Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 4/2026
11 de febrero de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, salvo en cuanto desestima los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario vacacional complementario y medio aguinaldo complementario, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a su pago, más multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses conforme a la liquidación realizada en la presente.
- Ficha (IUE)
- 2-4187/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial › Ausencia de motivacion falta de motivacion.-
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA, KATHERINE C/ LUZARDO FAZZIO, RODRIGO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)” IUE 2-4187/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de Maldonado de 9º Turno a cargo del Dr. Mario Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 92/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 (fs. 131-135), se desestima la demanda.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 138-154) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Comete un grave vicio de incongruencia, pues no se remite a lo establecido en el objeto del proceso en su totalidad, ni se pronuncia expresa y categóricamente sobre los salarios, lo que constituye motivo suficiente para revocar la recurrida.
B) Relacionado con lo anterior, resulta una sentencia incompleta, lo que equivale a ausencia de motivación y tal defecto vulnera el deber de tutela judicial efectiva, por lo que se deberá declarar su nulidad.
C) Realiza una incorrecta valoración de las pruebas allegadas al proceso.
D) Lleva a cabo una valoración negativa en términos de considerar la inexistencia de las horas extras, cuando surge la correcta y debida sustanciación, así como la prueba de la efectiva realización de las horas extras.
E) Respecto a los descansos intermedios, realiza una incorrecta valoración probatoria.
F) En relación a la legitimación del codemandado Rodrigo Luzardo, también realiza una incorrecta valoración probatoria, siendo el razonamiento confuso e incompleto.
G) Se aparta de los principios rectores del Derecho Laboral.
H) No aplica el principio protector.
4) Por auto Nº 1851/2025 de fecha 21 de octubre de 2023 (fs. 155), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 158-159, abogando por mantener la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la contraria.
5) Por providencia Nº 2007/2025 de 13 de noviembre de 2025, se concedió el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 160).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572, en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 166-167).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario vacacional complementario y medio aguinaldo complementario, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a su pago, más multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses conforme a la liquidación realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, por una cuestión de orden y de conformidad con lo establecido en el art. 116 CGP, de aplicación por la remisión del art. 31 de la ley 18.572, corresponde pronunciarnos sobre la nulidad de la sentencia postulada por la recurrente. Al respecto, la parte actora considera que el Sr. Juez a quo cometió un grave vicio de incongruencia, por cuanto omitió pronunciarse en forma expresa y categórica sobre los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, salario vacacional complementario, aguinaldo y aguinaldo complementario, los que formaban parte del objeto del proceso. Asimismo, en función de lo expuesto, la sentencia resulta incompleta, lo que equivale a ausencia de motivación, y tal defecto vulnera el deber de tutela judicial efectiva, en base a lo cual requiere la nulidad de la sentencia atacada.
Se está frente a una hipótesis de incongruencia por “citra petita” toda vez que “el juez omita pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su resolución; ya sea sobre alguna pretensión o alguna excepción oportunamente alegadas, siempre que conformen el objeto del proceso.” (Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, Editorial Ábaco, pág. 93).
En el caso, tal como lo indicó el recurrente, el Sr. Juez a quo omitió pronunciarse sobre los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional, salario vacacional complementario, aguinaldo y aguinaldo complementario. No obstante, la consecuencia de dicho vicio no es la nulidad de la sentencia, pues en ese caso la misma puede corregirse a través del recurso de apelación.
En efecto, en nuestro régimen legal, el no haberse pronunciado respecto de algún rubro reclamado, no genera nulidad de la sentencia por violación al principio de congruencia por minus o citra petita, sino un agravio, en el que puede impetrarse directamente al Tribunal de segunda instancia la condena al mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 257.3 del CGP, aplicable al proceso laboral abreviado por remisión.
En otros términos, tal como lo enseñan Véscovi y colaboradores, la violación del principio de congruencia no genera nulidad por tratarse de un vicio in iudicando que puede y debe ser corregido mediante el recurso de apelación. (C.G.P Anotado y Comentado. Tomo VI. pág. 78 y ss.).
