Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ COOPERATIVA SOCIAL DE AUXILIARES Y ADMINISTRATIVOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-34447/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno a cargo de la Dra. María Inés Ayala Araújo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº13/2025 de fecha 18 de setiembre de 2025 (fs. 237-242), se amparó parcialmente la demanda, desestimando la causal de notoria mala conducta y el despido abusivo reclamados, los rubros salariales reclamados licencia, salario vacacional y aguinaldo y los daños y perjuicios preceptivos, condenando a la parte demandada COOPERATIVA SOCIAL DE AUXILIARES Y ADMINISTRATIVOS a pagar a la actora AA la suma total de $235.264 (pesos uruguayos doscientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro) por el despido común y multa del 10%, con reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago según Decreto Ley 14.500.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 245-250 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto condenó a esta parte al pago de la indemnización por despido común por no haberse configurado la causal de notoria mala conducta.
Sin embargo, en autos, se acreditó que el despido se fundó en hechos que constituyen notoria mala conducta, entre los que se destacan: reiteradas situaciones de trato inadecuado hacia compañeras de trabajo, llamados de atención y reuniones documentadas donde se le advirtió a la trabajadora sobre su conducta, incumplimientos reiterados del reglamento interno como el uso de uniforme no autorizado y negativa a cumplir funciones asignadas, y el uso indebido del correo institucional de ASSE enviando comunicaciones a Presidencia sin autorización.
La Sra. Juez de primera instancia dio preeminencia a testimonios que minimizaban los hechos realizados por la actora y no se otorgó el debido peso a las declaraciones de la Dra. BB y del Dr. CCi, Directora y Sub Director del Hospital, respectivamente, quienes reconocieron que el envío de correos institucionales a la Presidencia de ASSE constituyó una falta grave y que solicitaron medidas disciplinarias, por lo que, sumado a los antecedentes de la actora, no dejaban a la cooperativa otra salida que el despido por notoria mala conducta. Por lo que, si en el presente caso, con uso indebido del correo institucional a la Presidencia de ASSE, advertencias formales de la Dirección del Hospital con solicitud de medidas, riesgo de rescisión del contrato con el Estado y conflictos reiterados con compañeros, no se configura la eximente, se estaría vaciando de contenido la excepción legal.
4) Por decreto N°330/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 254) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 257-262 vto., abogándose por su franco rechazo.
5) Por providencia Nº358/2025 de fecha 31 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 263).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 25 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 271-272). Dejándose constancia, que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que en el sub lite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa una adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
II) La parte demandada se agravia, por cuanto la recurrida desestima la eximente de notoria mala conducta al no haber realizado un análisis exhaustivo de la prueba, al darle preminencia a los testimonios de DD, EE y FF que minimizan los hechos pese a que, estos, reconocen no haber tenido supervisión directa o conocimiento completo de la situación, no otorgando el debido peso a las declaraciones de la Dra. BB y del Dr. CC, Directora y Sub Director respectivamente del Hospital, quienes establecieron que, el envío de correos institucionales a la Presidencia de ASSE constituyó una falta grave y que se solicitaron medidas disciplinarias, circunstancias que justificaron la pérdida de confianza en la trabajadora y por ende, la decisión de despido por notoria mala conducta. La sentencia examina cada hecho en forma aislada (mal uso del uniforme, malos tratos, uso indebido del correo institucional) para descartarlos, lo que la recurrente entiende erróneo, ya que, si bien el despido se da por falta grave cometida, esos hechos aislados muestran un patrón de conducta, que terminan por romper la confianza en el vínculo.
Al respecto, el art. 10 de la Ley N°12.597 dispone: "Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta." La Sala, en numerosos pronunciamientos, donde se discute la procedencia de la eximente de notoria mala conducta, ha citado y seguido los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia más recibidas que, ante la falta de definición legal, debieron suplir la misma, realizando una labor de interpretación, dando una cantidad de pautas, llegando, al decir del Dr. Santiago Pérez del Castillo, a una casuística mucho más afinada de lo que a primera vista puede parecer. En ese sentido, ha sostenido que la notoria mala conducta es “…toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general aunque una sola falta de gran entidad puede dar lugar a que se configure la mala conducta si esa solo falta desmejora en forma notable su conducta promedial.” ("Manual Práctico de Normas Laborales", F.C.U., 1990, 11ª. ed., pág. 146).
