Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 191/2026
20 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la condena impuesta en el grado anterior a ambos codemandados al pago a la parte actora de la suma de $ 218.567, más reajuste e intereses desde la fecha de exigibilidad, desestimándose en los demás.
- Ficha (IUE)
- 2-60717/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba › Carga
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso semanal
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOSA, ZOILO C/ PINTOS PEREYRA, MELITON – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE 2-60717/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1º Turno, a cargo del Dr. Gustavo Machado.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2028 dictada en audiencia el 3 de abril de 2025 (fs. 2022 vto. a 2031 vto.), se ampara parcialmente la demanda impetrada, condenándose a Meliton Pintos Pereyra y a Grandes Tiendas Montevideo S.A. al pago a la actora de la suma de $ 218.567, la cual se hace parte del presente dispositivo más reajuste e intereses desde la fecha de exigibilidad, desestimándose en los demás. Sin especial condenación.
1.3. La parte codemandada Sr. Melitón Pintos, interpuso de fojas 370 a 384 a el recurso de apelación anunciado en la audiencia contra la sentencia definitiva dictada en autos, agraviándose en apretada síntesis, por cuanto:
a) Pese a que la sentencia tiene por cierto el sistema de marcación de ingreso y egreso, mediante huella dactilar de Grandes Tiendas Montevideo, se aparta de ello al momento de condenar por horas extras, descansos semanales y descuentos injustificados. Resulta falso e inverosímil que el actor pudiera seguir trabajando luego de marcar retiro. Además, el actor construye su reclamo desde una base salarial errónea, liquidando como si trabajara 8 horas cuando cumplía una jornada de 4 horas.
b) La sentencia condena al pago de $ 6.948 por horas extras, al no liquidar en base al reporte horario objetivo que resulta de los registros, sino tomando con válida la tabla confeccionada en la demanda que parte de una estimación según la cual permanecía unos 15 minutos diarios luego del cierre, lo que se traduce en 6 horas extras semanales, por lo que, tal condena carece de prueba plena y de rigor suficiente, debiendo ser el rubro desestimado.
c) Se condena al descanso semanal, dejando de ser suficiente para acreditarlo desde febrero a diciembre de 2022 la misma planilla por la cual se deba por acreditado en fecha anterior, sin dar alguna explicación técnica o motivación probatoria. En las contestaciones se señaló que al estar en blanco los casilleros de los días que el actor no trabajaba y cumplir el actor jornadas de 4 horas diarias, el reclamo resulta improcedente. Siendo que además cuando no gozaba de algún descanso, en los recibos figura compensado. Los testigos confirmaron que cuando de las planillas surgían los descansos a partir de los días sin marcas, la sentencia no explica porque deja de atender esa explicación técnica y testimonial a partir de febrero de 2022.
d) La sentencia ampara el reclamo por descuentos injustificados por faltas no cometidas, cuando en la contestación se explicitó que las faltas de los recibos no referían a inasistencias, sino a una modalidad de la registración contable vinculada al prorrateo diario del sueldo mensual básico. Además, se incluyen montos correspondientes al año 2024, fuera del período reclamado.
e) La recepción de la condena a los días de duelo, invierte las reglas de la carga de la prueba, ya que el actor no acredita que la licencia no fue otorgada, ni gozada, o que existió una negativa patronal ilegítima.
f) La condena accesoria depende de la procedencia de los rubros antedichos, por lo cual, a revocarse estos, debe seguir la misma suerte.
4) De fojas 1055 a 1059 vto., comparece el letrado representante del actor conforme al art. 24 de la Ley 18.572, evacuando el traslado conferido por decreto Nº 175/2026 de 28.4.2026 (fs. 1051), del recurso de apelación presentado, abogando por su franco rechazo.
5) Por auto Nº 207/2026 de fecha 15 de mayo de 2026, se franqueó la alzada (fs. 1061).
6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 25 de mayo de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 174/2026 del 26 de mayo de 2026 (fs. 1066-1067).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente los autos el 11 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 193-194).
8) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, Dra. Lina Silvia Fernández Lembo. (fs. 1.074). Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por la unanimidad de sus voluntades, irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El recurrente se agravia en primer término por el amparo parcial de diferencias por horas extras que hace la recurrida por el monto de $ 6.948, sosteniendo que para ello la recurrida en lugar de partir de las marcas de ingreso y de egreso que resultan de los listados presentados y recibos de pago, generaliza que el actor se quedaba 15 minutos en todas las jornadas a partir del cierre, limitándose a corregir los números establecidos en la demanda. Sostiene que medió una errónea valoración de la prueba objetiva y contradicción interna del fallo en relación a las horas extras. Así, reconoce valor decisivo al sistema de registro de ingreso y egreso por huella digital implementado por GTM, así como a las planillas que de allí emergen. Resulta inverosímil que pudiera seguir ejecutando tareas luego de marcar retiro y que de la comparación entre planillas y recibos surgía que toda eventual extensión de jornada había sido correctamente abonada. Además, se construyó su reclamo sobre una base salarial errónea, liquidando como si trabajara 8 horas cuando la propia demanda reconoce que desde el 2020 cumplía jornada de 4 horas. La recurrida realiza una estimación general según la cual el actor permanecía 15 minutos luego del cierre, convirtieron ello en un máximo de 6 horas extras mensuales, por lo que, no liquida sobre el reporte objetivo, sino sobre la tabla confeccionada por el actor en su demanda, tomando como válidos sus números y corrigiéndolos parcialmente.