Por otra parte, la recurrente también invoca falta de motivación de la sentencia de marras. Es verdad que la motivación de la sentencia, constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pues una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (Cfr. Couture, en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág.286 y en “Vocabulario Jurídico”, pág. 425). El decisor está obligado a explicar (motivando su decisión) porque la condena elegida es razonable. De no ser así, los litigantes quedarían en situación de indefensión, sin poder expresar agravios contra la sentencia que estiman injusta (Cfr. Jorge Gamarra en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T.XXIV, págs. 173/179).
En el caso, no puede decirse que la sentencia definitiva dictada en autos carezca de motivación al punto que deba declararse su nulidad, el a-quo aunque en forma escueta, establece las razones por las cuales arriba al fallo final. No es la cantidad de argumentos, ni su extensión, lo que hace la calidad, si los mismos son erróneos o no compartibles, eso es otro tema. No es obligación del Juez establecer por qué descarta todos los argumentos que se le presentan, va de suyo que si no los menciona es porque no los considera relevantes, sino de establecer cuáles son los que entienden justifican su decisión. Como establece Marina Gascón en “Interpretación y argumentación jurídica”, págs. 219 y ss.: "la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales, sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantian y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión". Por su parte, De Asis Roig en “Jueces y Normas”, págs. 288 y 289, señala que si bien deben darse a conocer las razones y elementos, que permiten conocer los criterios jurídicos empleados, así como ponerse de manifiesto los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, ello es, sin que sea necesaria una determinada extensión, ni un razonamiento explícito, exhaustivo o pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas.
En definitiva, la Sala discrepa con la apelante en que la decisión recurrida carezca de la debida fundamentación, ya que del referido pronunciamiento emana el razonamiento lógico que hizo arribar a la conclusión definitiva. Por otra parte, tampoco se ha coartado el ejercicio de la defensa ya que la demandada formuló en forma su derecho al apelar, pudiendo ejercerlo sin limitaciones (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nº 331/1985; Nº 47/1989; Nº 71/1991; Nº 828/1995; Nº 223/1997 y Nº 167/2003 en RUDP Nº 1/2005 c.885, pág.228).
De acuerdo con todo lo expuesto, las argumentaciones invocadas por el recurrente, no resultan causales de nulidad de la sentencia dictada en autos. No obstante, hacen necesario que este Colegiado se pronuncie sobre los rubros omitidos en primera instancia, lo que se llevará a cabo en el punto correspondiente.
III) Por otra parte, la actora se agravia por la incorrecta valoración de la prueba y por la falta de aplicación de los principios rectores de la materia laboral, lo que le causa un grave perjuicio, ya que surge probado la existencia de horas extras y descansos intermedios, así como el incumplimiento en rubros de precepto legal, como ser el medio aguinaldo complementario y salario vacacional complementario. Así, considera que la falta de aplicación de los principios básicos de Derecho Laboral, lo lleva al a quo a tomar una decisión contraria a derecho, que perjudica al justiciable y al sistema en general.
Tal como se ha sostenido recurrentemente, lo expuesto no constituye un verdadero agravio a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, conforme al art. 253 del C.G.P., pues se trata de un argumento genérico que sólo permitiría su consideración por este Tribunal, si sirve de fundamento a un agravio particular, lo que no aconteció.
En tal sentido, el T.A.C. de 5º Turno sostuvo: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04).
IV) A la misma conclusión se arriba respecto al agravio independiente relativo a la falta de aplicación del principio protector en sus diferentes reglas, el que no deja de ser una mera exposición del trabajo de Dr. Américo Plá Rodríguez, sin constituir una crítica razonada a la sentencia dictada en autos, ya que no se explica cómo y por qué se aplicaría al caso concreto.
