Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 1/2026
11 de febrero de 2026
Se confirma condena desestimándose algunos rubros.
- Ficha (IUE)
- 2-106618/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo › Procedencia › Despido directo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ACOSTA, PEREIRA, MARÍA C/ MELO OLIVERA, JUAN. DESPIDO COMÚN” IUE 2-106618/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno a cargo de la Dra. Elisa María Echevarria Silva.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 9/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025 (fs. 165-174), se ampara la demanda y en su mérito se condena a José Baldomir Olivera por conceptos acogidos según detalle efectuado en la presente, con más los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago. Con costas y costos en el orden causado.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 177-185) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Amparó las horas extras haciendo mención a que la actora demostró haber realizado 4 horas extras por día, y en apoyo de su decisión, cita la deposición de los testigos Pablo Silva, Nataly Machado, Nadia Otonelli y Rita Méndez, atentando contra varios aspectos.
En primer lugar, el rubro de horas extras no fue incluido en el objeto del proceso, por lo que ni siquiera debió ser objeto de análisis por la Sede a quo, resultando la sentencia de primera instancia incongruente.
Luego, además, se puede observar que el rubro de horas extras ni siquiera fue liquidado en la demanda, incumpliendo el art. 8 de la Ley 18.572.
Por último, de la prueba testimonial a la que se refiere la sentencia no podría extraerse que se haya acreditado la realización de horario extraordinario, ya que todos los testigos son amigos y tienen una relación cercana a la actora, resultando testigos sospechosos.
B) Hizo lugar al rubro nocturnidad basándose en la misma prueba testimonial, la que debe ser considerada sospechosa y a pesar de no haber resultado la nocturnidad debidamente sustanciada en la demanda.
C) Condenó a esta parte al pago de indemnización por despido, cuando la actora si bien alegó ser despedida por el Sr. Melo, jamás reclamó el pago de dicho rubro indemnizatorio en su demanda, ni formuló la liquidación correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco acreditó la accionante el supuesto despido, debido a que los testigos propuestos no tienen conocimiento directo del mismo, sino que, por el contrario, su única fuente de información es porque la actora les comentó o directamente no sabían nada al respecto.
D) Amparó el rubro reclamado de feriados sin haber existido prueba clara y seria de que la actora hubiera laborado en días feriados.
4) Por decreto N° 323/2025 de fecha 26 de setiembre de 2025 (fs. 186) se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 195-199.
5) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 187-191) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No condenó en costos y costas a la parte demandada en cumplimiento del art. 668 del Código Civil, surgiendo de autos que la misma uso indebidamente las vías procesales, actuando desde la contestación de la demanda con malicia temeraria, dilatando un crédito laboral de la cuidadora de su anciana esposa.
B) El monto de la IPD condenada resulta incorrecto, en virtud de que no adoptó el valor hora extra, nocturnidad y demás incidencias salariales.
C) Hizo lugar únicamente al salario adeudado de setiembre de 2024, sin agregarle al mismo las horas extras y la nocturnidad.
D) Para realizar la liquidación de aguinaldo, salario vacacional y licencia no gozada adopta como base de dinero sólo el salario mensual, sin tener en cuentas las horas extras y la nocturnidad
6) Por decreto N° 328/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 (fs. 192) se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 200-202 vto.
7) Por providencia Nº 369/2025 de fecha 29 de octubre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 204).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de noviembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 211-212), debiéndose dejar constancia que la Sede estuvo desintegrada desde el 2 al 7 de febrero del 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de horas extras, nocturnidad, indemnización por despido, feriados y sus accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman tales rubros, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde comenzar analizando el escrito recursivo de la parte demandada.
En primer término, el demandado se agravia por el amparo del rubro horas extras. Al respecto, sostiene que tal rubro no fue incluido en el objeto del proceso, así como tampoco fue debidamente sustanciado en la demanda, y por otro lado, de la prueba testimonial referida por la sentencia, no podría extraerse que se haya acreditado la realización de horario extraordinario.
A nuestro juicio, asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que el rubro no formó parte del objeto del proceso definitivo y además, respecto al mismo la accionante no cumplió con el principio de la debida sustanciación.
En audiencia celebrada el 19 de marzo de 2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, conforme a lo dispuesto por el art. 14 numeral 4 de la Ley 18.572, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 18.847 (fs. 103). En tal sentido, bajo el rótulo “OBJETO DEL PROCESO Y OBJETO DE LA PRUEBA” se dispuso: “Fueron fijados por el decreto N° 326/2024 de fs. 37 a 39, el cual queda firme.” En dicha providencia, sólo se incluyó la incidencia de horas extras, no así el rubro en particular. Si bien fue rectificado por auto N° 9/2025 de 10 de febrero de 2025, señalando que donde dice incidencias de horas extras debió decir horas extras (fs. 64), resulta que al fijarse el objeto del proceso en forma definitiva, no se hace referencia a la modificación, estándose sólo a la providencia que no lo incluía. A su vez, no surge de autos que la parte actora haya interpuesto los recursos correspondientes, por lo que el derecho a integrar nuevos rubros a la pretensión quedó precluido. Así, resulta improcedente un pronunciamiento sobre las horas extras, puesto que ello importaría violentar el principio de congruencia, tal como aconteció en la recurrida.
