Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LETINAGRO SOCIEDAD ANÓNIMA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-47863/2024, tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2025 de fecha 2 de abril de 2025 (fs. 368/380), dictada por el Sr. Juez Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se falló: “I.- Acogiendo las demandas de JUAN MANUEL ALGORTA y NICOLÁS O´BREIN, y condenando al BPS a devolver desde Setiembre de 2019 (fecha de inicio del reclamo), hasta el presente, lo retenido por encima del tope de aportación obligatoria, difiriéndose la liquidación a la vía del art 378 del C.G.P.
II.- Condenando al BPS (condena de futuro) a reintegrar a los actores lo que en cada pago cuatrimestral les resulte retenido indebidamente por tal concepto. (...)”.
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 318/2025 de fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 427/448), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras Dras. Mónica Bórtoli Porro (R), Marta Gómez Haedo Alonso y Gloria Seguessa Mora), se falló: “Confírmanse las sentencias interlocutorias impugnadas, y la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto a la fecha de comienzo del cómputo de los intereses que lo serán desde la exigibilidad de cada retención indebida, manteniéndose en lo demás. (...)”.
3) A fs. 452/457 vto. compareció la parte demandada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
Cuestionó la sentencia de segunda instancia en cuanto acogió la caducidad cuatrienal del art. 39 de la Ley Nº 11.925. Expresó que, en el caso que nos ocupa, la situación se mantuvo incambiada durante ocho y diez años, no existe justificación legal para admitir que la parte no haya hecho el reclamo dentro del plazo de cuatro años de la vigencia de la ley. El plazo de caducidad comenzó a correr desde la configuración del daño, es decir, desde la vigencia de la resolución RD 4-14/2009 (11 de febrero de 2009), desde esa fecha, la empresa TIMBERFOR SA y, desde el inicio de su actividad en 2011, LETINAGRO SA tuvieron la posibilidad de realizar su reclamo, no obstante, se presentan extemporáneamente efectuando el reclamo. Las retenciones fueron efectuadas en aplicación de lo dispuesto por la resolución RD 4-14/2009, tanto la primera retención, como la última, fueron realizadas cumpliendo con lo dispuesto en la misma. Si se consideraba que la resolución era contraria a la ley, debió efectuarse el reclamo dentro de los cuatro años de la vigencia o desde que se comenzó a aplicar lo dispuesto en ella, otra interpretación implicaría inferir que el plazo de caducidad de cuatro años depende de la sola voluntad de la parte.
Por otra parte, se agravia respecto a la devolución de montos excedentes. La sentencia recurrida obliga a la parte demandada a devolver los montos que excedan los valores fijados en el art. 7 literal c) de la Ley Nº 16.713. Sin embargo, la Ley Nº 15.852 creó la contribución patronal rural, como un conglobado tributario, estableciendo que la misma era de cargo de los empresarios rurales definidos en el artículo primero, quienes debían pagar la misma por el período de ocupación del inmueble. Puntualizó que resulta una interpretación errónea la realizada por el Tribunal, admitiendo la coexistencia de ambas normas, pero aplicando lo dispuesto en una de ellas. No es correcto interpretar que el monto aportado por la empresa rural que excede el tope fijado por la Ley Nº 16.713 debe ser devuelto, siendo los mismos recursos genuinos del sistema en su conjunto en virtud del régimen especial de aportación instaurado en la Ley Nº 15.852.
Por último, se agravia en cuanto a la fecha de comienzo del cómputo legal. Puntualizó que el art. 4 del Decreto-Ley Nº 14.500 no dispone a partir de cuándo se aplican dichos intereses, por lo que resulta de aplicación el art. 1.348 del Código Civil. En el caso de autos es aplicable el régimen de responsabilidad contractual, en virtud de que existió entre las partes una relación jurídica tributaria de origen legal. Es decir, que la eventual condena al pago a la contraria sería la consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente, de origen legal, por lo que estamos en sede de responsabilidad contractual (art. 1.348 del Código Civil). Ahora, de entender que nos encontramos en un supuesto de responsabilidad extracontractual, de todas formas, resulta aplicable el art. 1.348 del mismo cuerpo normativo. Como no existe una norma en relación a la responsabilidad extracontractual, el art. 1.348 inc. 3 del Código Civil es aplicable por analogía (art. 16 del Código Civil).
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.
4) Por decreto Nº 9/2026 del 6 de febrero de 2026 (fs. 458), el Tribunal confirió traslado del recurso deducido a la parte actora, quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 460/468, abogando por su rechazo.
5) Por decreto Nº 30/2026 del 4 de marzo (fs. 469), se tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 16 de marzo de 2026 (fs. 474).