A su vez, el elemento de la notoriedad requerida por el precepto legal, es interpretada como referida no a su difusión sino a su evidencia. Como establece Carozzi: "una mala conducta tiene la nota de notoriedad cuando conforme al consenso general una cierta conducta que ha sido probada es calificada indiscutiblemente como mala, atento al medio en el cual se realizan los actos que la configuran" (Cfr. "Las leyes de 1944 sobre indemnización por despido", pág. 73). Conceptos similares expresa De Ferrari: "No exige el legislador que sea una inconducta de la que se tenga noticia o conocimiento público, algo que por su evidencia haya trascendido al público convirtiéndose en un hecho sabido por todos. El legislador parece más bien haber querido aludir a una mala conducta que no admita discusión, empleando el término notoria por evidente, como resulta del examen del derecho comparado, lo que determina la pérdida del derecho es la naturaleza del hecho, y no su notoriedad" (Cfr. "Derecho del Trabajo", vol. II, págs. 504 y 505). Por ende, la notoria mala conducta deberá ser probada. Así, Pérez del Castillo indica que: "La expresión "notoria" que integra la frase elegida por el legislador no tiene el sentido procesal y adjetivo de cosa pública que hace innecesaria su prueba, sino el sentido sustantivo de evidente e indiscutible" ("La Justicia Uruguaya", c. 9216; "Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Años 1984-1987, c. 681; Año 1979, c. 571, etc.). Y la mala conducta se evidencia en la medida de la gravedad que tuvo el hecho. Aparece así la nota de la gravedad como requisito exigido unánimemente por doctrina y jurisprudencia (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978, c. 972, 973, 985, 1007, 1008, 1012, 1023, 1025, 1034, 1038, 1043 y 1055; Año 1979, c. 576, 580, 593, 599, 615 y 620; Años 1980-1981, c. 788; Años 1984-1987, c. 656, 663, 689, 699, 704, 730 y 745; Años 1988-1991, c. 795; Año 1992, c. 1066 y 1094; Año 1993, c. 647 y 648; Años 1994-1995, c. 853, 864 a 867; Años 1996-1997, c. 1314; Año 1998, c. 635 y 651; Año 1999, c. 856, 858, 860 y 861; Año 2000, c. 841, Año 2001, c. 687; Año 2002, c. 418).
Así, numerosos pronunciamientos jurisprudenciales han establecido que por notoria mala conducta ha de entenderse un comportamiento de tal gravedad que aparezca como incompatible con la continuación de la relación laboral, no ya para el erudito, sino para el hombre común, "el hombre de la calle" que juzga los hechos según los dictados corrientes de la experiencia y del sentido común. (Cfr. ob. cit., Año 1979, c. 552; Años 1980-1981, c.789, 792, 822, 834 y 897). Se encadenan de esta manera los conceptos de "notoriedad", "evidencia" y "gravedad". La notoriedad equivale a evidencia, y hay evidencia cuando se la nota de la gravedad, recurriéndose al carácter proteccionista del Derecho Laboral a los efectos de justificar la exigencia de la gravedad para la configuración de la causal que privaría al trabajador de la indemnización. Según escribe el Prof. Unsain: "las faltas que el empleado puede cometer son varias y diversas y las sanciones que a ellas puede corresponder deben igualmente serlo. El despido, que es la sanción más grave porque compromete la privación del empleo, no puede ser, para que lo califique justificado, sino la sanción correlativa a una falta muy grave...debe fundarse en una causa grave y plenamente justificada como lo admite la doctrina y una jurisprudencia reiterada y uniforme y sobre todo teniéndose en cuenta, que en un mismo hecho puede tener gravedad diversa." Como bien señalan De la Cueva, De Vitale y Ramírez Gonda: "el criterio de apreciación de la notoria mala conducta puede ser cuantitativo y cualitativo. Un solo hecho por su gravedad puede ser en función del contrato de trabajo, razón suficiente del despido por mala conducta y muchos actos lesivos pueden dar base a esa calificación. La esencia es que dentro del hecho o de los hechos que dan base a la rescisión se refieran al contenido de la relación laboral en cuanto esos hechos desnaturalicen la triple subordinación típica y esencial de estos contratos (subordinación personal, técnica y económica). Por consiguiente, el trabajador, al decir de Ferrari, pierde el derecho a la indemnización solamente en casos excepcionales frente a hechos graves o simplemente reiterados de inconducta, porque la gravedad del hecho da notoriedad, del mismo modo que la reiteración de faltas de escaso monto, terminan por hacer notoria la inconducta del trabajador ("Revista de Derecho Laboral", Tomo III, pág. 383).
