Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 298/2026
2 de setiembre de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó al Ministerio del Interior a abonar al actor la suma de $150.000 en concepto de daño moral con intereses y actualizaciones desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago. Señala la Sala que surge acreditado que el actor fue herido con un arma de fuego por un funcionario policial, y por su parte, la demandada no ha logrado acreditar las situaciones puntuales que alega como eximentes de responsabilidad.
- Ficha (IUE)
- 2-430/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Falta de servicio
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 298/2026
Montevideo, 2 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-430/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 175-178, contra la sentencia definitiva Nº 42/2025 del 26 de febrero de 2026 de fs. 171-173 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda, condenando al Ministerio del Interior a abonar al actor la suma de $150.000 en concepto de daño moral con intereses y actualizaciones desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 175-178 manifestó que le agravia que la Sede entienda al momento de atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior -MI- “el servicio no funcionó, si funcionó con demora o funcionó irregularmente”, no siendo eso lo que se desprende de la probanza en general, tanto de la prueba documental y de la declaración de los testigos. El proceder policial fue correcto, se estaba delante de una escena del crimen, con un tumulto de personas peleándose entre sí, entre ellos el actor, estando los funcionarios policiales cometidos a mantener el orden como así mismo preservar esa escena del crimen, la que estaba vallada. La sede valoró la prueba de forma parcial, citando en la sentencia parte de la declaración de los testigos, pasando por alto el análisis en cuanto a los incidentes que la policía estaba cometida a disuadir y pasando por alto la prueba testimonial diligenciada por el Ministerio del Interior. No hubo falta de servicio, los funcionarios actuaron conforme a la Ley de Procedimiento Policial N.º 18.315. Hubo progresividad en el accionar: primero dialogaron con las personas en el lugar no logrando que las personas cedan en su actitud -causaron disturbios y amenazas-, el funcionario cargó dos veces la escopeta y se efectuaron disparos hacia la cuneta (no a las personas); todo ello no fue tenido en cuenta por el Magistrado. Surge de los testimonios de los policías que dieron la voz de alto, lo que es desestimado por el decisor, tachando sus declaraciones de subjetivas y convenientes. En todo caso, lo mismo debería considerar de los testigos de la actora, que en todo momento minimizaron los desmanes producidos en el momento en que la policía trató de impedir que se acercaran al cuerpo de la persona fallecida en forma violenta. Tal como establece la sentencia “habían peleas familiares a raíz del homicidio, que eran muchas personas y que la situación se había descontrolado”. Por ello la policía realizó disparos intimidatorios, y con armas no letales. No es cierto que se disparó de forma directa al actor, los policías realizaron disparos disuasivos, de disparó a la cuneta y es donde por el efecto rebote, llaga la trayectoria de una munición no letal al actor.
Sobre la condena en daño moral, establece que dicho rubro no fue suficientemente probado. La sentencia dimensionó sobre manera los padecimientos del actor. El propio Sr. AA era partícipe directo de los desmanes, donde la policía se encontraba abocada a su tarea de prevención y represión del delito. Señala que el daño moral requiere prueba de la existencia de turbación o mortificación espiritual, dolor intenso o angustia que fuste incuestionable que en la especie no puede reputarse probada pues siquiera los testigos dan cuenta de ello; requiere prueba plena y suficiente y era la parte actora quien tenía esa carga. La preocupación que da el agravio no pasa de una mera zozobra, molestia, perturbación menor o disgusto que, sabido es, no resulta indemnizable. Todo el actuar del MI estuvo regido por las disposiciones judiciales
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 182-187 manifestando sobre la errónea valoración por la prueba alegada por la contraria, que el decisor desarrolló un análisis probatorio completo, razonado y ajustado a las reglas de la sana crítica, examinando los distintos medios de prueba diligenciados. Los testimonios de la parte actora presentan coherencia interna, concordancia y adecuación con el resultado material del hecho -una lesión por impacto directo- mientras que los testimonios policiales, si bien no son descartados, son sometidos correctamente a un estándar de valoración más estricto, en función de su posición funcional y evidente interés en el resultado del litigio. Sin embargo, la parte recurrente omite concretamente qué prueba relevante habría sido omitido y que conclusión fáctica sería incompatible con el material probatorio, limitándose a proponer una lectura alternativa de los hechos.
