Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FERREIRA, YONI C/ BORTAGARAY, MARÍA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-44244/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno a cargo de la Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº27/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025 (fs. 301-308), se desestima la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
3) El actor, interpone recurso de apelación (fs. 311-318), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestimó la relación laboral y con ello, todos los rubros reclamados realizando una errónea interpretación de la prueba y por demás estricta, en virtud de que se ha cumplido con la carga de la prueba dentro de las posibilidades de la parte trabajadora, demostrándose que el trabajo fue personal, subordinado, oneroso, prolongado en el tiempo y en beneficio de otro.
La doctrina nacional señala que, en casos similares al presente, debemos basarnos en la Recomendación 198 de la OIT, de la cual se desprenden indicadores de la relación laboral, que han quedado demostrados en autos.
4) Por decreto N°929/2025 de 15 de octubre de 2025 (fs. 319) se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 322-333 y presentando agravios eventuales para el inesperado y altamente improbable caso de que el Tribunal considere válidos los agravios de la parte actora, en virtud de haberse rechazado prueba por auto Nº608/2025.
5) Por auto N°1011/2025 de 4 de noviembre de 2025 (fs. 334) se dispuso el traslado a la contraria de los agravios eventuales, resultando evacuado a fs. 337-338 vto.
6) Por providencia Nº1035/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma y habiéndose interpuesto el recurso de apelación por la parte actora y la apelación eventual por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear los mismos, con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 339).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 346-347). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de unos de sus miembros.
CONSIDERANDO:
1.I Entiende el Cuerpo que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa una adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
1.II Que la parte actora se agravia, porque la recurrida desestima la demanda, por no haber valorado correctamente la prueba y los indicadores de la relación de trabajo que vinculó a las partes. Si bien se analizan las declaraciones de los testigos propuestos por el actor, nada se dice de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, como tampoco respecto de la declaración de parte o de la prueba documental aportada. Se ha reconocido haber tenido una empresa abierta, la cual ya no funciona y que fue dada de baja de oficio por el B.P.S. en 2019. El emprendimiento, estuvo abierto en el tiempo en que fueron publicadas las fotografías, pero además era por fuera de la relación de trabajo. No se está de acuerdo en la falta de exclusividad, como elemento para el rechazo de la demanda, en los tiempos que corren, de multi empleo. Como se explicó, para tareas específicas de poda de árboles en altura es necesaria la colaboración de otra persona, pero era citada a exigencia de la demandada, quien les abonaba el jornal. La demandada ingresó al actor como subordinado. Jamás utilizó uniforme indicativo de empresa. Al principio las herramientas eran de la demandada. Se le abonaban partidas por concepto de aguinaldo a fin de año. No existe ninguna boleta o recibo a favor de la demandada. Concurría una vez a la semana. Cuando coincidían en horario la demandada les dabas órdenes y directivas, de lo contrario las dejaba a través de su empleada.
Tales agravios no resultan de recibo. En efecto, contrariamente a la postura de la parte recurrente, a nuestro modo de ver, la atacada realiza una correcta aplicación de las reglas en materia de la carga y valoración probatoria que la conduce a desestimar la demanda, por no tener por acreditada la existencia de la relación laboral invocada por el accionante.
Sobre el punto, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación de trabajo debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales (cfr. "Anuario de Derecho Laboral", Años 1980-1981, c. 1288; Año 1992, c.1207 y 1327; Año 1993, c. 760, 762, 834 y 932; Años 1994-1995, c. 1031, 1038, 1039 y 1094, Años 1996-1997, c. 1585 y 1588; Año 1998, c. 745; Año 1999, c. 68 y 1031; Año 2000, c. 1118, 1119, 1122 y 1330; Año 2001, c. 883, 900 y 903; Año 2002: c. 578 y 580; Año 2003: c. 979; Año 2004, c. 785; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 953).
Además, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Asimismo, la Recomendación Nº 198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral” en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
Asimismo, la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia N° 9 de 5.2.2002 del TAT 2° Turno publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002, caso N° 586, pág. 277).