6) Por decreto Nº 287/2026 del 18 de marzo de 2026 (fs. 476), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II.- Antecedentes:
Surge de las presentes actuaciones que a fs. 23 y ss. comparecieron el Sr. Juan Manuel Algorta Rey y LETINAGRO SA, a los efectos de entablar demanda por cobro de pesos contra BPS. Puntualizaron que, LETINARGO SA es una empresa que realiza actividades en el sector agropecuario, como tal realiza aportes al BPS, siendo el Sr. Algorta su representante. Hasta el 31 de agosto de 2020 las empresas del sector rural debieron pagar un aporte unificado equivalente al 100% de lo que la empresa paga por la suma de todos los montepíos de los empleados que tenían en nómina y a partir de setiembre de 2020 conforme el art. 671 de la Ley Nº 19.924 el aporte unificado tuvo una reducción del 12,99%. Expresó que la Ley Nº 16.713 estableció un sistema mixto de tres franjas de aportación personal, una primera de aportación obligatoria de solidaridad intergeneracional cuya recaudación la lleva adelante el BPS, una segunda de ahorro individual obligatorio cuya recaudación realiza el BPS pero la destina a las AFAP y una tercera franja de ahorro individual voluntario a partir de la cual los ingresos no se gravan con aportes patronales ni personales que se deberán devolver en los casos en que los particulares no hayan optado por volcarlos a la AFAP. Desde los años 1996 a 2009 las empresas del sector rural pagaban el aporte unificado al BPS y este organismo volcaba el aporte jubilatorio personal del titular a las AFAP y cuando la suma abonada superaba el tope de la tributación obligatoria, las AFAP devolvían el dinero aportado en exceso. En febrero del año 2009 el BPS dicta la resolución RD 4-14/2009 por la que determinó que los aportes jubilatorios personales de los titulares de empresas rurales que superasen la tercera franja son recursos genuinos del BPS y por tanto no se volcaría más el dinero que superase dicho tope a las AFAP ni se accedería a devolverlos. Puntualizaron que las disposiciones de la resolución RD 4-14/2009 son contrarias a la ley, porque si se supera el aporte personal de los titulares de las empresas contratistas el BPS debe devolver la diferencia.
Afirmaron que, desde la Ley Nº 16.713 el sistema previsional uruguayo divide los ingresos en tres franjas de aportación y que la Ley Nº 15.852 que regula el régimen de aportación a la seguridad social establece una particular forma de cuantificación, concluyendo que hasta el año 2009 el criterio del BPS fue compatibilizar ambas normas devolviendo el dinero que superaba la tercera franja de aportación, pero a partir de la resolución RD 4-14/2009 el BPS comenzó a apropiarse de parte del dinero. Solicitaron en definitiva que se condene al demandado a abonar la suma de $7.933.421 más reajustes e intereses desde cada pago y se condene al demandado a pagar a las accionantes las sumas retenidas indebidamente en concepto de la resolución RD 4-14/2009.
A fs. 114 y ss. compareció la parte demandada contestando la demanda y oponiendo excepción de caducidad. Respecto de ésta, expresó que, los créditos reclamados resultan improcedentes, configurándose la caducidad cuatrienal prevista en el art. 39 de la Ley Nº 11.925. En el caso de autos, la parte actora funda su pretensión en la vigencia de la resolución RD 4-14/2009, con la cual se cambia el régimen de aportes jubilatorios personales a los titulares de empresas rurales. Sin embargo, el primer acto de la parte actora para suspender el plazo de caducidad se da el día 24/04/2019 luego de ya operada la caducidad, con la presentación del recurso de revocación ante la mencionada resolución.
Respecto al fondo del asunto expresó que, las disposiciones contenidas en la resolución RD 4-14/2009 no son contrarias a las leyes que regulan la materia. La Ley Nº 15.852 creó la contribución patronal rural como un conglobado tributario y estableció que la misma era de cargo de los empresarios rurales definidos en su art. 1, contribución que se fijó como el equivalente de multiplicar el número de hectáreas por el monto de la unidad básica de contribución que sería fijada por el Poder Ejecutivo en relación al salario mínimo nacional. El art. 181 de la Ley Nº 16.713 fija la tasa de aportación obligatoria o montepío para todas las actividades del BPS, incluidas las rurales. Si bien el envío de aportes a la cuenta de ahorro individual de una AFAP no puede superar el límite máximo del segundo nivel de aportes, esto no ocurre con los aportes personales de los trabajadores no dependientes rurales lo cual resulta de aplicación en ese caso el art. 41 del decreto Nº 113/996. En aplicación de la norma, el aporte global del 35,39% será aporte personal del titular y este monto en muchos casos supera el segundo pilar de aporte, lo que genera un exceso que las AFAP devuelven al trabajador no dependiente. Esta devolución es ilegal porque viola la Ley Nº 15.852 porque se estaría abonando menos de lo ordenado por la ley. Esto se generó por la coexistencia de las normas que regulan diferentes materias. Destacó que la resolución RD 4-14/2009 no es ilegal sino ajustada a la Ley Nº 15.859. Solicitó en definitiva que se desestime la demanda.