Sin perjuicio de lo expuesto, también asiste razón al recurrente, en cuanto a que la parte actora incumplió con el principio de sustanciación, pues en la demanda aunque se reclaman 4 horas extras diarias, resulta que luego no se liquidan.
Así, la necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P. (por remisión del art. 8 de la Ley 18.572), debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P.
Klett y Pereira Campos, establecen que existe un estándar del buen litigante, que: “impone a las partes el deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2011, c. 529).
En el caso, la Sra. Juez a quo se pronuncia sobre las horas extras, cuando ni siquiera la accionante procedió a liquidarlas o salvar su omisión (art. 350.3 del C.G.P.). La Ley 18.572, que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el artículo 117 C.G.P., agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” Por ello, calificada jurisprudencia ha entendido que en el nuevo proceso laboral abreviado la omisión en la demanda de la liquidación del rubro que se pretende impide que el reclamo pueda prosperar desde su inicio, ya que implica incumplimiento de la carga de la debida sustanciación; lo que torna innecesario ingresar a los agravios relativos a la valoración probatoria.
Por lo tanto, corresponde acoger los agravios, revocándose la recurrida en cuanto condenó al pago de horas extras y accesorios.
III) La parte demandada también se agravia por el amparo del rubro nocturnidad, así como su liquidación. Entiende que no resultó debidamente sustanciado en la demanda el reclamo de este rubro, pues no fue reclamado ni liquidado en el escrito de demanda, por lo que no podía ser amparado. Además, no considera aceptable el importe y liquidación que efectúa la Sentencia recurrida, cometiendo un error inexcusable.
Tales agravios, también resultan de recibo, pues como acontece con las horas extras, no consta en la demanda la liquidación de la nocturnidad. Lo que determina el incumplimiento del principio de sustanciación, y la imposibilidad que se pueda pasar a analizar la prueba sobre el rubro en cuestión.
Amén de lo expuesto, no se puede dejar de observar que la liquidación realizada por la Sra. Juez a quo, no resulta ajustada, pues no sólo incluye la nocturnidad, sino también la totalidad del salario, cuando en autos no se reclamaron salarios impagos. Además, no resulta procedente aplicar el recargo sobre la totalidad del salario mensual, cuando este incluye los descansos semanales, en los que la actora no realizó horario nocturno, por lo que el recargo sólo debió ser calculado respecto a las horas nocturnas efectivamente realizadas.
IV) La parte demandada también se agravia por el amparo del rubro indemnización por despido, señalando que la contraria ni siquiera formuló liquidación del rubro en la demanda.
En este punto, también asiste razón al recurrente en cuanto a que no puede ser amparado un reclamo de indemnización por despido que no fue liquidado en la demanda, careciendo la contraria de la posibilidad de controlar y controvertir el rubro. En particular, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, a fs. 25 vto. no luce la liquidación, sino el ofrecimiento de medios probatorios. Así las cosas, la parte actora nuevamente incumplió con la previsión del art. 8 de la Ley 18.572, la que requiere la liquidación detallada de cada uno de los rubros.
En términos aplicables al caso concreto, este Colegiado en Sentencia N° 220/2025, entendió lo siguiente: “…en el nuevo proceso laboral abreviado, para que una demanda pueda progresar la normativa legal que lo regula exige en forma expresa, que contenga una liquidación detallada del monto de cada uno de los rubros pretendidos, entendiendo en lógica consecuencia la jurisprudencia que cuando ello se omite, la demanda no cumple con la carga de la debida sustanciación, por lo que, inexorablemente deberá ser rechazada.
En efecto, la ley 18.572, que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el artículo 117 del C.G.P., agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del CGP…”, por lo que, no existe duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.
Se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, con lo que se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros.
La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 del C.G.P., no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la contestación tampoco se ajustara a lo que dispone el artículo 130 de dicho Código, si no contiene, a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario. Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.
Cabe agregar, que ya sea el texto legal del artículo 8 de la ley 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31 de la ley, puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos por la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse, se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones. Señala la Dra. Selva Klett (cfr. “Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral”, pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición en la ley 18.572, que “guarda relación con el principio de buena fe y lealtad, que como señalamos, aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio más adecuado del derecho de defensa porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”. La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y, en tal caso, proponer su propia liquidación” (op. cit. pág. 177).
