, el actor tiene la carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (“Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242).
Si el actor desea tener éxito, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos de su pretensión. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. VÉSCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, Margarita; KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; PEREIRA, Santiago: “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).
Asimismo, a criterio del Colegiado, en el nuevo proceso laboral abreviado, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda que esta contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, lo que permite eventualmente su recepción y condena. En forma correlativa, el cumplimiento de la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación en vía de apremio prevista en el régimen del C.G.P. Tampoco corresponde que, en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés.
Si bien los trabajadores muchas veces no conocen los pormenores jurídicos y empresariales de su/s empleador/es, ello, a nuestro juicio no es óbice para desconocer la carga de la debida afirmación, pues la parte actora siempre deberá dar cuenta de los hechos. A lo que, cabe agregar que, en el caso concreto, el trabajador no podía desconocer cuándo trabajó prestando servicios para ANTEL. Concretamente, no refiere, al período en el cuál lo hizo, ni cuantos jornales u horas, dedicaba a dicho servicio, máxime cuando se indica expresamente que también laboró en dependencias del Casino de San José.
Así las cosas, no se está imponiendo al trabajador precisiones imposibles de cumplir, por cuanto la determinación del período en que laboró en dependencias de ANTEL, son circunstancias de hecho vividas directamente por el mismo. A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral. Al respecto el T.A.T. de 1° Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por otra parte, tampoco es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar la omisión, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir. Por lo tanto, no corresponde analizar los dichos del demandado, cuando el accionante no cumplió debidamente con la carga de la alegación de los hechos.
Por tal motivo, la pretensión contra ANTEL es improcedente ab initio, dado que, aún conforme a las leyes de tercerización, la eventual responsabilidad de dicho organismo estaría limitada estrictamente a los períodos en que la demandante le prestó servicios. Esta limitación se refuerza al haber omitido en la demanda las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados para dicho organismo, cuando, además, en el caso concreto, el período laborado para su empleador directo jamás podría coincidir con el relativo a las empresas principales, por cuanto la actora también prestó servicios para el Casino.
Consecuentemente, teniendo presente que en estas actuaciones la parte actora, se limitó a señalar que cumplía funciones en ANTEL, sin siquiera fundar su pretensión, ni identificar la modalidad o figura legales que componen el fenómeno de la tercerización, y en su caso el período en que laboró en dicho régimen y la liquidación correspondiente, existe una gran falla en el principio de sustanciación y por ende el pronunciamiento de primera instancia resulta incongruente. En tal sentido, el Juez no puede suplir a la parte, ni dar por sentados hechos que no fueron aportados. Por lo que, la revocación de la condena solidaria contra ANTEL, se impone, lo que hace innecesario ingresar a los demás agravios.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A ANTEL, Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA A SU RESPECTO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.