Por sentencia interlocutoria Nº 2.720/2024 (fs. 137 y ss.) la Sede de primera instancia desestimó la excepción de caducidad. La parte demandada anunció recurso de apelación, concediéndose con efecto diferido.
Por auto Nº 281/2025 (fs. 178) se dispuso la acumulación a los presentes autos de la IUE: 2-47839/2024, en el cual compareció el Sr. Nicolás O´Brien y TIMBERFOR SA promoviendo demanda contra el BPS en términos similares a lo expuesto en la demanda instaurada en autos. Y por sentencia interlocutoria Nº 2.778/2024 (fs. 312 y ss.) el Sr. Juez de primer grado desestimó la excepción de caducidad, a lo cual, la parte demandada anunció recurso de apelación, concediéndose con efecto diferido.
Tal como fue consignado, la Sede de primer grado, amparó el reclamo condenando al BPS a devolver desde setiembre del año 2019 hasta el presente, lo retenido por encima del tope de aportación, difiriendo la liquidación a la vía del art. 378 del CGP. Disponiendo asimismo la condena de futuro.
Por su parte, el TAC 6º Turno por sentencia Nº 318/2025, confirmó las sentencias interlocutorias que desestimaron la excepción de caducidad y confirmó la sentencia definitiva, salvo en cuanto a la fecha de comienzo del cómputo de los intereses, que serán desde la exigibilidad de cada retención indebida.
Corresponde en esta instancia, ingresar al análisis de los agravios esgrimidos en oportunidad de casación.
III.- Caducidad de la acción de los créditos.
Como primer punto de agravio, la parte recurrente sostiene que, la Sala aplicó incorrectamente la caducidad de cuatro años prevista en el art. 39 de la Ley Nº 11.925. Argumenta que el daño se configuró con la vigencia de la resolución RD 4-14/2009, de fecha 11 de febrero de 2009, momento desde el cual las empresas tenían la posibilidad de reclamar. Sin embargo, no lo hicieron dentro del plazo legal y presentaron su reclamo de forma extemporánea. Además, indica que las retenciones se realizaron conforme a dicha resolución, y que, si se consideraba ilegal, debió impugnarse dentro del plazo; de lo contrario, el inicio del cómputo quedaría sujeto a la voluntad de la parte.
En dicho aspecto, la Corte entiende que no le asiste razón a la parte recurrente.
El art. 39 de la Ley Nº 11.925 establece que: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles (...)”.
La Corporación, analizando la normativa cuestionada sostuvo en sentencia Nº 265/04: “El problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a qué debe entenderse la exigibilidad de reclamación contra el Estado, esto es, determinar cuándo los créditos pudieron ser exigibles”. “En tal sentido ha expresado la doctrina que para que un derecho sea exigible, no basta que exista -legalmente consagrado- sino que pueda ejercitarse útilmente el ejercicio de una acción. El derecho y la acción normalmente tienen un mismo origen, la comisión de un daño reparable, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercitarse el derecho o si media una causa jurídica que impide el ejercicio de la acción. Lo contrario significaría, al decir de Planiol, que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que sería tan injusto como absurdo” (Cf. sentencia Nº 42/2008).
Como ha expresado el TAC 2º Turno en sentencia Nº 87/2024: “A fin de apreciar la fecha desde la cual se computa este plazo de caducidad, Casinelli Muñoz aclaró que la normativa: ‘(...) No dice que sean exigibles: dice que puedan ser exigibles, expresión que gramaticalmente es criticable, pero... flexibiliza su interpretación y permite señalar que esa posibilidad de ser exigible, puede comprender tanto aspectos de derecho como de hecho... No basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible – no solamente jurídicamente exigible – haya una posibilidad práctica de ejercicio de la acción’ (en obra citada, pág. 17, cfe. ADCU, Tomo XXVII, casos 82, 83).- De forma que este plazo de caducidad se computa desde que la parte actora padeció la inicial afectación lesiva que lo habilita a la reclamación jurisdiccional, desde que conoció la omisión que lo lesiona y está en condiciones de reclamar, resultando anodina que se trate de una afectación u omisión con efectos perjudiciales que continúen en el tiempo.- La circunstancia de que la conducta omisiva invocada detente efectos perjudiciales permanentes no es análoga a la del ilícito continuado, sino que se trata ‘... de una hipótesis en que la actividad ilícita del Estado presenta un tracto sucesivo, prolongado en el tiempo y por tanto cabe considerar la continuidad de la omisión; no con la calificación ni alcance que pretende conferirle el impugnante, sino... en el sentido de que la consecuencia debe buscarse con un ilícito de consumación instantánea pero con efectos permanentes (cuya configuración se produce mes a mes) y no de ejecución continuada’... ‘La continuidad de los efectos dañosos de la actividad ilícita del Estado no impide la deducción de la pretensión... ni bien se produce la exigibilidad de la obligación... incumplida en que se funda la pretensión...’ (ADCU, Tomo XL, caso 76; cfe. ADCU: Tomo XXX, caso 93; Tomo XL, caso 76; Tomo LI, caso 66)”.
