Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 15º Tº
Sentencia Definitiva N° 68/2013
8 de noviembre de 2013
Entrega de la cosa. Inmueble rematado vía procesal. Arrendamientos oponibles.
- Ficha (IUE)
- 31-17/2012
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Redactor
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Derecho civil
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 68/2013
Montevideo 8 de noviembre de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SANTISTEBAN, FERNANDO y OTRO c/ FABRIL EXPROTADORA S.A. (FABEX S.A.) ENTREGA de la COSA”, Ficha 31-17/2012.
RESULTANDO:
I.- A fs. 39 comparecen los actores promoviendo proceso de entrega de la cosa respecto del inmueble rural de Flores padrones Nos. 1928 y 1929, que adquirieran en la subasta celebrada según acta, cuyo testimonio luce a fs. 2.
Por providencia N° 2472/2012 de fs. 42 se hizo lugar a la entrega impetrada y citada de excepciones la demandada comparece a fs. 45 y ss. interponiendo excepción de inconstitucionalidad, y en cuanto al fondo alega la existencia de contrato de arrendamiento con plazo pendiente.
Tramitada la excepción de inconstitucionalidad, por sentencia N° 921 de fs. 93 a 94, la Suprema Corte de Justicia desestimó la misma.
Conferido traslado de las excepciones interpuestas, la actora los evacuó mediante escritos de fs. 83 y vto. y 104 y vto. abogando por su rechazo.
II.- Surge de los autos Ficha 31-1/2013 que se tienen a la vista, que KILMUR S.A. compareció promoviendo tercería excluyente la que fue admitida formalmente por interlocutoria N° 1608/2013 de los citados autos.
Atento a ello y en cumplimiento de la misma, se incorporó el escrito que luce de fs. 123 a 127, mediante el cual y en lo que aquí interesa la tercerista interpone excepción de incompetencia de la Sede, ya que alega que conforme a la ley 14.384 resulta competente la Sede letrada del lugar de radicación del inmueble, alegando también que, conforme al certificado registral que acompaña, existe plazo contractual vigente.
III.- Por providencia N° 1818/2013 de fs. 138 se confirió traslado a la actora de las excepciones del tercerista, el que fue evacuado a fs. 141 y 142, señalando la actora que esta Sede resulta competente atento a que se trata de inmuebles rematados en el principal y en cuanto al contrato de arrendamiento que alegan los terceristas, señala que la inscripción del contrato de 29/8/2012 tenía calidad de provisoria, y que de las sucesivas ampliaciones, la última de fecha 16/7/2013, surge que dicha inscripción no se encuentra vigente.
Señala la mala fe procesal y malicia temeraria de la tercerista y su representante legal, por la cual promovieron acción ante la Sede Penal de 10° Turno, que tramita en autos Ficha 2-53977/2012, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en el art. 688 CC.
La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 147 a vto. y la complementaria según surge del acta de fs. 150 a 154 oportunidad en la cual se recibieron los alegatos de la actora y la tercerista únicas comparecientes a dicha audiencia.
CONSIDERANDO:
I.- Estima la proveyente que no resultan de recibo las excepciones interpuestas por la demandada y por la tercerista por lo que se dirá.
En cuanto a la demandada, ejecutada en los principales, el art. 396 CGP dispone que al ejecutado no se le admitirá excepción alguna, atento a lo cual se tendrá por no interpuesta la excepción de contrato de arrendamiento con plazo pendiente alegada por FABRIL EXPORTADORA SOCIEDAD ANONIMA a fs. 45 y ss.
II.- La tercerista excluyente KILMUR S.A., interpone a fs. 123 y ss., excepciones de incompetencia de la Sede, erróneo procedimiento y plazo contractual vigente.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 358.1 CGP corresponde ingresar en primer lugar al tratamiento y decisión de la incompetencia.
Y adelanta esta proveyente que se estima que la incompetencia alegada es de franco rechazo, ya que como enseña Teitelbaum “…en todos los casos el adjudicatario del bien ejecutado debe reclamar la entrega y desocupación mediante el proceso de entrega de la cosa (art. 396 CGP) y será siempre competente el tribunal de la ejecución (art. 394 CGP)…se trata de normas procesales que derogan las de arrendamientos vigentes (también procesales) limitadas al caso del adquirente en remate en una ejecución judicial…” (cfr. Desocupación de un inmueble adquirido en remate judicial, RUDP 3-4/1992, p. 469 y ss.), señalando el citado autor que la finalidad de la norma es privilegiar la situación del adquirente en remate judicial mediante el establecimiento de un solo tipo de proceso monitorio –el de entrega de la cosa- y una competencia específica –la del tribunal que entendió en la ejecución-.
Lo dicho conlleva que tampoco sea de recibo la excepción referida a que el proceso de entrega de la cosa no es el adecuado para obtener la entrega del inmueble subastado, atento a la clara disposición del art. 396 citado.
Tampoco resulta de recibo la excepción referida a la existencia de contrato de arrendamiento con plazo vigente.
En primer término es de señalar que como expresa la actora al evacuar traslado y surge del informe de Actuaría a fs. 148, de la información registral obrante en autos no surge inscripto ningún contrato de arrendamiento.
Ello por cuanto se comparte la posición jurisprudencial que sostiene que en este tipo de procesos “…no se pueden oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o que se puedan probar documentalmente, siempre que dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo… Ello, porque entendemos que el inc. 3 del art. 396 debe armonizarse con la regulación general contenida en los dos incisos anteriores para mantener la coherencia lógica de la disposición. En tal sentido, la finalidad de proteger al arrendatario que se desprende del inc. 3 debe interpretarse como complementaria de la solución general en materia de actos jurídicos oponibles, regulada en el inciso segundo…” –cfr. RUDP 1/2011, c. 767, y en igual sentido c. 765 y RUDP 1/2012, c. 757, 758 y 760-.
Surge del citado informe de la Oficina Actuaria que el contrato invocado nunca llegó a inscribirse en forma definitiva, con lo cual no fue debidamente registrado como reza el art. 396 citado, y tampoco tiene fecha cierta anterior al embargo –art. 1587 CC.-
III.- La proveyente participa de la posición que sostiene que en los procesos monitorios no ejecutivos las costas y costos no son de precepto, rigiendo por tanto el art. 688 CC.
Conforme al mismo se entiende configurada la malicia temeraria, porque más allá de las dos interpretaciones en cuanto a la norma del art. 360 que se dan en doctrina y jurisprudencia, ambas coinciden en la necesidad de contrato de arrendamiento inscripto, aspecto que nunca se verificó respecto del invocado en autos, atento a lo informado a fs. 148.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Teniendo por no interpuesta la excepción de fondo de FABRIL EXPORTADORA SOCIEDAD ANONIMA de fs. 45 y ss.
No haciendo lugar a las excepciones interpuestas por la tercerista KILMUR S.A.
Manteniendo firme el proveimiento inicial de fs. 42.
Las costas y costos de cargo de la demandada y tercerista.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. $ 20.000 cada litigante.
Dra. Teresita Macció Ambrosoni Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.