Luego procede a desglosar las declaraciones de los testigos, destacando los siguientes tramos. Respecto a BB (fs. 131) “ahí se acercó un policía y le dio un disparo a AA (…) después que disparó ví que el policía se reía (…) cuando el policía dispara él se acercó a nosotros, muy cerca, (la testigo se para para señalar la distancia y queda aprox a un metro y medio del abogado diciendo que esa es la distancia) (…) Era un arma grande, la sacó y apuntó a AA”. DD (fs. 131 vto.) “(…) veo que un policía le dispara en la pierna a AA y le apunta bien al cuerpo (…) le dije que le prestara asistencia y lo tuve que llevar al hospital (…) en el momento en que el policía dispara estaba al lado de los otros policías. Le disparó a un metro, fue al lado, dio un paso y le apuntó a la rodilla (…)”. Concluye que ambas declaraciones resultan plenamente concordantes en cuanto a que el funcionario policial no efectuó un disparo disuasivo ni accidental, sino que dirigió su accionar de forma concreta hacia la víctima apuntando directamente a su cuerpo. Asimismo, el disparo fue realizado a una distancia muy próxima, lo que agrava sustancialmente la peligrosidad del accionar, evidenciando no solo la posibilidad concreta de causar un daño grave, sino también la clara intención de hacerlo. A ello se suma otro elemento relevante: la absoluta falta de asistencia a la víctima luego del disparo; incluso fue un particular que debió trasladar a la víctima al hospital.
Sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, señala que carece de la objetividad necesaria para ser considerada como tal, se encuentra integrada exclusivamente por funcionarios policiales y registran contradicciones insalvables que versan sobre las distancias de la multitud a la que dispararon. La imposibilidad de armonizar estas versiones entre sí pone de manifiesto que no se está frente a un relato coherente y objetivo, sino ante declaraciones defensivas, elaboradas por quienes intervinieron directamente en el operativo.
Respecto al daño producido sostiene que la historia clínica es contundente al respecto, y reafirma lo expresado por los testigos.
Finalmente, sobre la responsabilidad de la demandada, expresa que el Estado responde cuando se verifican los presupuestos del artículo 24 de la Constitución en el que se verifica el principio general de la responsabiliad de los Entes estatales frente a los terceros, de donde para la determinación de los factores de atribución de responsabilidad administrativa ha de recurrirse al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesa. Se configura falta de servicio cuando el servicio administrativo no funcionó, funcionó con demora o irregularmente, sea por defectuosa organización o por incurrir en ilegalidad. Para imputar responsabilidad al Estado no basta la existencia del daño, sino la atribución de responsabilidad requiere que haya mediado la aludida “falta de servicio” a diferencia de lo que ocurre en la hipótesis contemplada por el artículo 4 de la Ley N.º 15.859 que inequívocamente consagra un caso de responsabilidad objetiva. En este caso, la falta de servicio se debió al incorrecto accionar de los funcionarios judiciales actuantes. En efecto, de acuerdo al artículo 22 de la Ley N.º 18.315, el uso de arma de fuego únicamente procede cuando una persona ofrezca resistencia armada al accionar policial o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal actuante o de terceros. Pero en este caso, las circunstancias bajo las cuales se dieron los hechos, no justifican jamás el uso del arma de fuego por parte de los funcionarios, tampoco existieron medidas disuasivas previas al uso de la misma; el funcionario efectuó el disparo directo a la pierna del actor, con un arma de fuego de considerable potencia y sin mediar palabra. Por ello, el hecho ilícito quedó acreditado.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 189/2026 del 25 de marzo de 2026 (fs. 189), se asignó esta Sala (fs. 192) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de abril de 2026 (fs. 193), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal , con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) La Administración responde cuando se verifican los presupuestos del art. 24 de la Constitución.