El reclamo incoado en autos por los actores refiere a la devolución de aportes en exceso por concepto de aporte unificado como empresas contratistas rurales. La parte actora alega que dichas sumas fueron retenidas por el BPS desde setiembre de 2019 hasta abril de 2024. Las demandas fueron presentadas el 29 de mayo de 2024 (fs. 26 y fs. 218). Asimismo, el 15 de diciembre de 2023 presentaron petición administrativa (fs. 12/19 vto. y fs. 194/201 vto.). La accionante destacó que dichos créditos retenidos fundados en la resolución RD 4-14/2009 resultan ilegítimos.
A juicio de esta Corporación, el derecho a reclamar no nace con la resolución RD 4-14/2009, sino que nace cada vez que el BPS realiza retenciones cuatrimestrales consideradas ilegítimas por los accionantes. En cada una de esas retenciones surge un crédito exigible y comienza a correr un nuevo plazo de caducidad de cuatro años.
En tal sentido, se comparte el criterio del Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de que no se trata de un hecho único, sino de actos reiterados que generan efectos independientes en cada período. Por ello, teniendo en cuenta el período reclamado y las actuaciones administrativas que suspendieron el plazo, corresponde concluir que no ha operado la caducidad. Asimismo, se aclara que el derecho invocado es la devolución de aportes indebidamente retenidos en cada ocasión, y no una reclamación por un hecho pasado con efectos prolongados.
Así las cosas, con fecha 11 de febrero de 2009 entró en vigencia la resolución RD 4-14/2009 la cual prevé retenciones de forma cuatrimestral. Con fecha 1º de octubre de 2009 la parte actora accionó por la nulidad de la resolución RD 4-14/2009 acción que fue desestimada por el TCA por no haber agotado la vía administrativa (fs. 112). Los aportes realizados por la parte actora y retenidos por el BPS comenzaron en setiembre de 2019 hasta abril de 2024 conforme liquidación obrante a fs. 10 y a fs. 192 vto. de las que surge la suma reclamada en las respectivas demandas (fs. 35/35 vto. y fs. 217/217 vto.). Con fecha 15 de diciembre de 2023 presentaron petición administrativa (fs. 12/19 vto. y fs. 194/201 vto.) suspendiendo el plazo de caducidad y las demandas fueron presentadas con fecha 29 de mayo de 2024 (fs. 36 y fs. 218). En definitiva, los cuatro años del régimen de caducidad aplicable deben computarse desde que los contribuyentes hayan realizado cada pago y, por consiguiente, la Administración tributaria haya hecho cada cobro indebido, lo que conlleva a concluir que la acción no ha caducado. A lo expuesto anteriormente, se agrega que en el art. 3 de la Ley Nº 19.879 se dispuso la suspensión de los plazos por feria sanitaria.
Como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 261/2025, enteramente trasladable al supuesto de autos: “La exigibilidad del eventual crédito por pago de lo indebido se produce con la percepción del tributo por parte del sujeto activo de la relación jurídica tributaria. Si no se verificó el hecho generador del tributo y el sujeto pasivo pagó por error (porque, en puridad, la obligación tributaria no nació), la consecuencia jurídica no es otra que la existencia de un crédito a favor del interesado contra la Administración, quien carece de título que la legitime para conservar lo indebidamente percibido (...).
El crédito reclamado (devolución de pago de lo indebido) no nació, eventualmente, con la entrada en vigencia del acto legislativo. Y, por lo demás, el concreto acaecimiento del hecho generador (de los aportes patronales) se verifica mes a mes, por lo que mal puede reprochársele no haber accionado o promovido gestiones administrativas durante veintiséis años por la supuesta actividad personal de prácticas desarrolladas entre los años 2017 y 2021.
En tal caso, la exacción patrimonial ilegítima –aspecto que deberá dirimirse– se produce con la percepción de esas sumas (pago realizado).