Por ende, para establecer la naturaleza de la vinculación entre las partes, es preciso estar al desarrollo de la misma en la realidad, a lo largo de su transcurso, desde su gestación a su finalización, si lo fue como una relación de trabajo subordinado, con los elementos típicos requeridos por nuestra doctrina y jurisprudencia señalados en la atacada, o como una relación de carácter comercial entablada entre las partes, como sucedió en la realidad de los hechos, resultando debidamente acreditado que el Sr. Ferreira, se dedica a la prestación de servicios de jardinería por cuenta propia para varios clientes, pone el precio de tales servicios que se le abona al término de cada tarea y realiza los mismos en ocasiones con sus propios colaboradores, su hijo y el Sr. Bisio. Si el actor optó por trabajar en la informalidad, dicha circunstancia no cambia la naturaleza de la vinculación con las personas que lo contratan para cortar el césped y mantenimiento de los jardines de sus casas, pues la consensualidad de este tipo de contrataciones es lo que acontece cotidianamente, según elementales reglas de experiencia.
En el caso concreto, apreciando cada uno de los medios probatorios diligenciados y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no surge que entre las partes existiera una relación de trabajo dependiente.
En efecto, no surgen de estas actuaciones elementos de subordinación que permitan determinar que existió una verdadera relación laboral entre las partes, para los servicios de mantenimiento del jardín de su casa, que el actor le prestó a la demandada. No se ha probado que el Sr. Ferreira estuviera sometido a determinadas condiciones de trabajo, o a potestad disciplinaria de la demandada o recibiera órdenes o directivas laborales de esta, o se le pagara rubros propios de una relación laboral (licencia, salario vacacional, aguinaldo), las que no pueden confundirse con el mero encargue de la actividad requerida, como son por ejemplo la solicitud de corte de pasto o poda de determinada planta o árbol o arreglo de un cantero. No debemos confundir “el encargo del servicio” o “el ceñimiento a pautas contractuales” (cfr. Sent. N 350 de fecha 22.12.2000 del T.A.T. de 1er. Turno, Fiorentino, Kerouglián y De Paula, en “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2002, c. 38) con la subordinación jurídica que caracteriza a una relación de dependencia laboral.
Sin perjuicio, que la realidad de lo que ocurre en los hechos nos indica de que tampoco para la actividad de la que se trataba, mantenimiento de un jardín, sea necesario tener a un empleado dependiente, lo que usualmente no ocurre, ya que, al contratante le interesa el resultado final del servicio en sí, pero no imponer directivas de cómo realizarlo, ni vigilancia en forma inmediata o permanente en su realización, ni si es realizado personalmente o con quien, siempre que la obra quede como la encargó.
Se comparte el análisis que hace la recurrida del informativo testimonial ofrecido por el actor, que conlleva a descartar que pueda entenderse que acredite un vínculo laboral.
El testigo Sr. Ricardo Suárez, presentado por el propio actor, a quien conoce de toda la vida como vecino, habiéndose criado juntos, declara a fs. 218 y 219, que el Sr. Ferreira, se dedicaba al tema de la jardinería, lo veía trabajar en la casa de la demandada, a quien no conoce (él le contó que la casa era de ella) y también en otras direcciones, agregando que cree que el actor trabajaba por la cuenta de él, o sea, alude a que realizaba esta actividad en forma independiente.
El testigo Sr. Horario Bisio, amigo del actor desde hace 8 años, establece a fs. 220, que cuando fue a cortarle un árbol a la demandada, fue el actor quien lo llevó y le pagó, habiéndose repartido por mitades los $ 12.800 abonados por la demandada. Afirma a fs. 221, que el actor es jardinero. Preguntado si tiene muchos clientes, contesta que trabaja de eso.
El testigo Sr. Facundo Ferreira, hijo del actor, declara a fs. 224 y 225, que fue unas 20 veces como máximo a trabajar a la casa de la demandada, dándole una mano a su padre con las tareas, siendo que la demandada le pagaba a su progenitor. Agrega que también fue como a otros 10 lugares a ayudarlo y que este tiene máquina de cortar pasto, desmalezadora, tijeras, palas, motosierra y escalera.
El testigo Sr. Marcelo López, refiere a fs. 228 que conoce al actor hace como 20 años o más, porque tenían clientes en común en jardinería. No sabe si tenía empresa. Cuando empezó tenía una moto y un carro y luego lo vio en camioneta (fs. 228 in fine).