En efecto, en cuanto a la responsabilidad del Estado esta Sala en anterior integración, en posición que comparte la actual, expresó en sentencia Nº 138/2014, que :
“Cabe recordar que la Sala adhiere a la posición que postula que el art. 24 de la Constitución de la República no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración, ni consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales frente a los terceros damnificados; esto es, quién responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 8ª ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 2002, Nº 456, p. 644).-
Así también, se coincide con De Cores cuando sostiene que no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver –por sí solo y con exclusión de la construcción jusprivatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño (De Cores, Carlos, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en ADCU, T. XXII, p. 403).” Es así que, la norma mencionada anteriormente, establece el principio general de la responsabilidad directa de los Entes estatales frente a los terceros, “ determina quien responde y no cuando hay responsabilidad”. Es por ello, que para establecer cuando hay responsabilidad, debe acudirse al concepto de “falta de servicio” desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesa (Sayagués Laso, Tratado..., T. I, ed. 1991, pp. 660/61 y entre otras Sentencias dictadas por la Corporación, 125/95, 408/97).
“ Por consiguiente, surgiría responsabilidad de la administración si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, sea por defectuosa organización del servicio o por incurrirse en ilegalidad ” (Sayagués Lazo, ob. cit., pág. 652).
En definitiva, para imputar responsabilidad al Estado no es suficiente la existencia del daño, sino que la atribución de responsabilidad requiere que haya mediado la figura de “falta de servicio”, en una clara hipótesis de responsabilidad subjetiva. Se diferencia así , de la responsabilidad contemplada por el art. 4 de la ley Nº 15.859, que inequívocamente consagra un caso de responsabilidad objetiva.
III) En este sentido, de acuerdo al diseño de la demanda, la falta de servicio, se imputa al incorrecto accionar de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, llevado a cabo el 28 de diciembre de 2024, en el que hicieron uso de armas de fuego innecesaria y desajustada a la normativa.
Cabe indicar, con carácter previo, que la valoración de la prueba testimonial que realizó el Sr. Juez de primera instancia, con relación a los funcionarios policiales actuantes es exactamente la misma que corresponde realizar respecto a los testigos ofrecidos por la parte actora, a saber, BB, pareja del primo (CC) y DD, primo de AA.
Vale decir, estos testigos también son complacientes con la parte actora, de modo que corresponde ser tan exigente en la valoración como la de los policías que participaron en la diligencia.
Las declaraciones de ambos grupos de testigos difieren en cuanto al desarrollo de los hechos.
Los ofrecidos por la parte actora, manifiestan que la policía sin mediar palabra, disparó directamente contra AA a un metro de distancia.
Por su parte, los funcionarios actuantes, declararon que se les dio la voz de alto; como no depusieron la actitud de no avanzar, se cargó la escopeta con munición no letal; se realizó un disparo y como persistían en la actitud de avanzar hacia la casa donde se encontraba el occiso, se realizó un segundo disparo. Niegan haber disparado directamente a AA, sino que en ambas ocasiones se disparó al suelo, por lo que el impacto fue por rebote.
Además, afirman que estaban a varios metros.
La propia testigo de la parte actora (BB) declaró que la familia del fallecido estaba como loca, armando lío, se empezaron a empujar y fue en ese momento que la policía disparó.
Está acreditado que ambas familias rivales se auto convocaron en el lugar, en un número elevado (más de 20 personas) y que estaban fuera de control.
El punto discutible es si la única opción para disuadir era el uso de armas de fuego y, en caso afirmativo, si los disparos se realizaron al suelo o directamente a la persona.
De acuerdo al art. 22 de la ley N° 18.315, el uso de arma de fuego únicamente procede cuando una persona ofrezca resistencia armada al accionar policial o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal actuante o de terceros.
La resistencia del demandado y con ello, la justificación del uso arma de fuego por parte del funcionario policial, que a la postre hiriera a AA, está basada en que varios de los presentes en la escena, entre ellos, AA, no hicieron caso a la voz de alto y comenzaron a provocar disturbios y propinar golpes de puño a los policías, por lo que éstos al ver peligrar su vida e integridad física, debieron detener el accionar reprochable del actor y demás sujetos mediante el uso legítimo y progresivo de los medios disuasivos y represivos admitidos por la legislación vigente. Y remata, en la emergencia uno de ellos funcionarios defendió su vida, integridad física y la escena del crimen realizando disparos con arma de munición no letal (fs. 92 y v.).