El momento en que se hizo la transferencia de dinero es el que marca la exigibilidad del eventual crédito por pago indebido, en caso de no haberse verificado el hecho generador de las contribuciones especiales de seguridad social (en sus aspectos objetivo, subjetivo, temporal y espacial).
En términos enteramente compartibles, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, en sentencia Nº 59/2024, expresó: ‘...la reclamación se hizo exigible en el momento en que la parte actora estuvo habilitada a reclamar, esto es, desde que se produce el hecho que lo origina, es decir, el pago. Y tratándose de una suma que se abona mes a mes, nada impide que reclame en el momento que considere oportuno por el período correspondiente de cuatro años. No es la promulgación de la ley lo que habilita el reclamo, como sostiene la parte demandada, sino el pago efectivo del aporte y esta exigibilidad se presenta en cada oportunidad en que se hace el pago’.
Ese momento es el del conocimiento real y efectivo para tomar la decisión de ejercer o no la acción, al decir del impugnante. Porque en esa fecha, es decir, cuando se realizó el pago que se reputa indebido, la insurgente se encontraba en condiciones prácticas de poder reclamar la devolución (...)”.
En definitiva, conforme lo antes expuesto, se desestimará este agravio.
IV.- Agravio respecto a la devolución de montos excedentes.
El recurrente también se agravia por la devolución de montos excedentes dispuesta por la sentencia, la cual obliga a la parte demandada a reintegrar los aportes que superen el tope fijado en el artículo 7 literal c) de la Ley Nº 16.713. Sostiene que esta decisión es incorrecta, ya que la Ley Nº 15.852 creó la contribución patronal rural como un sistema tributario integral a cargo de los empresarios rurales, quienes deben abonarla durante el período de ocupación del inmueble. En este sentido, considera errónea la interpretación del Tribunal, que admite la coexistencia de ambas normas, pero aplica únicamente una de ellas. Desde esta perspectiva, no corresponde devolver los montos que exceden el tope, dado que constituyen recursos genuinos del sistema conforme al régimen especial de aportación previsto en la Ley Nº 15.852.
Este agravio, tampoco es de recibo.
La Ley Nº 15.852 regula específicamente el régimen de aportación rural, estableciendo la forma de cálculo de la contribución patronal mediante una escala progresiva vinculada a la extensión explotada y al valor de una unidad fijada en relación al salario mínimo, así como la periodicidad de los pagos. Posteriormente, la Ley Nº 16.713 introduce un sistema previsional mixto aplicable en general, estructurado en tres niveles: uno de solidaridad intergeneracional, otro de ahorro individual obligatorio administrado por la AFAP y un tercero de ahorro voluntario, a partir del cual los aportes dejan de ser obligatorios y, en caso de no optarse por su destino a una AFAP, deben ser devueltos.
Entre los años 1996 y 2009 se devolvieron los excedentes cuando se superaba el tercer nivel. Sin embargo, esta situación cambia con la resolución RD 4-14/2009 del BPS, que dispone que dichos montos no sean transferidos a las AFAP ni devueltos, considerándolos recursos propios del organismo.
Pues bien, la Corte comparte lo expresado en las instancias anteriores en cuanto, la resolución RD 4-14/2009 resulta ilegal por contradecir directamente lo establecido en la Ley Nº 16.713, en particular su artículo 7 literal c), y por vulnerar el principio de reserva legal, ya que la Administración no puede alterar el destino de los aportes fijado por ley. Asimismo, se rechaza la idea de que exista un conflicto entre ambos regímenes normativos. Por el contrario, las leyes coexisten y se complementan: la Ley Nº 15.852 regula cómo se generan y calculan los aportes en el sector rural, mientras que la Ley Nº 16.713 determina su destino dentro del sistema previsional. En este sentido, se considera arbitraria la postura del BPS, que aplica parcialmente la Ley Nº 16.713 (reconociendo algunos niveles de aportación) pero excluye el literal c), que establece el tope y la eventual devolución, generando una interpretación incoherente del sistema.
La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Apelaciones, que se comparte, ha reiterado que no existe derogación ni incompatibilidad entre ambas leyes y que la resolución del BPS resulta ilegítima.
En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, expresó: “La Sala se inclina por compartir la posición del TCA recogida en la recurrida sentencia Nº 66/2015 que se replican en sentencias dictadas por el mismo órgano Nº 516/2017, 33/2018, 84/2021.
En este sentido las Leyes Nº 15.852 y la Nº 16.713 art.7 lit. c, coexisten perfectamente, como lo entiende el TCA en los referidos pronunciamientos, la última Ley designada no derogó la primera ni expresa, ni tácitamente. Consecuentemente el BPS está efectuando una interpretación que no corresponde.