En el mismo tenor, declaran los testigos ofrecidos por la parte demandada.
La testigo Sra. María Cristina Umpierre, tía de la demandada, a quien el actor también le inició juicio laboral, establece a fs. 230 que el actor empezó a prestarle servicios de jardinería para su casa en el 2018, haciéndolo posteriormente también para la demandada, yendo al principio con su hijo, luego con su señora y finalmente solo, teniendo un muy buen equipo de herramientas propio, tijeras, escaleras, bordeadora, motosierra, sopladora, si bien a veces utilizaba alguna de la casa, generalmente trabajaba con las suyas. Agrega que el actor tenía una empresa Rincón Verde y que el daba boletas y que dejó de ir porque se iba a dedicar a trabajar en la construcción, para lo cual se iba comprar un vehículo, pretendiendo que le ayudaran a pagarlo, como se le había hecho en otras oportunidades pero, con sumas mucho menores que se le iban descontando de los pagos.
Los testigos Sres. Miguel Lemos y Miguel Echeverría (fs. 235 y 237), afirman que hicieron, algunos trabajos respectivamente de mantenimiento eléctrico y de construcción a la demandada, poco agregan, ya que solamente refieren que lo vieron en la casa de esta varias veces haciendo jardinería. Lo mismo ocurre con el testigo Sr. Carlos Silva, que trabajaba en el en el escritorio rural de su familia, que agrega que la demandada le prestó plata al actor para que pudiera comprar una máquina y este se la devolvía.
La Sra. Julia Santana, quien se desempeñó como empleada con cama para la demandada hasta su jubilación, establece a fs. 241 que el actor iba a realizar trabajos de jardinería, podas, un día por semana, usando herramientas de él y de la casa, llevando algunas veces como ayudante a un hijo chico y a un hijo más grande, sabiendo perfectamente que tenía que hacer para la conservación del jardín, comunicándole la testigo por requerimiento de la demandada, si había que realizar alguna tarea especial, como ser un cantero.
Las Sras. Selva Villar y Silvia Pandolfi, amigas de la demandada, declaran que conoce al actor porque les prestó servicios de jardinería en su casa hace 5 y 20 años atrás respectivamente y que hacía lo mismo con la demandada.
De las capturas de pantalla de la red social Facebook agregadas de fs. 34 a 44, resulta que el actor ofrece sus servicios de jardinería con la empresa El Rincon Verde de mantenimiento de jardines. De las actas notariales de las conversaciones mediante audios y chats, resulta que el actor se refiere a sus “clientes”, les ponía el precio en valor hora por sus servicios para continuar haciéndolos, les solicitaba préstamos, les dice reiteradamente que no tienen “ningún compromiso” con él y que fue el mismo, quien decidió dejar de hacer sus jardines, comunicándoles su retiro para pasar a trabajar en otras actividades, aun cuando reconoce que quedó sin poder pagarles los préstamos recibidos.
Es verdad que el que mantuviera una empresa o prestara servicios de jardinería en forma independiente con terceras personas, no implica que no pudiera hacerlo a través de una relación laboral, en el caso puntual de la demandada, pero lo cierto es, que, al igual que los testimonios relevados, tampoco, otros medios probatorios son indicativos de vínculo laboral alguno con la accionada.
El hecho de que la demandada en alguna oportunidad le brindara al actor alguna herramienta para llevar a cabo su tarea, no cambia las conclusiones, cuando el accionante también poseía y utilizaba, en forma mayoritaria, sus propias herramientas, dependiendo de las circunstancias del momento, y fundamentalmente, porque el resto de los elementos recabados dan cuenta de una relación ajena al ámbito laboral.
Asimismo, los pagos efectuados a fin de año no guardan la naturaleza jurídica del Sueldo Anual Complementario (aguinaldo). Tal como surge del documento de fs. 37, la demandada accionaba como mera depositaria de una parte de los honorarios del actor, con el fin de que este contara con un ahorro personal al cierre del ejercicio, lo cual ratifica la autonomía de la relación.