V) Además, la parte actora se agravia por la valoración negativa que realiza el a quo en términos de considerar la inexistencia de horas extras. Así, sostiene que incurre en un grosero error el a quo, por tanto surge de la demanda en el numeral 5 de fs. 32 vto., la correcta y debida sustanciación del régimen horario realizado en los diferentes días de la semana. Sin perjuicio de ello, la individualización del régimen horario contratado no es el único elemento esencial que debía ser considerado por la Sede a la hora de fallar respecto a las horas extras reclamadas, incurriendo el a quo en un yerro respecto a la valoración de toda la prueba. Agrega que si bien el fallo acierta al reconocer que la limitación contractual de la actora era de 6 horas diarias, incurre luego en un error al no valorar adecuadamente la prueba producida, de la cual se desprende que al igual que otros compañeros de trabajo, cumplía habitualmente jornadas superiores a las 6 horas, trabajando hasta que se culminara la producción, pagando cada hora a valor simple, sin obtener la compensación doble por las horas extras efectivamente trabajadas. Además, considera que en virtud de la acreditación de la realización de horas extras por la actora, se inviértela carga probatoria, debiendo la demandada probar el quantum de las mismas y al incumplir con tal carga por cuanto no presenta el Registro de Control Horario que estaba en su poder conforme a la prueba diligenciada, hay que estar a lo dicho en la demanda, sin embargo la impugnada termina utilizándola en su perjuicio para desestimar las horas extras.
En cuanto al principio de la debida sustanciación, la recurrida no incurre en un grosero error, pues si bien la accionante establece su régimen horario en el numeral 5 de fs. 32 vto. de la demanda, no expone, cuándo ni por qué realizaba el horario extraordinario pretendido. Así, se desconoce si se lo hacía antes o después del régimen denunciado, siendo un hecho que la actora estaba en condiciones de conocer y exponer en su demanda. A lo expuesto se agrega que, se reclaman un total de 148 horas extras, las cuales se liquidan como tales, no obstante, en la recurrencia, llamativamente, se reconoce que tales horas eran abonadas a valor simple, lo que no se condice con la pretensión contenida en el escrito introductorio.
Así, la necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P. (por remisión del art. 8 de la Ley 18.572), debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P.
Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes el deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por ende no corresponde confundir la carga de la sustanciación con la carga de la prueba, siendo esta última un proceso intelectual posterior. En tal sentido, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, para luego determinar las cargas probatorias y si los hechos resultan probados o no. Por ende, no es posible considerar hechos que jamás fueron introducidos al proceso por el accionante.
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. Véscovi y colaboradores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40).
Por otra parte, no es posible acudir a la prueba testimonial para obtener circunstancias de hecho, cuando es sabido que son las partes quienes deben traer los mismos al proceso y no los testigos.
De allí que se desestimen estos agravios, confirmándose la recurrida en cuanto basó su rechazo en fallas en la alegación, lo que impide ingresar a considerar la prueba.
V) También agravia a la actora el rechazo de lo reclamado por concepto de descanso intermedio. Al respecto, sostiene que la recurrida realiza una incorrecta valoración probatoria en relación a los mismos y ello por cuanto la testigo Ana Carolina Lemos fue conteste en declarar que rara vez podían gozar de su descanso intermedio, surgiendo probado la imposibilidad de poder disponer de su media hora de descanso.
Tales agravios no resultan de recibo.
Sobre el punto, la recurrida realiza una correcta valoración de la prueba. Así, los testigos Silvina Sánchez, Agustina Duarte y Carolina Castro, fueron contestes respecto al goce del descanso intermedio (fs. 86 vto., 87 vto. y 89 vto.) y si bien las dos primeras resultan testigos sospechosas por su vínculo de dependencia con la demandada, la última ya no labora para esta, por lo que, el valor convictivo de su testimonio no se encuentra afectado.
