Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 5/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó la demanda, atento a que la parte actora incumplió con la carga de la debida afirmación.
- Ficha (IUE)
- 2-110080/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GARCÍA MARTÍNEZ, ANA Y OTRO C/ GADEA SUÁREZ, EUDALDA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-110080/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº17/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 (fs. 301-309), dictada por la Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray se desestima la demanda en todos sus términos.
1.3. El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 313-318) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
a) Se desestimó la demanda en todos sus términos sin contextualizar que la relación laboral de las actoras con Eudalda Hilaria Gadea Suárez y Jona Elizabeth Gadea fue consentida por las empleadoras directas, por lo cual, probada la relación laboral, es carga del empleador acreditar documentalmente todas las circunstancias de dicha relación, a saber: ingreso, egreso, seguro laboral, planilla de trabajo MTSS, alta y baja de BPS, recibos de pago oficiales de todos los rubros salariales, etc., cosa que no cumplió. Sostiene el recurrente, que todos los rubros laborales reclamados se deben presumir impagos en la presente materia y en el caso de autos, no fue tenida en cuenta esta presunción por parte de la sentenciante, quien se aferró a lo dispuesto en el art. 117 numeral 4 del CGP, teniendo una suerte de crítica a las actoras de que no había respaldo probatorio que avalara lo reclamado.
b) Entiende que los argumentos para desestimar las diferencias de las indemnizaciones por despido son de una total incongruencia, ya que no se reclama despido indirecto, siendo que está probado que nunca fueron las actoras quienes pusieron fin a las relaciones laborales en forma unilateral, sino que fueron despedidas el 12.12.2023 como respuesta a su reclamos por pagos de licencias, salarios vacacionales, aguinaldos y horas extras y que el reclamo responde a que se les liquidó solamente un año de despido cuando a García le correspondían 2 años y a Giménez 5 años.
c) La sentencia omite pronunciarse sobre los rubros aguinaldo, licencia, salario vacacional y descansos semanales, remitiéndose las recurrentes a lo establecido en sus alegatos.
d) En cuanto a las diferencias salariales las actoras no reclamaron diferencias salariales por trabajar en portería o servir café, sino porque se les abonaba un salario inferior a la categoría establecida. En el nral. 4 de la demanda, se establece que debió cobrar como auxiliar de servicio, pero se le remuneró como limpiadora.
e) La prueba testimonial como la declaración de parte de una de las codemandadas da verosimilitud a las horas extras reclamadas por García.
4) Por decreto Nº611/2025 de 14 de octubre de 2025 (fs. 319), se dispuso el traslado a la contraria del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, resultando evacuado por Joana Elizabeth Gadea y Eudalda Hilaria Gadea Suárez a fs. 322-324 vto. y por Cielo Azul Cementos y Calizas S.A. a fs. 326-329 vto.
5) Por providencia Nº683/2025 de 7 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 330).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 3 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 338-339). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026 inclusive, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que no resultan de recibo los agravios esgrimidos por la parte actora por la desestimación de las diferencias por indemnizaciones por despido, ya que si bien es cierto que en la demanda no se reclaman en base a un supuesto de despido indirecto, sino que se alega que fueron directamente despedidas en razón de los reclamos que formularon, abonándoles una indemnización que entienden que resulta insuficiente, la solución confirmatoria de todos se impone ya que el reclamo para determinar las supuestas diferencias erróneamente se hace como si hubieren sido trabajadoras mensuales, cuando conforme a los recibos agregados resulta claramente evidenciado que eran jornaleras, así como que no todos los meses hicieron la misma cantidad de jornales, siendo esto último además corroborado con los registros de horarios agregados.
Lo que determina que las actoras no argumenten, ni demuestren en debida forma como para que pudiera ser considerado, que realmente los 30 y 24 jornales de egreso, por los cuales se les abonaran sus liquidaciones, estuvieran mal liquidados, ni establecen cuántos jornales entienden que les hubiere correspondido cobrar por sus indemnizaciones, lo que era un imperativo de su propio interés.
Por lo cual, las diferencias reclamadas en base a una calidad de trabajadoras mensuales que las actoras no tenían, no pueden ser recepcionadas, no pudiéndose fallar en base a otros supuestos pues se incurriría en extra petita. La parte actora se encuentra en situación de carga, que ejercida cabalmente no solo viabiliza el derecho de defensa del contrario sino también incide en la fijación del objeto del proceso y de la prueba y fijará los confines de la congruencia de la sentencia definitiva (art. 198 C.G.P.). En este punto yerran las accionantes al liquidar la indemnización por despido pretendida y en la cual basa las diferencias como si fueran trabajadoras mensuales, cuando eran jornaleras, tal como se desprende de los recibos de salarios y de la Historia Laboral Nominal. Por ende, el Tribunal no puede ingresar a verificar la liquidación en base a supuestos que no fueron proporcionados por la parte actora.
III) Tampoco merecen su recepción los agravios por el rechazo de las diferencias salariales, ya que es evidente que el reclamo no cumple con la carga de la debida sustanciación, lo que obsta al progreso del mismo.
