Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 67/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-83898/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prevencion
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ BB – VISITAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-83898/2023.
RESULTANDO :
1) El día 8 de septiembre de 2023 compareció AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Sexto Turno y promovió demanda contra BB a los efectos de que se fije régimen de visitas respecto a su menor hija CC.
Conferido el traslado de rigor, compareció BB, contestó la demanda e interpuso excepción de incompetencia dado que tanto ella como su menor hija viven en la ciudad de La Paz, departamento de Canelones.
2) Conferido el traslado de la excepción opuesta, se convocó a la audiencia de rigor en la cual la demandada no compareció y con relación a la excepción, se dijo: “(...) NO HABIÉNDOSE RATIFICADO LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR BB, NO SE CONSIDERA UNA SITUACIÓN DE INCOMPETENCIA DE ESTE TITULAR NI CORRESPONDE DECLARARLA DE OFICIO, DEBIENDO ADEMÁS ANALIZARSE QUE EXISTE UN TRÁMITE RECIENTEMENTE, PROMOVIDO EN ESTA SEDE POR BB POR ALIMENTOS, Y QUE ADEMÁS NO SURGE ACREDITADO COMO LO EXPRESA AA QUE EL DOMICILIO DE LA NIÑA SE UBIQUE EN OTRO RADIO. (...) ”. En la mencionada audiencia se designó defensa para la menor.
Evacuado el traslado por parte de la Sra. Defensora, por decreto Nº 2.236/2024 se dispuso un régimen provisorio de visitas a cumplirse en el DAS.
3) En audiencia de fecha 8 de abril de 2025 se homologó un convenio de visitas provisorio (fs. 82-83). Asimismo, se convocó a audiencia evaluatoria para el día 23 de julio de 2025, la cual fuere reprogramada para el día 18 de agosto de 2025.
El día 24 de junio de 2025, compareció la demandada e informó a la Sede que en virtud de ser estudiante de Ingeniería Agroambiental en UTEC y madre a cargo de dos hijos, inició los preparativos para establecer su residencia en Rivera. En nueva comparecencia, de fecha 21 de julio de 2025, esgrimió que desde la primera semana de julio de dicho año se encontraba viviendo en la ciudad de Rivera.
4) La audiencia prevista se celebró y la demandada no compareció. Atento a que se desconocía el domicilio exacto de la menor y su madre, la Sede actuante dispuso en audiencia una serie de medidas (véase decreto Nº 5.775/2025 a fs. 118-120).
5) Habiéndose constatado que la menor se domicilia en Rivera, el Juzgado actuante por interlocutoria Nº 8.748/2025 declinó competencia para el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera que por turno corresponda (fs. 159).
6) El día 19 de noviembre de 2025, las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de Quinto Turno, el que, por decreto Nº 3.172/2025, resolvió plantear contienda negativa de competencia y elevar las actuaciones para ante este Alto Cuerpo (fs. 165-167).
7) El 10 de diciembre de 2025 los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia, que por decreto Nº 1.909/2025 ordenó el pase a estudio y llamó los autos para resolución.
Culminado el estudio de rigor, por unanimidad de las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Sexto Turno por las razones que a continuación se exponen.
II.- En el subexamine contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Sexto Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de Quinto Turno.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de las dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el proceso de visitas promovido en el año 2023 por el Sr. AA y que ha tenido un trámite con ciertas particularidades en lo procesal.
III.- La demanda se promovió útilmente ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Sexto Turno. Como se dijo en los resultandos, se confirió traslado de rigor y se emplazó a la Defensa de la menor. Acto seguido, se celebró audiencia e incluso se fijó un régimen provisorio de visitas. Luego, en nueva audiencia ante el Juez suplente Dr. Erramuspe, las partes arribaron a un acuerdo sobre el régimen provisorio de visitas, el cual fuere homologado en audiencia.
Es en ese momento procesal, en el que compareció la demandada y expresó que su domicilio y el de la menor varió a la ciudad de Rivera.
IV.- Ahora bien, la Corte ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el hecho de que a estas alturas del proceso (en la que se celebraron diversas audiencias) se modifique el domicilio de una de las partes no implica sin más la declinatoria de competencia.
En otras palabras, admitirlo supondría una clara violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el art. 122 num. 1º del CGP en los siguientes términos: “La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron”.
Como sostuvo la Corte en sentencia Nº 1.477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia que se le atribuye a un Tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; Cfme. TARIGO, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123). Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la perpetuatio jurisdictionis , de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del Juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (Cfme. CARNELUTTI, F., “ Sistema de Derecho Procesal Civil ”, T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Esta solución ha sido reiteradamente aplicada por la Suprema Corte de Justicia y corresponde revalidarla también en el caso que se analiza (cf. sentencias Nos. 41/2013, 2.091/2016, 73/2017, 2.518/2018, 1.075/2021 y 1.510/2024, entre muchas).
V) En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 6º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.