En lo que hace a lo expuesto por la testigo Ana Carolina Lemos, sus dichos no resultan convincentes. Así se advierte que en un primer momento refiere a su situación particular, señalando que no siempre descansaba y lo hizo en los siguientes términos: “No siempre, yo en particular, 3 veces Rodrigo nos encargó comida, comimos eso. Y yo paré 4 o 5 veces, pero no era media hora” Interrogada sobre el resto de los compañeros, dijo: “Casi ninguno, muy pocos eran” (fs. 88 vto.). No obstante, al preguntársele si había un lugar donde hacer la media hora, hace referencia concreta a que se podía llevar a cabo afuera o donde se pesaban los ingredientes. Incluso, cuando refiere concretamente a la situación de la actora, da cuenta de que los mismos se llevaba a cabo: “Más o menos como los míos, salíamos juntas a veces.” (fs. 89).
Por lo tanto, el testimonio aislado e impreciso de una de las testigos, frente a declaraciones convincentes y concluyentes, no resulta suficiente para dar por acreditado el incumplimiento del descanso intermedio. De allí, que se confirme la recurrida, desestimándose los agravios.
VI) Por otra parte, la recurrente sostiene que el razonamiento del Sr. Juez a quo resulta confuso e incompleto, pues si bien parece acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, no lo hace de manera expresa ni clara, generando incertidumbre sobre cuál es la decisión concreta adoptada. Agrega que la recurrida se limitó a enunciar consideraciones abstractas que no permuten conocer con certeza el alcance del pronunciamiento y no valora adecuadamente los elementos incorporados al proceso que acreditan la participación directa del demandado en los hechos.
Al respecto, cabe señalar que, aunque la recurrida ensaya una conjetura sobre el punto, termina desechándola por falta de pruebas concluyentes que le otorguen veracidad.
En la demanda, la legitimación pasiva de la persona física demandada se funda en que es socio fundador de la SAS demandada y quien ejerció la potestad disciplinaria, dándole todas y cada una de las órdenes y directivas para el desempeño de la actividad laboral, cumpliendo con todos los caracteres del empleador formal y materialmente asumido, surgiendo cabalmente la existencia de la relación laboral entre las partes.
En lo que hace al mérito de la cuestionada falta de legitimación pasiva, cabe consignar que la calidad de “socio fundador de Nutrilicia SAS, no convierte necesariamente al Sr. Rodrigo Luzardo Fazzio, persona física, en empleador a título personal de los dependientes de la referida empresa de industria y elaboración de alfajores y otros alimentos, donde se desempeñaba la actora. La relación de trabajo que vinculaba a la actora con la persona jurídica demandada tuvo lugar en el marco de una relación laboral formal, respaldada con la documentación glosada al expediente y que no fue contradicha con la prueba testimonial recabada en audiencia.
La responsabilidad de los directores o administradores de las SAS sólo surge frente a terceros en los casos previstos en el art. 31 de la Ley 19.820, lo que no fuera argumentado en la demanda, en la que se invoca que quien ejerció la potestad disciplinaria, dio todas y cada una de las órdenes y directrices fue Rodrigo Luzardo Fazzio. Por lo que, desde este punto de vista, en el caso de autos no se trata de la aplicación de la citada norma sino de determinar si la codemandada actuaba como empleadora, siendo carga de la actora probar la existencia de la nota tipificante del vínculo laboral, es decir, la subordinación; demostrar que la actuación de estas personas excedía la calidad de director o administrador de la S.A. (TAT 2º. Sent. Nº 278.29.8.05. Morales (r), Echeveste. Tosi. AJL 2005. Caso 694).