Es que, dentro de nuestro Derecho Laboral, el despido justificado y sin indemnización, es la máxima sanción al trabajador, de ahí que requiere que exista una falta de tal gravedad que guarde relación lógica con la severidad de la medida.
Por ello, generalmente, para que pueda hacerse valer la eximente, se requiere una debida progresividad en materia de observaciones y sanciones, que le den posibilidad al trabajador de corregir su actuación indebida. Como señala el Dr. Plá Rodríguez, en estos casos "generalmente se exige que el despido sea precedido de una serie de sanciones menores que sirvan de prevención y de alerta, que con su progresividad marquen la significación creciente de la notoria mala conducta y que demuestren que si el trabajador no se enmendó fue porque no lo quiso hacer" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, pág. 271).
También por ello, el régimen legal, edicta en el art. 10 de la Ley N°12.597, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la eximente recae en el empleador (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978: c. 956, 963, 977, 1024, 1029, 1059 y 1072; Año 1979: c. 575, 619, 638 y 639, Años 1980-1981: c. 774, 920, 922, 926, 939 y 932; Años 1984-1987: c. 300, 675, 677, 693, 701, 730, 731, 733, 734, 736, 737, 739, 740, 805 y 811; Años 1988-1991: c. 786 y 792; Año 1992, c. 1054, 1057 y 1060; Año 1993, c. 665; Años 1994-1995: c. 897, 899 y 904; Años 1996-1997, c. 1315; Año 1998, c. 636 y 638; Año 1999, c. 864; Año 2000, c. 841, 849, 854, 856 a 859; Año 2001, c. 691; Año 2003: c. 725, 728, 744, 747 y 750; Año 2004, c. 591, 593 a 595; "La Justicia Uruguaya", c. 12.700); preceptuando la jurisprudencia la exigencia de una prueba "clara", "plena", "firme", "seria", "eficiente", "cierta", "acabada", "convincente", "incuestionable", "irrefragable", "indubitable", "rigurosa", "que no deje lugar a dudas razonables" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1976, c. 778; Año 1978, c. 946, 977, 996, 1006, 1038, 1050, 1061, 1077 y 1081; Año 1979, c. 580, 637 y 639; Años 1980-1981, c. 775, 803, 815, 832, 838, 844, 859, 919, 921, 928 y 933; Años 1984-1987, c. 687, 692, 713 y 730; Años 1988-1991, c. 787, 792, 806, 809, 813 y 815; Año 1992, c. 1050, 1051, 1055, 1056, 1060, 1079, 1094, 1097 y 1099; Año 1993, c. 667; Años 1994-1995, c. 860 y 878; Años 1996 y 1997, c. 1317; Año 199, c. 635 y 637; Año 2000, c. 850, 862 a 865; Año 2002, c. 434, 435 y 452; Año 2003, c. 739, 745, 746, 748 y 750; Año 2004, c. 590, 591, 592 y 596; "La Justicia Uruguaya", c. 12.081 y s. 127.049).
III) Aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, la recurrida realizó una correcta valoración de la prueba, arribando a una solución que se comparte desde todo punto de vista.
Los testimonios recabados permiten descartar que la actora hubiere incurrido en maltratar a compañeros de trabajo o jerarcas, resultando como declara su Jefa, la Lic. DD que las diferencias que tuvo con una empleada de ASSE, GG, porque esta prendía el aire acondicionado es un problema muy vanal, que se resolvió con una reunión con la Dirección del Hospital, no habiendo generado otro inconveniente, siendo siempre su rendimiento excelente, al punto que, la Jefa se lamenta de haber perdido una gran colaboradora (fs. 181).
Como apunta la Dra. Ivanovich en su voto, respecto al aludido trato inadecuado hacia compañeras de trabajo, sólo se probó ese hecho concreto con la referida funcionaria GG, por el desacuerdo mencionado, por la utilización del aire acondicionado, lo que motivó la denuncia de esta, lo cual, como viene de decirse, fue valorado por la empleadora. De ahí, que, considerar nuevamente tal situación, importaría violentar el principio non bis in ídem. Asimismo, se destaca que los problemas entre la actora y HH, alegados por quien ocupara el cargo de Presidente de la Cooperativa demandada, II, a fs. 216, fueron desconocidos por la propia trabajadora involucrada a fs. 216. Por otra parte, no son suficiente para la determinación de inconductas respecto a otros trabajadores, los dichos por integrantes de la propia demandada, quienes resultan ser testigos sospechosos y tampoco exponen hechos concretos, lo que afecta el valor convictivo de los mismos (fs. 183 y 214).