La Ley Nº 15.852 regula la forma de cuantificación de las obligaciones tributarias para los aportes patronales rurales.
La Ley Nº 16.713 por su parte implementó el régimen mixto, en el cual conviven el régimen de aportes, el régimen de solidaridad intergeneracional, y el régimen de ahorro individual. Se trata de una situación no prevista por la Ley Nº 15.852, el régimen mixto de financiamiento de la seguridad social no había sido aún implementado. En este contexto se comparte con la sentencia del TCA citada, que es llamativo que el BPS, considere aplicar el art. 7 de la Ley Nº 16.713 a los aportes patronales rurales, y por otro lado excluye el literal c) que establece el umbral por encima del cual no es obligatorio efectuar los aportes. Y así dicta la Resolución 4.14/2009 de fecha 11/2/2009 que expresa: que a los efectos de la distribución del aporte jubilatorio personal de los trabajadores no dependientes rurales, resulta de aplicación el nivel establecido por el literal b) del art. 7 de la Ley Nº 16.713, y además que los montos que excedan el límite máximo de ese nivel (literal C) del art. 7 de la Ley Nº 16713 constituyen recursos genuinos del Banco de Previsión Social, no correspondiendo su remisión a la AFAP del trabajador no dependiente involucrado, ni su devolución a éste o las empresas que integren.
Dicha interpretación no resulta razonable, ni coherente en el sistema de interpretación de la norma, así en su voto la Dra. Sassón que se consigna en la impugnada (fojas 191) expresa: ‘Es llamativo además el argumento del BPS que considera aplicable el art. 7 de la Ley Nº 16.713 a los aportes patronales rurales, pero excluye el literal c) que fija el umbral por encima del cual no es obligatorio hacer los aportes. No resulta razonable esa interpretación. Como bien señala la parte actora en su demanda, el Ente no es consistente con la afirmación general de que con la sanción de la Ley Nº 16.713 se pretendió acompasar las peculiaridades del régimen de aportes del sector rural, cuando pretende excluir a los aportes patronales rurales del ámbito de regencia del art.7 literal c) de la Ley Nº 16.713’. Por todo lo cual, los aportes realizados que excedieron el tercer pilar de aportación establecido por la normativa citada, no correspondían, por lo que al ser indebidos, deben devolverse”.
Asimismo, respecto al punto expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en sentencia Nº 29/2026: “El agravio del BPS fundado en que su actuación (reteniendo las sumas cuya devolución se reclama) se ajusta a la normativa aplicable, no se comparte, pues, como lo sostuvo el a quo, la Resolución No. 4-14/2019 estableció una solución contraria a la prevista en el artículo 7 literal C de la Ley No. 16.713, en cuanto dispuso que los montos que excedan el límite máximo de ese nivel, constituyen recursos ‘genuinos’ del BPS y que no corresponde su remisión a la AFAP ni su devolución.
El artículo 7 literal C de la Ley No. 16.713 estableció un ahorro voluntario por el tramo de asignaciones computables que superan el límite allí previsto, pudiéndose aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior.
La decisión del BPS No. 4-14/2009 por tanto, es contraria a la Ley, que prevé un ahorro voluntario y la opción del trabajador, en caso de hacerlo, de dónde destinarlo dentro de las que la ley le da.
Al resolver el BPS que tal exceso es un recurso suyo que no se remite a la AFAP ni se devuelve, está contrariando la norma superior que no le da ese derecho. Por lo tanto, corresponde confirmar la recurrida en cuanto dispone la devolución de las sumas indebidamente retenidas”.
Es por ello que se concluye que no existió una errónea aplicación de derecho por parte de la Sala, los aportes que superaron el tercer nivel fueron indebidamente retenidos por el BPS, por lo tanto, es claro que corresponde su devolución.
V.- Agravio en relación a la fecha de comienzo del cómputo del interés legal.
Sobre el cómputo de interés, la parte demandada entiende que los mismos se deben desde la fecha de presentación de la demanda y no desde cada pago realizado como sostiene el Tribunal. Resultando de aplicación lo previsto por el art. 1.348 del Código Civil.
No se comparte la intelección realizada por la parte recurrente.
Esta Corporación en mayoría tiene jurisprudencia de larga data al expresar que el inicio de la generación de los intereses se computa desde la fecha en que fue realizado cada desembolso y no desde la presentación de la demanda.
En este sentido, corresponde revalidar lo expresado en sentencia Nº 206/2020 de este Cuerpo: “El punto de partida conceptual para la solución de este caso, consiste en tener en cuenta la identidad de la fuente de la obligación de la DGI de devolver lo que cobrara indebidamente por concepto de obligaciones tributarias, obligación que fuera incumplida, y a cuyo cumplimiento fue condenada por la sentencia impugnada.