Asimismo, la inscripción del actor ante el B.P.S. y el pago de aportes por un lapso exiguo en marzo de 2024 por tan solo unos días en marzo del 2024, lo que en realidad, fue una forma para que pudiera acceder a una mejor atención médica, no poseen fuerza convictiva suficiente para mutar la esencia del vínculo, ya que, el poco tiempo del registro, revela la veracidad de lo establecido por la demandada en el interrogatorio de parte a fs. 254. Además, dicha circunstancia queda desvirtuada por el resto del material probatorio, el cual confirma de manera fehaciente que la relación se mantuvo siempre dentro de los márgenes de un arrendamiento de servicios.
Finalmente, yerra el recurrente respecto a la valoración de la declaración de parte, debiéndose tener presente que la misma sólo hace prueba cuando se admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria (art. 153 del C.G.P.), lo que, no fue puesto de manifiesto en autos.
Así las cosas, la Sra. Juez a quo, al desestimar la existencia de una relación de trabajo subordinado entre las partes, con las características requeridas por nuestra doctrina y jurisprudencia, realizó una correcta valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de sana crítica y experiencia y aplicación de los principios consagrados en el art. 1 de la ley 18.572, cobrando especial relevancia, en el caso planteado el de buena fe.
No surge acreditado que el actor haya prestado sus servicios de jardinero en forma subordinada o dependiente, ni haciendo hincapié en la recomendación Nº198 de la OIT, no se desprenden indicios de subordinación alguna, sino que se trata de un trabajador independiente, cuyo medio de vida fue prestar a terceros los servicios de jardinería en forma independiente.
Tampoco resulta un indicio de subordinación la continuidad del vínculo, ni que perciba una remuneración por hora de sus trabajos de jardinería (precio), ni que tenga días y horas previstas para realizar la tarea, ya que tales obligaciones están directamente relacionadas a la contraprestación del precio estipulado y a la ejecución de las mismas, en cuyo ejercicio se aprecia que el Sr. Ferreira era autónomo, al punto que llegó a recurrir a terceros, que él contrataba, para que lo ayudaran a realizarlos, lo que es lógico ya que es el Sr. Ferreira es el idóneo y el particular, como cliente, lo contrata específicamente para mantener el jardín de su casa y le paga por ese servicio, según el precio que establece el propio Ferreira.
Entonces, debemos concluir que de la sentencia apelada ninguna fisura puede resaltarse que contradiga la solución adversa a los intereses del agraviado, pero acorde con la carga probatoria que sobre su parte pesaba, la que no fue sorteada con éxito.
De allí, que se proceda a su confirmatoria.
III) Finalmente, en función de lo precedentemente expuesto, como expresa la Dra. Ivanovich en su fundado voto, los agravios eventuales de la parte demandada no sólo carecen de objeto, sino que los mismos resultan extemporáneos dado que, recién fueron presentados con la contestación del recurso de apelación.
En efecto, vencido el plazo para apelar no es procedente en el nuevo proceso laboral la adhesión a la apelación, no solo porque no está contemplada en el art. 18 de la Ley 18.572 y modificativas, sino porque colide con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley y en su finalidad. Para que pudiera ser considerado, la parte demandada debió apelar el fallo, lo que no hizo, por lo que pretender extemporáneamente introducir el agravio al evacuar el traslado de la apelación de la contraparte, no resulta procedente, máxime cuando ni siquiera se confirió traslado del mismo y tampoco se franqueó dicha apelación eventual, todo lo cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que, consecuentemente, ha quedado firme. Tal como lo indica Véscovi “la opinión, prácticamente unánime, en nuestra jurisprudencia, es que el Tribunal (ad quem) no puede, en ese caso entrar a considerar el recurso, pues no ha sido investido de los poderes a ese fin…se necesita un acto del inferior (a quo) concediendo el recurso y traspasando, de ese modo, la jurisdicción al superior (ad quem), lo que constituye el efecto devolutivo. Al punto que - sin perjuicio de los poderes del Tribunal superior de reexaminar el acto se entiende que sus poderes dependen de dicha concesión del recurso” (Derecho Procesal Tomo VI, 2da. parte, Pág. 100-143).
De ahí que, no resulta posible ingresar al examen del agravio “ad eventum”, introducido en forma extemporánea por la demandada al contestar el recurso de apelación deducido por la parte actora.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.