En cuanto al uso del uniforme, tal como lo destaca la recurrida, no surge que la accionante haya sido sancionada por tal conducta. Tampoco dicha conducta posee inmediatez con el egreso de la actora por notoria mala conducta. A su vez, no se demostró que la demandada, entregara los uniformes requeridos por la normativa vigente. Asimismo, de acuerdo al testimonio de la Lic. DD, el hecho de que la actora usara una campera con el logo de ASSE, que le habían dado por error para que pudiera distinguirse cuando andaba por la Sala, por lo cual le solicitaron que no la usara más, carece de la trascendencia que la demandada pretendió darle.
De ahí, que los antecedentes invocados, carecen de relevancia para poder imputarle un patrón de conducta negativo, sino que por el contrario las testigos que son funcionarias de ASSE, tanto su Jefa Directa, la Lic. DD, como también los Sres. EE, JJ y FF, son contestes en cuanto al buen desempeño de la actora.
Finalmente, si bien el hecho que la propia demandada reconoce que provocó el cese de la trabajadora, consistente en el uso por parte de la Sra. AA, del correo electrónico institucional para dirigirse a la Presidencia de ASSE solicitando que la Comisión de Apoyo la contratara, fue calificado de falta grave por los testigos Dra. BB, Directora del Hospital, y Dr. CC, Sub Director, ya que entienden que fue pasar por encima de la jerarquía Regional y la del Hospital, a la cual, en todo caso, era a quien la actora debió formular su petición y por ello, se solicitó a la Cooperativa que tomara medidas para que no se repitiera, la Dra. BB aclara que, no se solicitó su despido lo que hubiere hecho de entenderse que el mismo correspondía y el Dr. CCi establece que entiende que no tenía que ser destituida de su cargo por ello y que por ese hecho no se dejaría de renovar el contrato con la Cooperativa.
Por ende, se produce un apartamiento por la empleadora del principio de razonabilidad y al criterio de proporcionalidad y gradualidad. Esto porque si bien pudo haber dado mérito al uso de la potestad disciplinaria para que la trabajadora pudiera corregir su supuesta inconducta, no es posible categorizarla como “notoria”, para dar lugar a la eximente referida.
Incluso, considerando los testimonios de los Dres. BB y CC, antes referidos, surge, como se indicara, que no se solicitó el despido de la actora (fs. 208), y en el caso del Dr. CC no lo consideró como la consecuencia necesaria de la conducta de la actora. Así, señaló: “De acuerdo al cargo que yo ocupaba este hecho de enviar al correo directamente, si entiendo que es una falta grave pero no creo que tenía que estar destituida de su cargo. Podrían haberlo hecho de otra forma, o solucionarlo de otra manera.” (fs. 211). A lo que cabe agregar que, la conducta de la actora, no puso en juego la contratación de la Cooperativa por parte de ASSE (fs. 211).
Así las cosas, cabe afirmar, que, el uso del correo institucional para un asunto particular como solicitar empleo, implica una falta grave que el empleador puede o no tolerar, pero si decide sancionar a la empleada transgresora debe hacerlo en el marco de las normas y principios que rigen en el Derecho Laboral vigente, que es el que se aplica al caso planteado en autos por la Sra. Juez actuante.
En suma, no se cuestiona el derecho de la cooperativa empleadora de preservar el cumplimiento de la no utilización del correo institucional del organismo por parte de la trabajadora con fines particulares y aplicar una sanción importante por ello. Sin embargo, la falta cometida por la accionante no encarta en el concepto de notoria mala conducta requerido por el legislador, según interpretación más recibida en nuestro medio por la doctrina y la jurisprudencia, para exonerar a la empleadora del pago de la indemnización tarifada.
Así, se advierte, en la especie, un error en la apreciación de los hechos acaecidos y en la aplicación del Derecho por parte de la demandada, que debe ser corregido, como bien ponderó la decisora en primera instancia, cuando, luego de un profundo análisis del expediente y completa valoración probatoria, concluye que, con acierto, que corresponde abonar a la trabajadora la indemnización tarifada.
De allí, que se irán a rechazar los agravios expresados por la apelante y confirmar la fundada sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la eximente de notoria mala conducta y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido y el aguinaldo.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.