Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 231/2026 - IUE: 41-28/2026 Montevideo, 01 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Ma Cristina Cabrera, Loreley Pera y Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA SRL en autos: “AA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CONCURSO LEY
183872 RECURSO DE APELACIÓN” IUE 41-28/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 3790/2025, dictada en fecha 11 de diciembre de 2025 (fs. 177-178) por la Sra. Jueza Letrada de Concurso de Segundo Turno, Dra. María Constanza Farfalla.
RESULTANDO:
1)La sentencia interlocutoria referida decretó el concurso necesario de AA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al amparo de lo dispuesto por la ley 18.387.
Designó Síndico a la Dra. Rossana Butteri, decretó la mora provisional dispuesta en el artículo 56 de la citada ley, convocó a la Junta de Acreedores para el 24 de julio de 2026 hora 14 y ordenó el libramiento de oficio al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones a los efectos de la respectiva inscripción registral de la sentencia y al Diario Oficial para efectuar la publicación del extracto de la misma conforme a derecho.
2) Agraviándose de lo resuelto en la interlocutoria precedente, la concursada interpuso recurso de apelación a fs. 188-189 vto., manifestando en lo sustancial, y en cuanto interesa a la presente alzada, que le agravia la impugnada porque si se consideró parcialmente incompleta la información aportada para fundar la demanda, según surge del informe del Secretario Contador a fs. 156, antes de adoptar una medida tan gravosa se debió decretar una pericia contable, medida que está habilitada por el artículo 16 numeral 5 de la ley 18.387.
Además, la solicitud del concurso necesario se fundó en presunciones relativas, que no resultaron configuradas. Pero aún si se considera que acaecieron, resultan contrarrestadas por la solvencia de la empresa, que surge del balance aportado, del que surge que el activo es superior al pasivo (fs. 144-145, 151- 152 y 162-165).
Se probó que los cheques por los que los proveedores accionan fueron pagados (fs. 81-83). La empresa continúa funcionando normalmente mediante cajas de ahorro en los tres Bancos en los que mantienen cuentas y acceso al crédito (fs. 94, 96-130).
Por lo expresado, solicita que se acoja la apelación y se revoque la interlocutoria recurrida.
3) A fs. 202-206, los acreedores instantes BB S.A., evacuaron el traslado que les fuera conferido, abogando por la confirmatoria de la recurrida por considerarla conforme a los elementos probatorios ingresados a la litis.
4) A fs. 217-221 vto. contestó la apelación la Sindicatura, aportando la documentación que luce a fs.
208.216, manifestando en síntesis que ha podido observar que no existe un flujo y cronograma de cada obra de la concursada y la información proporcionada por ésta es parcial, sin agregar elementos que le permitan tener la convicción de que se han contemplado todos los gastos indirectos de cada uno de los contratos, entre otros aspectos que reseña. De acuerdo a lo expresado, ha intentado continuar con las obras pendientes, sin poder lograrlo, dado que la concursada se encuentra sin liquidez para afrontar las obligaciones corrientes con el personal, los servicios regulares, compra de insumos y materiales y demás obligaciones. En consecuencia, hay imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa con posterioridad a la finalización de las tareas que refiere.
5) Franqueada la apelación (fs. 22), previa formación de la presente pieza (fs. 224), se recibieron los autos en esta Sala en fecha 13 de abril de 2026 (fs. 232).
A fs. 234-236 vto. se denunciaron hechos nuevos por los acreedores instantes del concurso, de lo que se confirió traslado a fs. 238, el que fue evacuado a fs.
241-243 por la Sindicatura abogando por su admisión. a fs. 246-248 vto. hizo lo propio la concursada, expresando que el hecho nuevo que se denuncia no reviste tal carácter y que la prueba ofrecida no es de recibo, por los fundamentos que expone.
6) A fs. 250, en fecha 8 de mayo de 2026, se dispuso el pasaje a estudio de rigor, oportunidad en la que el Tribunal se integró mediante traslado a esta Sala de la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli, ante el ascenso del Dr. Edgardo Ettlin al TCA (fs. 252-253.
Finalizado el estudio (fs. 257), se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts.
200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, designándose redactora a la dicente, quien gozó de licencia reglamentaria del 10 al 14 de agosto de 2026, dictándose la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la recurrida, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria de la providencia en análisis no logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia, de acuerdo a lo que se expresará.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios (art. 257 del C.G.P.).
III) Conforme resulta de fs. 17-20, en fecha 13 de octubre de 2025, en los autos principales, los acreedores BB S.A. y CC S.A., solicitaron la declaración de concurso necesario de AA S.R.L., basados en que ésta no les pagó por sus prestaciones, manteniendo facturas impagas y cheques devueltos por falta de fondos desde hace más de tres meses a la fecha de dicha presentación. Además, las cuentas bancarias de la empresa fueron clausuradas en marzo de 2025 y previamente habían sido suspendidas.
