Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 76/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 4-17/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez rechaza por manifiestamente infundado (art 328.5 del cgp)
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “DE GOUVEIA, MARÍA DEL CARMEN – INCIDENTE DE RECUSACIÓN - RECUSACIÓN” – IUE: 4-17/2025.
RESULTANDO:
1.- En autos María del Carmen de Gouveia interpuso incidente de recusación contra la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, Dra. Maiara Bopp Viega, y recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo contra el decreto Nº 800/2025, por las razones que desarrolló a fs. 57/61.
2.- Por providencia Nº 806, de 27.X.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno dispuso: “Por presentada e interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la Providencia Nº 500/2025 y por deducida la demanda incidental de recusación. Con testimonio de fs. 1362 a 1375, de fs. 1483 hasta la presente providencia, fórmese pieza por “incidente de recusación” y súbase al despacho. En virtud del incidente de recusación planteado y lo dispuesto por el art. 328 del CGP, suspéndese la audiencia preliminar señalada en autos y notifíquese a las partes urgiéndose” (fs. 62).
3.- Por decreto Nº 829, de 31.X.2025 la Sede a quo ordenó la elevación de la presente pieza para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (fs. 71).
4.- Por interlocutoria Nº 738, de 12.XI.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno resolvió: “Desestímase la demanda incidental de recusación interpuesta por manifiestamente infundada y devuélvase” (fs. 76/76 vta.).
5.- A fs. 78/85 vta. la recurrente interpuso demanda incidental de recusació y demanda de nulidad contra las sentencias interlocutorias N os 524/2025, 516/2025 y 119/2025 por omisión en el cumplimiento del art. 87 nral. 6) del C.G.P.
6.- A fs. 86/93 vta. María del Carmen De Gouveia interpuso incidente de recusación contra las Sras. Ministras Dras. Gabriela Rodríguez Marichal y Analía García Obregón, integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno y recursos de aclaración y ampliación contra la interlocutoria Nº 738/2025.
7.- Por providencia Nº 752, de 17.XI.2025 el ad quem dispuso: “Atento a lo dispuesto por art. 9 de la Ley 16.017, resérvese por el término de 30 días a fin de que se acredite por la firmante el cumplimiento de la obligación de votar en las elecciones departamentales. Notifíquese” (fs. 95), lo que fue cumplido a fs. 98.
8.- Por decreto Nº 831, de 18.XII.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno dispuso: “Por presentada. Téngase presente lo manifestado. Fórmese pieza con testimonio de estas actuaciones a efectos de sustanciar la recusación deducida. Oportunamente, vuelvan para proveer lo que por derecho corresponda con relación a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos” (fs. 100).
9.- Por interlocutoria Nº 833, de 18.XII.2025 el ad quem resolvió: “No aceptar la causal de recusación deducida. Elévese a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo” (fs. 103).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia rechazará de plano por manifiestamente infundado (art. 328.5 C.G.P.) el incidente de recusación deducido.
2.- El art. 325 del C.G.P. establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Emerge de la citada disposición que, para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir una “ circunstancia comprobable ” a partir de la cual se demuestre la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Señala Tarigo que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 397).
El intérprete debe examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis: interés en el proceso; afecto en relación a las partes o abogados; enemistad en relación a tales sujetos; prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido opuestas por la parte recusante.
3.- En la presente demanda, la recurrente no denuncia causal de recusación, sus agravios se dirigen a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en especial en los autos IUE: 241-181/2025.
La orfandad explicativa sobre el planteo formulado revela, al menos, culpable ligereza en razón del descuido o desatención en promover un instituto sin una base argumental seria y fundada (art. 688 C.C.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
RECHAZAR DE PLANO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (ART. 328.5 C.G.P.) LA DEMANDA RECUSATORIA PROMOVIDA, CON COSTAS.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.