Al respecto, entendemos que es evidente que no le asiste razón al recurrente.
En primer lugar, en lo que hace a la carga de la prueba, yerra el recurrente, por cuanto habiéndose acreditado la realización de horas extras, corresponde a esa parte determinar el quantum de las mismas, conforme al principio de disponibilidad de los medios probatorios.
En segundo lugar, del análisis del sistema biométrico de GTM aportado en autos se desprende que, si bien el actor debía realizar 4 horas diarias, dicho horario contractual era excedido en los hechos, lo que conlleva la realización de horas extras. No obstante, tales horas extras, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no eran abonadas conforme lo exige la normativa vigente. En efecto, aun considerando que el actor no permaneció en el local de trabajo luego de marcar, igualmente se advierten diferencias entre lo abonado y lo que se debió abonar por concepto de horas extras. No se trata de un cálculo abstracto, sino real, limitado únicamente por el principio de congruencia.
El Sr. Juez a quo no admitió la pretensión de horas extras por el mero relato del actor, sino que la analizó conforme a la prueba diligenciada en autos, la que da cuenta de que efectivamente se realizaron más horas de las que fueron abonadas. De hecho, el recurrente no identifica una sola situación en la que lo expuesto por el magistrado no se adecúe a la realidad, realizando un agravio por demás genérico.
A manera de ejemplo, en agosto de 2020, el actor realizó 1,5 horas extras los días 3, 10, 17, 24 y 31 de agosto (totalizando 7,5 horas). No obstante, como la sentencia limita el quantum al máximo reclamado, esto es 6 horas extras, y habiéndose abonado solo 4, sin duda se adeudan las 2 horas extras reconocidas en el fallo (fs. 15, 160, 161 y 1027).
Debe ponderarse que las testigos deponentes en autos, son contestes en que, promedialmente se demoraba por lo menos 15 minutos en hacer la caja antes de cerrar e irse, aunque podía llevar más tiempo incluso. Pero lo determinante para rechazar estos agravios, es que partiendo de que en la contestación se reconoce que la jornada habitual del actor era de 4 horas, de 15.30 a 19.30 horas, si vamos a los listados con las marcas de ingreso y de egreso como sustenta el recurrente, si computamos como establece el art. 2 de la Ley 15.996, las fracciones menores de 30 minutos como media hora y las mayores como una hora, aun cuando no computemos cuando el horario de salida se excede en menos de 5 minutos ponderando que dicha demora puede ser porque había varias personas para marcar haciendo una fila, de todos modos resulta que se generaron más horas extras que las recepcionadas por el a-quo, aun descontando las pagas. Tan es así, que el recurrente, no puede en sus agravios dar un ejemplo de algún mes que pagara las extras como correspondía, identificando la cantidad de horas y pagos con cita expresa al listado de marcas y recibos. Como el recurrente en sus agravios se limita a hacer afirmaciones genéricas sin ilustrar con ejemplos concretos, la diferencia puede estar en que suma los minutos marcados en lugar de computar cuando es menos de 30 minutos, media hora como marca la ley y así pretende pagar por menos cantidad.
En definitiva, el recurrente parte de una interpretación errónea del fallo, toda vez que el magistrado contabilizó las horas extras en estricta observancia de la Ley Nº 15.996. En efecto, el juzgador aplicó correctamente el régimen de cómputo por fracciones de hora, por el cual los lapsos menores a 30 minutos se computan como media hora y los mayores como una hora entera. Asimismo, limitó el quantum a 6 horas extras únicamente cuando el cálculo real superaba el objeto de la reclamación, salvaguardando así el principio de congruencia; ajustándose en las demás situaciones a lo constatado en el registro biométrico y deduciendo en todos los casos lo ya abonado en los recibos de sueldo.
III) También el codemandado Pintos se agravia por cuanto la recurrida ampara los descansos semanales. Al respecto, sostiene que se realiza una valoración internamente contradictoria de la misma prueba documental que reputa decisiva. A ello según el recurrente se suma, que el actor no sustanció debidamente el rubro.
Al respecto, cabe señalar que no se advierte una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P. dada la remisión realizada por el art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95).
En el caso, el actor expresó claramente cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda la pretensión, indicando expresamente que laboró interrumpidamente de lunes a lunes, sin gozar del descanso obligatorio equivalente a 36 horas consecutivas. Asimismo, en base a lo expuesto, y sin perjuicio de lo que fuera recogido por la recurrida, realizó la correspondiente liquidación detallada. Por lo que la recurrida no suple deficiencias, careciendo de sustento lo expuesto por el recurrente a manera de agravio.