Por otra parte, el hecho de que los testigos hayan señalado que recibieron órdenes de Rodrigo Luzardo Fazzio o lo reconozcan como patrón o dueño, no determina que sea su empleador, puesto que tal conducta, también resulta compatible con la calidad que ostentaba como administrador y representante de la empresa, pero no lo convierte necesariamente en empleador de los dependientes de Nutrilicias SAS a título personal. Además, se trataba de una relación laboral formal y la sociedad codemandada era la empleadora de la actora, por lo que, en principio, la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador es de aplicación supletoria y solo en situaciones falaces. Y tal falacia (encubrir o maquillar, travestir una relación laboral), no se invocó ni se acreditó en autos. Es más, ni siquiera se aludió a alguna de las figuras de asignación de responsabilidad laboral, tal como el empleador complejo y/o conjunto económico.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal en innumerables casos, no puede confundirse la empresa con la persona del empresario, salvo que el trabajador ignore para quien trabaja, lo que no se verifica en la especie, más allá que algún testigo, se refieran a Luzardo como el “patrón”. Lo cierto es que, la accionante estuvo bajo la subordinación jurídica de la sociedad, a quien codemandó como empleadora directa y no de la persona física demandada, es decir, no fue empleada de quien administraba y representaba a la misma. Es de tener presente con el Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no la que contrata o se relaciona con el trabajador, premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa como representando intereses de otra persona, como es el caso de quienes actúan en nombre de personas jurídicas o incapaces o ya, ejerciendo la administración (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. 1, vol. 1, págs. 145-147). Es evidente que las personas jurídicas necesitaran de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por estas.
De ahí que, no son de recibo los agravios por el amparo de la excepción de falta legitimación pasiva planteada por el codemandado Luzardo, ya que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que dicha persona física era su empleadora en la relación laboral que motiva estos obrados, cuando se trató de una relación de trabajo formal con la empresa Nutrilicias SAS donde no se advierte que la documentación laboral glosada al expediente colida con la realidad, por lo tanto, contrariamente a la postura del recurrente, corresponde confirmar la apelada.
VII) En cuanto al rubro salario impago (octubre de 2024), el mismo no resulta de recibo, por cuanto la parte demandada ha acreditado a través de la liquidación que consta en el respectivo recibo de salario y la correspondiente transferencia bancaria que efectivamente lo ha abonado (fs. 55 y 56).
En lo que respecta a la licencia, salario vacacional y aguinaldo, si bien también la demandada efectuó pago de los mismos (fs. 57 y 58), estos no se adecúan al período en que se extendió la relación laboral conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia y que no fuera objeto de agravio concreto. De allí, que se esté a las sumas nominales liquidadas por el accionante (sin contemplarse el descanso trabajado) y debiéndose descontar lo abonado por tales conceptos, lo que da mérito a la siguiente liquidación:
Licencia: $ 3.000 – $ 2.043,3 = $ 956,7 Salario vacacional: $ 3.000 - $ 2.043.3 = $ 956,7 Aguinaldo: $ 55.500: 12 = $ 4.583,33 - $ 2.598,96 = $ 1.984,37 En tanto, en lo que hace al salario vacacional complementario y medio aguinaldo complementario, además que no han sido objeto de controversia concreta, tales rubros se encuentran respaldados por lo dispuesto en los Acuerdo de los Consejos de Salarios identificados en la demanda. Por ende, se concluye que por tales conceptos se adeuda la suma de $ 750 y $ 4.583,33, respectivamente.
Por lo tanto, por los conceptos licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario vacacional complementario y medio aguinaldo complementario se adeuda a la actora la suma de $ 9.231,1.
Lo expuesto determina que se la aplique la multa (art. 29 de la Ley 18.572) y los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley 10.449), el que se fija en un 10% de los rubros de naturaleza salarial, en atención a que no se han acreditado cargas familiares y los adeudados se trata de rubros de egreso.
Multa: $ 9.231,1 x 10% = $ 923,11 Daños y perjuicios preceptivos: $ 9.231,1 x 10% = $ 923,11 Por lo tanto, corresponde condenar a la demandada por los conceptos expuestos a la suma de $ 11.077,32 más la actualización e intereses desde la exigibilidad (fecha de egreso de la actora) hasta su efectivo pago, lo que resulta fácilmente liquidable.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, salvo en cuanto desestima los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario vacacional complementario y medio aguinaldo complementario, EN lo que se revoca y en su lugar, se condena a su pago, más multa y 10% de daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses conforme a la liquidación realizada en la presente.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.