Así planteado el debate, se advierte, que la demandada ( art. 139 CGP) , no logró acreditar que la multitud haya agredido a puñetazos a la policía y menos aún, que en algún momento haya estado en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante.
Es cierto que los auto convocados estaban agrediéndose entre ellos, pero eso no fue lo que adujeron al contestar la demanda, como justificante del uso del arma de fuego.
No obstante, en la hipótesis que el uso de arma de fuego hubiera resultado necesario, tampoco está acreditado que los disparos hayan sido realizados en un ángulo de 45 grados, es decir, apuntando al suelo.
En este sentido, hubiera sido útil la prueba científica para acreditar, en base a la lesión provocada en la pierna de AA, a qué distancia se realizó el disparo y si se realizó directamente a la humanidad de la persona.
Por tanto, surge acreditado que el actor fue herido con un arma de fuego por un funcionario policial, y por su parte, la demandada no ha logrado acreditar las situaciones puntuales que alega como eximentes de responsabilidad.
IV) Se agravia por la condena al daño moral el que considera no fue probado en su existencia y entidad.
El agravio no es de recibo.
El daño moral es comprensivo no solo del daño moral en sentido estricto sino también del daño personal y biológico o corporal , tal cual lo ha sostenido la Dra. Beatriz Venturini. En efecto, esta autora señala que “ el daño moral es una figura de daño extrapatrimonial omnicomprensiva de toda la serie de subdivisiones que realiza la doctrina: pretium doloris, daño personal, daño biológico, daño estético, etc, cuyo límite final está dado por lo que podemos denominar lesión máxima esto es, la pérdida de la vida”, donde se ingresaría al daño mortal o por muerte ( El Daño moral en nuestra jurisprudencia y derecho comparado, p. 28-29) Atendiendo a estos conceptos, la existencia del daño moral es innegable.
El actor sufrió una lesión física, que requirió tratamiento y generó secuelas que le impidieron trabajar por un tiempo por no poder estar de pie.
A ello se suma, la natural afectación emocional que genera una situación como la que se expone en autos.
En cuanto a la entidad del daño este Tribunal ha afirmado en Sentencia Nro. 264/2022 : “Para la redactora según posición que ha sostenido en doctrina ya desde el año 1990 (con anterioridad a la obra del Maestro Gamarra T. XXV de su Tratado y a la de los Profs. Mariño y Szafir precedentemente citadas), en el Libro “El Daño Moral en la Jurisprudencia y en el Derecho Comparado FCU 1990, pág. 95, no se comparte la argumentación de la parte demandada apelante, ni la enunciada inicialmente en la sentencia atacada, en cuanto a la falta de entidad del daño y que solamente corresponde la indemnización en caso de daño de entidad o grave en el ámbito contractual, si bien, como ya se dijo, es cierto que cierta jurisprudencia tiene tal postura. A criterio de la redactora, que tiene opinión formada en cuanto al punto "La doctrina ha manejado, como un criterio independiente el hecho de que el infortunio tenga cierta entidad, y lo curioso es que la presencia o ausencia de gravedad en el daño moral sufrido se vincula a la resarcibilidad del mismo, esto es, si es de entidad (grave), debe ser reparado, de lo contrario no. Considero que debemos movernos con pie de plomo respecto de este tipo de afirmaciones. A mi criterio la relevancia de la entidad o gravedad del daño moral se aprecia en el momento de fijar la indemnización correspondiente, pero debemos tener en claro que o hay daño o no lo hay, salvo la línea que demarca la frontera entre su realidad o su inexistencia. Si bien es cierto que la entidad es un dato externo que los terceros pueden apreciar, al punto que la jurisprudencia ha entendido que "si el daño carece de cierta entidad su propia existencia se hace dudosa" (L.J.U. C. 7912 y Sent. 96 del 12/4/8 TAC 6º), no debe perderse de vista que esa "gravedad" es sólo el metro -unidad de medida- con que el daño debe avaluarse, sin inferir la conclusión, que conceptúo incorrecta, que un daño de poca entidad no existe como tal.” Por tanto, la entidad del daño no es baremo para evaluar su existencia, sino simplemente determinar el monto indemnizatorio que le corresponde, el que se considera adecuado.
V) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.