En efecto, todo reclamo por diferencia de categoría o de salarios tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva. Debe establecerse en primer lugar en la demanda, claramente, cómo y por qué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer cuánto percibía y cuánto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cuál es el sustento normativo que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuáles eran las tareas que realizadas correspondientes a las definiciones de las categorías para permitir verificar que asiste razón en el reclamo.
En el presente juicio, ocurre que las actoras en el numeral 4 de la demanda, meramente establecen que se reclaman las diferencias entre el salario mínimo como auxiliar de servicio y de limpiadora, lo que, a falta de especificación alguna, se debía aplicar para ambas actoras. Es recién en los alegatos que la coactora García en forma extemporánea viene a aclarar que reclama en realidad por la categoría de encargada. Pero ocurre que ni en la demanda, ni posteriormente en alguna otra etapa, las actoras se molestan en establecer las descripciones de las categorías pretendidas que prescriben los laudos aplicables, para poder determinar si las tareas que realizaban, realmente encartan en las reclamadas. Leyendo la demanda es realmente una incógnita, poder saber qué tareas debería, de acuerdo a los laudos aplicables, realizar una limpiadora, una auxiliar de servicio o una encargada, para merecer las retribuciones de tales.
En efecto, no hay duda que, por lo antedicho, en cuanto a las diferencias por categoría y salariales reclamadas, las coactoras, han incumplido con la carga de la debida afirmación que le impone el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N°18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.31997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489).
El punto no es menor en tanto, como funciona como una carga – arts. 9 y su remisión al art. 117 del C.G.P. – los resultados negativos de la insatisfacción de la misma no pueden sino recaer sobre la parte gravada. El principio de buena fe que debe iluminar el debate no tolera actitud como la practicada por la accionante, en la medida que cercena el derecho de defensa y hace peligrar incluso la congruencia. El art. 4 del C.G.P. aplicable al caso por remisión indirecta a través de la remisión directa al art. 117 del mismo cuerpo normativo (art. 9 de la ley 18.572) revela que el nuevo ordenamiento nacional también adhiere a la teoría de la sustanciación, lo que significa la exigencia de una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos jurídicos relevantes en que se funda la pretensión, pero también la defensa cuando ella se construye partiendo de hechos impeditivos de la pretensión del actor.
Como señala la Dra. Ivanovich en su voto, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, para luego determinar las cargas probatorias y si los hechos resultan probados o no. Por lo tanto, no es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar la omisión, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir.
Sin perjuicio de lo expuesto, surgen varios errores en la pretensión que también imposibilitan su procedencia. En tal sentido, el monto mensual pretendido no se corresponde con el régimen de trabajo de las accionantes, tratándose de trabajadoras jornaleras y en función de que los Acuerdos de los Consejos de Salarios fija el mínimo salarial de cada categoría a valor hora, jamás se debió multiplicar el valor de 8 horas de labor diaria por 30 días. Como se advierte en la Historia Laboral Nominal, las actoras no pudieron laborar esa cantidad de días y el promedio no supera los 25 jornales mensuales. Por otra parte, las accionantes desconocen que a partir de octubre de 2023 se le abonó efectivamente el jornal mínimo de la categoría auxiliar de servicios, tal como le fuera ofrecido a fs. 28 y 30. Finalmente, también desconocen lo abonado efectivamente y que surge tanto de los recibos de salario como de la Historia Laboral Nominada, los que no ha sido desconocido, lo que no se condice con los $ 25.000 establecidos en la demanda.
Por todo lo expuesto, asiste razón a la resistida en cuanto a que la parte actora incumplió con la carga de la debida afirmación, aunque por los fundamentos expuestos. Lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
IV) Los agravios por la desestimación licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, ameritan su franco rechazo, ya que se acreditaron, no solamente, como refieren las actoras, algunos pagos por aguinaldos, sino todos los correspondientes a dicho rubro como también por licencias y salarios vacacionales, con los recibos agregados a fs. 89, 95, 98, 99, 104, 108, 103, 117, 119, 121, 125, 126 y 127, sin que se dedujera impugnación alguna respecto de los mismos.
En cuanto a los agravios por el rechazo de los descansos semanales, sin perjuicio de que cómo fueron reclamados ya quedaba patentizada su inhabilidad porque en la demanda nada se explica al respecto, incumpliéndose nuevamente la carga de la debida sustanciación y que, tampoco en los agravios, se hace una crítica razonada para tratar de explicar su procedencia, de todos modos si vamos a los registros horarios de fs. 53 a 83 y 175 a 186, resulta que eran gozados, tal como lo confirma las testigo Alzuelta a fs. 237 y Pacio a fs. 240.
V) Tampoco merecen su recepción los agravios por la desestimación de las 79 horas extras reclamadas por García. Nuevamente, al respecto, la demanda incumple la carga de la sustanciación, ya que no establece cuándo, ni por qué razones, se habrían realizado las mismas. El reclamo se incluye meramente en la liquidación sin ofrecer argumentación alguna. De ahí, que, no es posible ingresar al análisis probatorio relativo al rubro en cuestión, cuando no se han alegado los hechos a probar.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. DORA ROBAINA CAMPO
SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.