Era responsabilidad exclusiva y excluyente de la parte actora haber presentado la liquidación con su demanda, no cabiendo justificarse en que ello no fue observado en etapas previas por la Sede judicial, cuando era un imperativo del propio interés de su parte y no intentó tampoco presentarse en ninguna otra etapa del juicio, al punto que seguimos aún en esta instancia sin saber cuánto pretendía el actor por este rubro.
Tampoco cambia la conclusión desestimatoria, que el rubro fuera incluido en el objeto del proceso y de la prueba, ni mucho menos la misma afecta, de modo alguno, el principio de congruencia, pues, la inclusión es simplemente para resolver su procedencia o improcedencia, siendo la desestimación por incumplimiento a la carga de la sustanciación por falta de liquidación, es en contra a lo que sostiene la parte recurrente, totalmente congruente con las resultancias de autos.
Tampoco hay afectación del principio protector, dado que es la propia norma que regula el nuevo proceso laboral, la que exige que la demanda contenga la liquidación detallada de los rubros reclamados, no habiéndose intentado subsanar ello en el correr del juicio. Por ende, el principio protector no es aplicable, ya que no existe duda en la interpretación de la normativa. Al no cumplirse el principio de sustanciación, no es pertinente examinar la prueba de autos para determinar si se configuraron los presupuestos de hecho de las diferencias salariales. Se trataría de un esfuerzo infructuoso ante la imposibilidad de determinar el monto de la condena.” Por ende la falta de la debida sustanciación importa que se revoque la recurrida y en su lugar se desestime el rubro y sus accesorios.
V) Por último, la parte demandada se agravia por el amparo del rubro feriados, pues considera que no hubo prueba clara y seria de que la actora hubiera trabajado en días feriados. Además, expone que la impugnada no toma en cuenta que el día 19 de junio no es feriado no laborable.
Respecto a los días feriados, la recurrida condenó al pago de dos feriados, el 19 de junio y 18 de julio.
En lo que hace al 19 de junio, se trata de un feriado común, por lo que tal como lo expone Santiago Pérez del Castillo en “Manual Práctico de Normas Laborales”, la remuneración del mismo depende de si la trabajadora es jornalera o mensual y de si se trabaja o no en esos días. Así, “Si se trabaja en los feriados comunes, el jornalero cobrará el jornal habitual. El mensual en cambio, si trabaja no recibe un 1/30 más de remuneración, recibirá el sueldo común.” (Ob. Cit., pág. 137). Consecuentemente, tratándose de una trabajadora mensual, el hecho de que haya trabajado dicho feriado, no determina el pago que fuera objeto de condena, por lo que su revocatoria se impone.
En lo que hace al 18 de julio, corresponde a la parte actora la carga de la prueba y en el caso no surge prueba fehaciente que permita determinar que lo haya efectivamente trabajado. Así, Pablo Silva, amigo de la actora, no se refiere a la fecha aludida (fs. 104 y 105). La testigo Nataly Machado, vecina y amiga de la actora, quien le cuidaba a sus hijos, sólo alude a lo acontecido al 1° de mayo, no recordando si se quedó con los niños (fs. 105). Nadia Otonelli, compañera de la actora en el curso de enfermería, se limita a señalar que “Los días feriados nunca se reunió para estudiar porque trabajaba a nio ser que cayera sábado, lo más probable que ella trabajara si los feriados. El 1° de mayo y el 19 de junio nos reunimos a estudiar, lo recuerdo porque el 19 es el cumpleaños de mi hijo y Alejandra no fue…” (fs. 107). Mientras, Rita Méndez, también compañera de la actora en el curso de enfermería durante el año 2024, indicó: “Alejandra trabajo feriados, lo se porque en esos momentos teníamos para estudiar y ella no podía, ella no se reunía. Por ejemplo el 18 de julio, no recuerdo algún otro feriado que trabajara, en diciembre trabajó, nosotros estábamos en la práctica…” (fs. 109).
De lo expuesto se desprende que, hay testigos que desconocen si la actora trabajó el 18 de julio, otros lo aluden en formas por demás genérica y como una probabilidad, siendo la única testigo que refiere al tema Rita Méndez, quien afirma que la actora trabajó los feriados pues no podía reunirse para trabajar y menciona a manera de ejemplo el 18 de julio. Pero ese testimonio aislado, basado en hechos colaterales (la actora no se reunía para estudiar) y sin una percepción directa, a nuestro juicio no resulta suficiente para determinar el trabajo efectivo de la actora durante el feriado del día 18 de julio de 2024.