En el caso en examen, parece claro que la fuente de la obligación se encuentra, como bien lo demostró en este punto la propia reclamante, en la ley.
Como lo han señalado los estudios especializados (por ejemplo, los de los Profesores Ramón Valdés Costa y Andrés Blanco -bien citados por la actora a fs. 872-), el fundamento del instituto de la repetición de tributos en materia tributaria es el principio de legalidad. El contribuyente reclamó la devolución de sumas que la ley no le imponía ingresar al Fisco y que este no tiene derecho a retener indebidamente (cf. Ramón Valdés Costa: ‘Instituciones de Derecho Tributario’, Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 353; Andrés Blanco: ‘El impuesto al valor agregado’, Vol. II, Facultad de Derecho – Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2004, pág. 330).
Otro especialista de fuste, como lo es el Prof. José Luis Shaw, resumió, con una claridad meridiana, los vaivenes de la cuestión en los siguientes términos: ‘Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manejado una serie de fundamentos diversos a lo largo del tiempo.
Se ha fundado el derecho a repetir lo pagado indebidamente en el cuasi-contrato del enriquecimiento sin causa, lo cual implica que no sólo exista un enriquecimiento de parte del Estado, sino que haya también un empobrecimiento de parte de aquel que reclama la devolución de lo pagado y que ese empobrecimiento sea probado por el mismo.
También se ha fundado en el cuasi-contrato de pago de lo indebido, que no requiere la demostración de estas circunstancias para que proceda, sino que basta con que se demuestre que ha habido error de parte de quien reclama, error en realizar el pago en demasía o el pago improcedente. Pero se requiere que haya existido error; si por el contrario hubo conciencia de que se estaba pagando algo indebido no correspondería la repetición en función de este cuasi-contrato.
Finalmente, una concepción más moderna, más específica del derecho tributario, fundada en la autonomía de éste, basa el derecho de repetición no en los cuasi-contratos de enriquecimiento sin causa o de pago de lo indebido, sino en principios propios del derecho tributario, específicamente en el principio de legalidad. Si se efectúa un pago que no corresponde, la Administración no puede apropiarse de ese dinero porque ello implicaría una violación al principio de legalidad. Este es el fundamento que se le da modernamente a la acción de repetición en el campo especifico del Derecho Tributario’ (José Luis Shaw: ‘Experiencias de la aplicación del Código Tributario en el primer lustro de vigencia. Derecho Tributario Formal’ en Revista Tributaria, Número 38, Montevideo, 1980, págs. 405-406).
En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia; así, cabe citar, por ejemplo, la sentencia Nº 114/2008 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional http://bjn.poderjudicial.gub.uy; publicada en Revista Tributaria, T. XXXVII, Nº 216, págs. 525/529).
En suma, la fuente de la obligación de devolver de la Administración es la ley y no otras, como el contrato o el cuasicontrato de pago de lo indebido.
Por este motivo la Corte no tiene el honor de compartir el enfoque que acude, para resolver acciones de reembolso de tributos cobrados indebidamente, a las disposiciones del Código Civil que regulan el cuasicontrato del pago de lo indebido.
Si la fuente de la obligación no es cuasicontractual, debemos hallar la solución fuera de ese campo, lo que nos conduce a considerar qué tipo de obligación determinó lo cobrado indebidamente por el Estado al contribuyente de este caso.
IV) La obligación de restituir de la DGI es una situación jurídica de derecho público, de naturaleza tributaria.
La Administración Tributaria entendió en su momento que cabía declarar el nacimiento de diversas obligaciones tributarias de cargo de ISUSA y procedió a su cobro, pese a la resistencia del contribuyente.
Debe consignarse, entonces, que las sumas cobradas por la DGI, a cuya devolución fue condenada en esta causa, son producto del cumplimiento de obligaciones de fuente legal y de derecho tributario, rama del derecho público.
Ello que parece baladí, en el caso interesara a la hora de analizar cuál debe ser el régimen de cómputo de intereses en el caso.
V) El régimen de los intereses legales aplicable a la obligación legal de reembolso de tributos cobrados indebidamente.
Tratándose de una obligación legal (no contractual o cuasicontractual), y refiriéndose el incumplimiento a una obligación preexistente, resta determinar desde cuándo corren los intereses.
La Corte considera que en tanto el instituto de la repetición de tributos es una categoría jurídica propia del derecho público, más precisamente del derecho tributario y tiene como fuente el principio de legalidad en esta última materia, no cabe recurrir sin más a la aplicación del Código Civil.
Como lo señalamos, la pretensión planteada –devolución o restitución de tributos cobrados indebidamente- implica situarnos en el ámbito de obligaciones de fuente legal.