En cuanto a la contradicción expuesta por el recurrente, no resulta ajustada a lo acreditado en autos. En tal sentido, ha quedado probado que el actor, a partir de febrero de 2022, no gozó de los descansos semanales correspondientes, salvo algunas excepciones, tal como también lo admitió la restante codemandada a fs. 209 (aunque su pago no se reflejaba en los recibos de salario). Por ende, la sentencia apelada fue clara al respecto, condenando al pago de aquellas jornadas en que el actor no gozó del descanso semanal. No es que la planilla dejó de ser suficiente, sino que de la misma se desprende una realidad distinta a la acontecida antes de febrero de 2022, y alcanza sólo con analizar la misma, circunstancia que se corresponde con lo expuesto por los testigos Gaillardo y Aquino. Así, el recurrente parece desconocer que, en gran parte del período referido, el actor no cuenta con los correspondientes “días que no tiene marcas” ni “renglón en blanco”. Por el contrario, al constar expresamente su registro de ingreso y egreso, queda plenamente acreditado que no gozó de los descansos semanales respectivos.
Por ende, no se puede sostener seriamente que el a quo haya omitido los registros de asistencia; por el contrario, fue partiendo de su examen que acogió parcialmente el rubro a partir de febrero de 2022. En efecto, al constatar que desde dicha fecha dejaron de figurar los días con "claros" o ausencias, el sentenciante los tomó como base para su decisión, descontando únicamente los catorce días que dedujo en la liquidación de la condena. Tampoco es cierto que en los recibos figuren pagos días de descanso semanal trabajados.
Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios del recurrente.
IV) En cuanto a los agravios por la condena por descuentos injustificados, analizando los recibos y los registros de asistencia, para nada resulta justificada la argumentación del recurrente de que eran para discriminar el cálculo del prorrateo del sueldo mensual básico, lo que no pasa de ser una genérica aseveración carente de explicación específica, como impone el cumplimiento de la carga de controversia categórica que establece el art. 139 del C.G.P. El recurrente no explica cómo se efectuaría el supuesto prorrateo, no especifica y tampoco da un ejemplo concreto de algún mes, individualizando montos y porcentajes. Así, véase que por ejemplo no se justifica por qué en mayo del 2023 se deban descontar 4 días como consta en el recibo de fs. 505, para hacer algún prorrateo, sin perjuicio de que los registros de fs. 185 resulta que no faltó a trabajar ninguno.
En efecto, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, ha quedado acreditado en autos que los recibos contienen descuentos por faltas. Por lo tanto, era a esa parte a quién le correspondía determinar las razones por las cuales llevaba a cabo tal descuento. Es decir que las “faltas” constatadas en los recibos responden a una modalidad contable determinada vinculada al prorrateo diario del sueldo mensual básico. Pero tal carga no ha sido cumplida, incluso no se molestó en determinar en su contestación cómo arribaba a ese descuento, cuando el salario básico era inferior al mínimo establecido para la categoría por 44 horas semanales. Asimismo, el planteo del recurrente carece de coherencia lógica. Básicamente, afirma que el descuento de los días no fue real (sino un simple movimiento contable), pero le exige al actor que pruebe que sí fue a trabajar para demostrar que el descuento fue indebido. Si la propia empresa reconoce que la “falta” registrada fue una formalidad contable, carece de sentido jurídico exigirle al trabajador que produzca una prueba sobre un hecho que la contraparte indica que está distorsionado en los recibos.
En particular, en lo que respecta a la aplicación de la teoría de la “Verwirkung” en el Derecho Laboral, esta resulta incompatible con el principio de irrenunciabilidad y la asimetría estructural de la relación de trabajo; factores que impiden que el silencio del trabajador sea interpretado como una conducta desleal. Como establece la Dra. Fernández Lembo en su voto, el único límite del derecho de una acción laboral es el lapso de prescripción. Asimismo, ello no puede ser considerado como un indicio contrario a su pretensión, cuando la demandada no logró explicitar ni acreditar cómo arriba a dichos descuentos que denomina “faltas”.
Finalmente, el argumento de que se ampararon por el 2024 cuando no habían sido reclamados, resulta ser una falacia, porque si vamos a la demanda, el actor los reclama liquidándolos en forma circunstanciada de fs. 133 vto. a 141.
Consecuentemente, no siendo de recibo los agravios, corresponde confirmar la recurrida.
V) Finalmente en cuanto a los agravios por la recepción de condena por días de duelo, la parte demandada en su contestación estableció como defensa que el actor los gozó, pero no establece cuándo los habría gozado, ni está identificado su goce como tal en los listados de asistencia que presenta correspondientes al año 2024, por lo que, descartada la prueba de tal defensa, ello conlleva al amparo del rubro.
En otros términos, en la medida que el hecho generador de la licencia por duelo no fue controvertido en el proceso, la carga de probar el pago de esas jornadas recaía exclusivamente sobre la demandada. Pretender lo contrario implicaría exigirle a la parte actora la prueba de un hecho negativo (el no otorgamiento), lo cual es procesalmente inadmisible. Dado que la demandada incumplió con su carga de probar el pago de la licencia por duelo, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
VI) La confirmación de los rubros determina el rechazo de los agravios por sus condenas accesorias, ya que estos últimos se fundamentan en la revocación.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.