Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 68/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 227-132/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Recurso de queja por denegacion de excepcion de in no se hace lugar
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Extemporaneidad
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “SANDER CARNEIRO, KAROLL VANESSA EN AUTOS: SCOTIABANK URUGUAY S.A. C/ SANDER CARNEIRO, KAROLL Y OTROS – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” – IUE: 227-132/2025.
RESULTANDO:
1.- En autos Karoll Vanessa Sander Carneiro interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 481 y 482 de la Ley Nº 16.170, por las razones que desarrolló a fs. 1/3 vta.
2.- Por interlocutoria Nº 1.137 de 1º.XII.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno resolvió: “No hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad por extemporánea y falta de requisitos de conformidad con artículos 510 y ss. del CGP. Sin perjuicio, y quedando pendiente la ejecutoriedad de esta resolución, suspéndese el remate dispuesto en autos para el día cuatro de diciembre de 2025, por ahora y sin perjuicio. Condénase a la codemandada Sander siendo de su cargo las costas y costos, por entenderse que existe malicia temeraria para dilación, entorpecimiento y retardo del proceso de marras. Notifíquese a las partes, a la Sra. Síndica y al Rematador. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para la prosecución de la pretendida ejecución. Téngase a la codemandada Sander, por constituido nuevo domicilio en los estrados y electrónico en el denunciado a fs. 250, anotándose” (fs. 4/8).
3.- A fs. 13/14 Karoll Vanessa Sander Carneiro interpuso recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
4.- Por decreto Nº 1.172 de 10.XII.2025 la Sede a quo ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y ordenó la elevación de los autos para ante el Superior Jerárquico (fs. 22).
5.- Recibidos los autos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno por providencia Nº 251, de 17.XII.2025 resolvió: “Elévese a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. Notifíquese personalmente” (fs. 36).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto.
2.- Esta Corporación en sentencias N os 1.588/2020, 180/2021 y 356/2021 se ha pronunciado sobre la extemporaneidad de las inconstitucionalidades promovidas por vía de excepción, rechazando las mismas cuando se promueven una vez conclusa la causa y ante la existencia de cosa juzgada (art. 511 del C.G.P.). En este sentido, en sentencia Nº 1.588/2020 la Suprema Corte de Justicia entendió: “(…) la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras. En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación N os 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
3.- Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal. En el artículo 261 de la Constitución se establece: “ La ley reglamentará los procedimientos pertinentes” . La ley, en el artículo 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad”, establece: “511.1 La solicitud de declaración de inconstitu-cionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” . Como se adelantó, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitucionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del C.G.P. Cabe señalar a propósito de la expresión “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”, conforme lo consigna De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear una inconstitucionalidad (Margarita de Hegedus: “Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” . En: “Procesos Constitucionales”, obra colectiva, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie N° 28, pág. 485). Como veremos, en el caso se tramitó un proceso en instancia única; no hay, en términos de De Hegedus, una “instancia subsiguiente”.
4.- En cuanto a la conclusión de la causa “ ha de entenderse aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (...)” , (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” . Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350).
En igual sentido se han pronunciado estudios sobre el punto más recientes; por ejemplo el Prof. Abal señala que “para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes” (Alejandro Abal Oliú: “Derecho Procesal” . FCU, 4ª ed., pág. 32).
5.- En el presente caso, el proceso de ejecución hipotecaria en el que se promovió la excepción de inconstitucionalidad, se hallaba con fecha de remate (fs. 5 y 18), por lo que había concluido la causa en la instancia pertinente (art. 511.1 C.G.P.), asimismo, se trata de un proceso de ejecución donde el demandado oportunamente notificado, no opuso defensas (art. 379 C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.