Por lo tanto, se habrá de acoger el agravio, revocándose la recurrida en cuanto condenó al pago de los feriados de 19 de junio y 18 de julio.
VI) Respecto a los agravios de la parte actora relativos a la liquidación por despido, los mismos carecen de objeto. Dicho rubro fue desestimado en esta instancia por falta de sustanciación -específicamente por la ausencia de la liquidación correspondiente—siendo imposible subsanar tal omisión mediante la expresión de agravios.
VII) En lo que hace a la liquidación del salario de setiembre de 2024, así como de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, la parte actora se agravia por cuanto no se incluyeron las horas extras y nocturnidad, adoptándose como base sólo el salario mensual.
Tales agravios, tampoco resultan de recibo, por cuanto los rubros horas extras y nocturnidad fueron desestimados en esta instancia. Ahora bien, corresponde destacar que en la liquidación formulada a fs. 23 de la demandada, tampoco se explica cómo se arriba desde un salario mensual de $ 40.800, a la base de liquidación de $ 88.394, no surgiendo que la misma responda a las horas extras y descansos semanales.
Por ende, tanto el incumplimiento del principio de sustanciación como el rechazo de los rubros horas extras y nocturnidad, determinan que los agravios respecto a la liquidación del salario de setiembre de 2024, licencia, salario vacacional y aguinaldo, corran la misma suerte.
VIII) Finalmente, la parte actora a manera de agravio requiere la condena en costos y costas del proceso a cargo de la demandada, entendiendo el uso indebido de las vías procesales por la parte demandada, actuando desde la demanda con malicia temeraria, dilatando un crédito laboral de la cuidadora de su anciana esposa por más de un año, con plena conciencia de su sinrazón.
En los procesos laborales de la ley 18.572, en materia de condenas procesales resulta aplicable por analogía el art. 56.1 del C.G.P., puesto que en el nuevo proceso laboral no hay norma que regule las condenaciones de la sentencia definitiva. El mentado artículo preceptúa que la condenación en costas y costos se establece con arreglo a lo dispuesto por el art. 688 del Código Civil. A su vez, este consagra un régimen de responsabilidad subjetiva a efecto de la imposición de las condenas procesales.
“Según nuestros Tribunales, nuestro régimen sobre condenas procesales no se inspira en el principio de resarcimiento, sino en el de la pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo. No corresponde, en consecuencia, tener en cuenta el concepto, propio de otras legislaciones, de que los gastos del pleito constituyen una disminución del derecho que debe resarcirse juntamente con el derecho declarado.
El art. 688 del Cód. Civil, al que remite el artículo que se comenta, prevé tres grados de responsabilidad procesal.
1er. Grado: Buena fe…, 2do. grado: Ligereza culpable…3er. grado: Malicia que merece la nota de temeridad. Constituye la base de la conducta asumida por el vencido, que ameritará sea condenado al pago de las costas y costos del proceso...El concepto al que responde la malicia temeraria supone un determinado ánimo en el litigante, que implica la intencionalidad en el entorpecimiento de la declaración judicial del derecho o aun en la causación de perjuicio.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la temeridad se extrae del solo hecho de litigar cuando ostensiblemente se carece del derecho que se aduce, y que no basta para descartar esa calificación la existencia de una actuación procesal correcta sin utilizar arbitrios dilatorios. Asimismo, que la contestación de la demanda sin un solo elemento de derecho que habilite a juzgar las defensas desde el punto de vista jurídico demuestra la conciencia de la sinrazón que participa de los caracteres de la malicia que merece la nota de temeridad. Así, también, el apelar sin expresar agravios, o fundado los mismos hechos no probados en autos amerita la imposición de las máximas condenas.” (Véscovi y otros autores. Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, Editorial Ábaco, págs. 216 a 219).
Al respecto, cabe señalar que la admisión de la relación laboral, el hecho de que no se haya agregado recibos ni se haya afiliado a la trabajadora ante el B.P.S., ni ofrecida cancelación de lo pretendido, ni oblación y consignación, y además, se haya reconocido la firma del documento privado presentado ante el B.H.U. -del que surge el salario mensual- no configuran presupuestos de que la parte demandada actuó con malicia temeraria. Por el contrario, el hecho de que la pretensión de la accionante no haya sido acogida en su totalidad da cuenta de que la parte demandada litigó con alguna razón, lo que descarta la condena en costos y costas requerida.
Por lo tanto, los agravios no resultan de recibo, confirmándose la recurrida.
IX) Lo expuesto precedentemente también determina que en esta instancia tampoco se procederá a condenar en costos y costas.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS, NOCTURNIDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, FERIADOS TRABAJADOS Y SUS ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMAN TALES RUBROS, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLE EL MONTO FINAL DE LA CONDENA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.