Fundan su requisitoria en las presunciones de insolvencia previstas en los artículos 1o y 4o numeral 3o de la ley 18.387.
La presunta deudora contesta a fs. 135-141, afirmando que no hay prueba de la insolvencia, que hubo puntualidad en los pagos y que se saldó la deuda referida.
El Secretario Contador del Juzgado actuante, en su informe de fs. 175-176, observa los supuestos estados contables presentados por la concursada y da cuenta de que se mantienen adeudos pendientes de pago.
A fs. 15 surge que la Superintendencia de Servicios Financieros clausuró las cuentas corrientes de AA
S.R.L.
A su vez, del escrito aportado por los acreedores instantes en carácter de hechos nuevos y prueba superviniente, a fs. 233-236 vto., así como de la contestación de la Sindicatura a dicha presentación (fs. 241-243), resulta el cese o clausura de la actividad de la concursada a partir del 24 de marzo de 2026, o sea con posterioridad a la declaración de concurso. En ese momento la Sindicatura refirió que no advertía una forma de lograr un equilibrio entre egresos e ingresos, que permitiera continuar la actividad de la empresa, sin aumentar los pasivos.
IV) De conformidad a lo reseñado y la prueba analizada, el Tribunal considera que debe mantenerse la declaración de concurso dispuesta en el principal, por configurarse los presupuestos legales que determinan su procedencia.
Sobre los elementos necesarios para que se declare el concurso, en particular sobre el estado de insolvencia, se ha sostenido que “...la impotencia para atender las obligaciones que pesan sobre el patrimonio debe referir a los medios regulares y esta impotencia se debe dar con características de permanencia y estabilidad.
El concurso se funda entonces, en una situación económica por la que atraviesa una persona jurídica o un empresario persona física que no se encuentra en estado de dar cumplimiento normal a sus obligaciones.
Ese estado económico se traduce jurídicamente en el estado de insolvencia en virtud de una declaración judicial. De este modo el auto declaratorio es la condición indispensable para que el fenómeno se transforme en un estado jurídico. Sin declaración judicial constitutiva del concurso, éste no existe jurídicamente y no se producen ninguno de sus efectos.
Creimer (ADC, tomo 12, pág. 73) aclara que el concurso es mucho más que un proceso de ejecución como se sostuvo, por ejemplo, cuando él mismo pide el concurso y hace cesión de bienes, mal podemos hablar de una ejecución forzada.
Para Bolaffio (ob. Cit. pág. 14) un concurso supone una situación jurídica personal y patrimonial de una persona insolvente que se halla en la situación prevista por la Ley y declarada por el magistrado competente mediante una providencia al respecto. El desequilibrio que se manifiesta por los incumplimientos determina el concurso, como la enfermedad mental determina la declaración de incapacidad, pero sin una sentencia que acredite el desequilibrio, como análogamente acontece en el proceso de declaración de incapacidad no hay concurso o interdicción. Dice Bolaffio (ob. cit. pág. 7) dice que fue Thaller quien sostuvo que el concordato preventivo y la quiebra no debían existir por separado, sino que debería haber un procedimiento susceptible de bifurcarse más adelante, tal como acontece en la ley 18.387. El concurso persigue la determinación precisa del activo y del pasivo del deudor para que el acuerdo se base en un criterio positivo de valoración...” “ Su insolvencia es impotencia patrimonial. Por consiguiente, esa insolvencia debe ser determinada por el Juez, porque el concurso supone a este estado de hecho, que sólo comprobado llega a ser de derecho.
Fernández (ob. Cit. pág. 22) dice que la cesación de pagos es el estado de insolvencia o insolvencia económica que hace procedente su declaración judicial o insolvencia de derecho.” (cfr. Derecho Concursal Uruguayo – Caracteres generales de los Procesos Concursales).
De la prueba aportada con la solicitud inicial, así como los elementos ingresados posteriormente, que revisten el carácter de hechos nuevos y prueba superviniente en los términos del artículo 118.3 y
121.2 del C.G.P., es posible afirmar que se ha demostrado la existencia de los presupuestos legales de actividad empresaria e insolvencia societaria requeridos por los artículos 1 y 4 numeral 3o de la ley
18.387 para la procedencia de la pretensión actoral, lo que no ha sido desvirtuado por la concursada.
V) En cuanto a las condenas procesales, procede imponer de precepto las costas al perdidoso y no se efectuará especial sanción en costos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 253 de la ley 18.387, 57 del C.G.P. y 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la recurrida, con las costas del grado de cargo de la perdidosa, sin especial sanción en costos.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera – Ministra Dra. Loreley Pera – Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.