Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 78/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 541-418/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto
Texto de la sentencia
?Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ SASSON MILES, SARAH C/ ÁLVAREZ SOSA, JOSÉ – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN” – IUE: 541-418/2025.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 27, de 22.IX.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno falló: “Revócase la sentencia impugnada, desestímase la demanda de desalojo por ausencia de legitimación activa de la promotora. Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase al Juzgado de origen. Honorarios fictos 6 BPC” (fs. 57/62).
2.- A fs. 65/69 la representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 762, 13.X.2025 la Sede a quo confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 70).
4.- Por decreto Nº 897, de 20.XI.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno dispuso: “Por no evacuado el traslado conferido por la parte demandada. En criterio del suscrito el recurso de casación interpuesto por la parte actora resulta inadmisible por razón de cuantía. No nos encontramos ante un asunto no susceptible de estimación pecuniaria como lo sostiene la recurrente. En autos no se estimó por la parte actora el monto del asunto al promoverse la demanda (fs. 2 y ss) conforme al art. 117 del CGP, pero tampoco se agregó cédula catastral respecto de los bienes inmuebles cuyo desalojo se pretende, lo cual sella la suerte de la recurrencia movilizada. En consecuencia estima la Sede que en autos no se accede a la cuantía necesaria para franquear el recurso ante la Suprema Corte de Justicia. Notifíquese personalmente” (fs. 73).
5.- A fs. 79/81 vta. la representante de la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación.
6.- Por decreto Nº 923, de 1º.XII.2025 la Sede a quo ordenó la formación de la presente pieza (fs. 83).
7.- Por providencia Nº 940, de 3.XII.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 264.1 del C.G.P. y elevó los autos para ante la Corporación (fs. 85/87).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto. Es de señalar que los arts. 377 y 378 de la Ley Nº 16.320 establecen que: “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley Nº 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.
3.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo precario, conforme a la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley Nº 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.
4.- La Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- En el caso de autos la parte actora al interponer la demanda no establece el monto del asunto ni presenta documentación de la cual pueda estimarse (art. 377 de la Ley Nº 16.320 el cual remite al art. 40 de la Ley Nº 15.750).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.