Ante la ausencia de una regulación explícita relativa al cómputo de intereses en el Derecho Tributario, no cabe colmar tal laguna por analogía recurriendo al régimen de la responsabilidad contractual.
En este último sentido, la Dra. Bernadette Minvielle y el redactor modifican el criterio que sostuvieran en la sentencia Nº 1191/2019. Consideran que, atento a las particularidades de la relación jurídica tributaria, la solución a ser aplicada no puede ser la del sistema de la responsabilidad civil contractual, supuesto ajeno al aquí planteado.
El artículo 1348 del Código Civil regula el tema para las obligaciones de fuente contractual o negocial, hipótesis que no es la de obrados.
La solución de la norma es de carácter restrictiva en varios sentidos: por un lado, equipara los daños consistentes en la demora con los intereses moratorios, quedando excluida la posibilidad de invocar otros, y por otro, determina que los mismos se computen desde la demanda.
Ahora bien, tal solución está prevista para la responsabilidad contractual y responde, en parte, a que el codificador adoptó la teoría de la perpetuatio obligationis, esto es, aquella que entiende que la obligación incumplida se prolonga en la obligación resarcitoria. Desde esa óptica, si el acreedor defraudado va a ver satisfecho su interés con la obligación indemnizatoria, va de suyo que solo pueda agregar a ella la reparación de la demora. Debe señalarse, asimismo, que esta regla reconoce excepciones en el propio sistema del Código (por ejemplo, en sede de mandato y de fianza se prevén incumplimientos contrac-tuales que generan la obligación de pagar intereses moratorios que comienzan a computarse antes de la presentación de la demanda).
Ahora bien.
Ni la lógica ni la solución del artículo 1348 pueden ser extrapoladas al vínculo de Derecho Público que une al contribuyente con el ente recaudador.
¿Qué solución cabe, entonces?
No existen razones que justifique limitar los intereses de mora a la fecha de la demanda. Antes bien, recobra toda su vigencia el principio de indemnidad, por lo que la retroversión al estado anterior al acto anulado debe propender a la restitutio in integrum. La analogía no debería buscarse en el incumplimiento contractual (artículo 1348 del Código Civil), sino en el régimen de las restituciones que siguen a actos anulados (artículo 1565 del Código Civil).
La solución anterior encuentra su respaldo en doctrina tributaria de fuste. En tal sentido el eminente Profesor Ramón Valdés Costa manifestó: ‘(...) el criterio aplicable es el de que el interesado tiene derecho a percibir una suma que restablezca el equilibrio económico, o en otros términos, que le compense todo perjuicio que le haya ocasionado el pago indebido. En ese sentido influyen diversos factores. El más típico es la inclusión de intereses, pero en épocas de desvalorización monetaria adquiere especial importancia su actualización para mantener el valor, como lo destaca Juan Carlos Peirano Facio al comentar la recomendación de la mencionada Jornada, aprobada por unanimidad. Su texto es amplio y categórico en ese sentido, al sostener que la restitución debe comprender ‘la actualización monetaria, pago de intereses y otros accesorios y la instrumentación de sistemas de compensación o la adopción de otros mecanismos dirigidos al mismo fin’’.
El punto está relacionado con el principio de la igualdad de las partes. Si los dos factores antes mencionados, se tienen en cuenta para la percepción de los tributos por el fisco, deben también influir en la misma medida para el reembolso al particular, sobre todo, porque aquél ha usufructuado durante todo el lapso una suma que no le pertenecía (‘Curso de Derecho Tributario’, Ed. Temis S.A., 3ª ed, Bogotá, 2001, pág. 393).
Por su parte, Gorospe y Pérez de Ayala, estudiando la jurisprudencia del Supremo Tribunal Constitucional español –en conceptos trasladables- sintetizaron: ‘(...) la sentencia 23/1997, fundándose en las SSTC 206/1993 (f.j. 2º) y 69/1996 (F.J. 4º), afirmó que ‘la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente exige no sólo que se cumpla el fallo (...) sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum’’ (J. Gorospe Oviedo. y M. Pérez de Ayala: ‘La determinación de los intereses de demora en la normativa española: problemas principales’, en obra colectiva: ‘Estudios en Memoria de Ramón Valdés Costa’, FCU, 1ª ed., Montevideo, 1999, Pág. 560).
En definitiva, la Corte considera que la solución a la que arribará es adecuada y coherente con el principio de responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 24 de la Constitución, el principio de reparación integral del daño...” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 206/2020; ver, en idéntico sentido, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 245/2023 y 340/2025).
En conclusión y conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde también desestimar este agravio y en consecuencia, todo el recurso de casación movilizado por la parte demandada.
VI.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HF 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.